Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00297- 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-052/25 Verbal- Divisorio Luz Stella Martínez Bonilla Adriana Patricia Torres Cabrera y otros 110013103008202200297 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera en contra del auto proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2024, en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Calle 10A Sur No. 16-34.

Antecedentes 1. La señora Luz Stella Martínez Bonilla promovió demanda1 en contra de los señores Adriana Patricia Torres Cabrera, Juan Carlos, María Esperanza y María Mónica Martínez Veloza, para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula 050S38172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.

La demandada Adriana Patricia Torres Cabrera descorrió el traslado de la demanda y presentó las excepciones2 de 003Demanda.pdf, C01CuadernoPrincipal, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 2 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 1 110013103008202200297 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” y “AUSENCIA DE CAUSA Y FUNDAMENTOS LEGALES PARA DEMANDAR DADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; así mismo, solicitud de reconvención en la que se buscaba la declaratoria de “PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”3. 3.

El 6 de julio de 2023 el a quo4 se abstuvo de dar trámite por improcedente a la excepción de mérito formulada por la parte demandada, denominada “AUSENCIA DE CAUSA Y FUNDAMENTOS LEGALES PARA DEMANDAR DADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; y a la “DEMANDA EN RECONVENCIÓN”. 4. Se designó al abogado Miguel Oswaldo Velásquez Rincón como curador ad litem de las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el bien inmueble identificado con matrícula 050S-38172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien contestó5 la demanda y se opuso a las excepciones de la demandada Adriana Patricia Torres. 5.

El 31 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas y se fijó fecha para inspección judicial del inmueble objeto del proceso6, en cuyo desarrollo se evacuarían las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012; como así ocurrió el 1 de noviembre de ese año7. 6. El 5 de noviembre de 2024 se escucharon los alegatos finales, enseguida se resolvió: declarar no probada la excepción, decretar la venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la Calle 10A Sur No. 16-34, se aprobó el avalúo adosado con la demanda, se ordenó su secuestro y se condenó en costas8. 7.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada Torres Cabrera formuló recurso de apelación, 001DemandaReconvencion, C02DemandaReconvencion, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 4 003AutoPrescipcionComoExcepcion, C02DemandaReconvencion, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 5 072CuradorAllegaConestacion, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 6 080Autofijafecha, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 7 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 8 090Audiencia110013103008-2022-00297-00 HORA_ 08_30 AM 5 DE NOVIEMBRE DE 202420241105_090509-Grabación de la reunión.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 3 110013103008202200297 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil soportando su disenso en que “si bien se hace un análisis profundo del proceso, no estoy de acuerdo porque no se ciñe a la realidad legal en cuanto a la posesión y pertenencia”9 y pese a que se le otorgó oportunidad para ampliar sus reproches, guardó silencio. 8.

Por la a quo se le impartió al recurso el trámite de apelación de sentencia, pero mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, esta Corporación10 adecuó el medio de impugnación por tratarse de un auto. Contra esta decisión se formuló recurso de reposición, dirimido el 11 de diciembre de 2024 manteniendo incólume la determinación11. Consideraciones 1.

El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.

La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.

Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos 9 Minuto 1:31:43-1:31:56, 090Audiencia110013103008-2022-00297-00 HORA_ 08_30 AM 5 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241105_090509-Grabación de la reunión.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 10 005AutoAdecuaTramite, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 11 13AutoResuelveReposicion, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 110013103008202200297 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil positivos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»12. Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01. 12 110013103008202200297 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa. 2.

En el caso en concreto, en el certificado de libertad y tradición adosado por la demandante, el bien identificado con folio de matrícula 50S-38172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá aparecen como dueños, en las proporciones que a continuación se relacionan: La señora Adriana Patricia Torres Cabrera, aun cuando es comunera con los señores Luz Stella Martínez Bonilla, Juan Carlos, María Esperanza y María Mónica Martínez Veloza, adujo en la contestación de la demanda que era la única señora y dueña del bien, sin reconocer a nadie con mejor derecho13. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de los años que «el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad»14. Es por esto que tratándose de actos posesorios de condueños, esa Corporación ha señalado que “cuando lo pretendido sea la totalidad, o un segmento de un bien cuyo dominio pertenece, en común y proindiviso a una pluralidad de personas, pero la solicitud procede de una de ellas, el segundo de los referidos presupuestos [la posesión de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida] se torna más riguroso en punto de la exclusividad de la posesión del respectivo condueño, puesto que en esa hipótesis, se requiere 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ SC 16 sept. 1959, GJ.

XCI, núm. 2114-2116, pág. 526-529, citada en sentencia STC4678-2023 del 17 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 110013103008202200297 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la demostración integral de que su ejercicio lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la comunidad”15 (Se destaca). 3.1.

Para regular este tipo de situaciones, el legislador en el numeral 3 del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, contempló la posibilidad de que uno de los condóminos instaure la declaración de pertenencia contra los otros comuneros, con sujeción a las siguientes reglas: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.

Sin embargo, para la prosperidad de sus aspiraciones, la jurisprudencia ha enseñado que: «se halla supeditada a que el actor pruebe la interversión de su título, es decir, que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya. La temática en comento ha sido tratada por la Corte en varias oportunidades, entre ellas en la Sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 1997-02885-01, cuando reiteró que “la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ’posesión de comunero’.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ’posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”.

Allí mismo, citando a esta Sala, recordó que “[e]n sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Exp. Nº 54405-3103-001- 2008-00199-01 del 22 de noviembre de 2011, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 110013103008202200297 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que la ‘posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común’»16.

En oportunidad más reciente, el Alto Tribunal expuso que: “tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado. Al respecto en sentencia CSJSC1302-2022, se dijo: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».

(…) Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Exp. Nº 54405-3103-0012008-00199-01 del 1 de diciembre de 2011, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 16 110013103008202200297 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”17. 3.2.

Agréguese, que el condueño que pretenda adquirir por prescripción un bien común y de paso extinguir el derecho de los demás comuneros, no solo debe demostrar sus actos posesorios sino el momento exacto en que se rebeló contra la comunidad y excluyó a los otros dueños, de ahí que sea un requisito indispensable acreditar con suficiencia cuándo y a través de qué acciones invadió voluntaria y materialmente los derechos de los otros condóminos; y el animus domini pleno y exclusivo que se opone a la coposesión limitada, compartida y asociativa tienen cada uno de los titulares de dominio. 4.

En el sub lite, pese a la lacónica argumentación de la apelante, se procede a analizar cada uno de los elementos materiales probatorios para determinar la fundabilidad del medio defensivo propuesto: 4.1. Para acreditar la posesión la señora Adriana Patricia Torres Cabrera enunció como pruebas documentales: (i) escritura pública de sucesión del señor Alberto María Martínez Luque por medio de la cual adquirió sus derechos sobre el inmueble objeto de división;

(ii) contrato de promesa de compraventa suscrito con María Mónica, Juan Carlos y María Esperanza Martínez Veloza como promitentes vendedores y Adriana Patricia Torres Cabrera como promitente compradora; (iii) pagos de impuestos prediales, valorizaciones, servicios públicos y solicitud de cambio de propietario; y (iv) fotografías del estado en el que adquirió el predio y su estado actual.

Frente a la primera probanza, se precisa que el documento notarial referido pese a anunciarse no se aportó con la contestación; sin embargo, en el certificado de libertad y tradición18 allegado se corrobora que la señora Adriana Patricia Torres es propietaria del 64,961% del bien identificado con folio de matrícula 50S-38172, del que también aparecen como dueños Luz Stella Martínez Bonilla, Juan Carlos, María Esperanza y María Mónica Martínez Veloza, por virtud de la adjudicación en sucesión que en sentencia hiciera el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad; lo que únicamente revela es la existencia de la comunidad. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9467- 2024 del 31 de julio de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 003Demanda, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 110013103008202200297 01 Anexo, 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En lo que respecta al “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES A TÍTULO SINGULAR SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 11 SUR NO. 26-34 DE BOGOTÁ”19 suscrito con María Mónica, Juan Carlos y María Esperanza Martínez Veloza como promitentes vendedores, y Adriana Patricia Torres Cabrera como promitente compradora, el 16 de abril de 2010, solo demuestra, según la cláusula quinta, que el 30 de abril de 2010 se haría la entrega real del bien, más no de la posesión como expresamente debía dejarse constancia si así se convenía, sin que el paso del tiempo hubiera mutado su condición de comunera a poseedora exclusiva del predio.

Por lo demás, ese negocio no vincula a la comunera Luz Stella Martínez Bonilla. Ahora, en lo relativo a las mejoras realizadas, a partir de los recibos de pago de materiales20, no es posible esclarecer cuál fue el predio que requirió de esos insumos; ni tampoco quién canceló esos productos, pues solo aparece una orden de compra a nombre de la señora Adriana Torres21, y el segundo documento con su nombre es simplemente una cotización22.

De otro lado, en lo que atañe a la cancelación de impuestos23, solo se demostró el pago del año 2017; y en todo caso, ello por sí mismo no acredita que se excluía a los demás condueños de su posesión sobre el bien, habida cuenta que el pago de tributos es una obligación de todos los comuneros, quien lo realiza lo hace en nombre de la comunidad, sin perjuicio de que posteriormente pueda ejercer el recobro en las proporciones que a cada uno correspondan.

Y recuérdese que el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños. En similar sentido, el hecho de que existan obligaciones tributarias a nombre de la señora Adriana Patricia Torres, y que el servicio público del agua la designe como titular del contrato, no conlleva el acto de rebeldía exigido frente a los Folio 303-306, 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 20 Folio 317-325, 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 21 Folio 321, 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 22 Folio 318, 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 23 Folio 308-311, 037ApoderadoActorDescorreTraslado, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 19 110013103008202200297 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demás condóminos del bien, pues en su calidad de propietaria del 64,961% del predio podía realizar esos trámites, sin notificar siquiera a los demás titulares del derecho de dominio, gestiones que se entienden en nombre de todos y no exclusivamente de un comunero.

La oficina de Catastro de Bogotá anuncia al público en general que: “El cambio de nombre del propietario de un predio ahora se podrá realizar sin salir de casa, utilizando la plataforma Catastro en Línea, siendo o no propietario de un inmueble en Bogotá, podrá actualizarlo si está inscrito en la Oficina de Registro”24. (énfasis de la Sala); igualmente, a partir de la información reseñada por la Empresa de acueducto, agua y alcantarillado de Bogotá, se colige que para cambios en la facturación, únicamente se debe demostrar la calidad de propietario25, de la que goza la señora Adriana Patricia Torres, sin que ello excluya a los demás condueños.

Finalmente, a partir del registro fotográfico es diáfano que en el inmueble se hicieron mejoras, empero, esa probanza no es suficiente para tenerla por exclusiva y excluyente poseedora, pues como comunera tenía derecho a usarlo, habitarlo, e incluso, usufructuarlo, y era su deber mantenerlo, repararlo y sufragar todos los costos que devienen del derecho real; con todo, por las mejoras plantadas podía reclamar su pago a los demás comuneros, sin que ello detente una posesión exclusiva, con un abierto y público desconocimiento del derecho de los otros titulares del dominio. 4.2.

En lo que concierne a los testimonios26, se recibieron los de los señores Jeimmy Katherin León Parra, Luis Eduardo León Moreno, y Jordy Alejandro González Granados, quienes coinciden en afirmar que el inmueble presentó varias mejoras costeadas por la señora Adriana Patricia Torres, quien ha arrendado varias secciones del bien en diferentes épocas.

Adicionalmente, la testigo León Parra informó sobre el comentario que le había hecho la señora Adriana Patricia Tomado de: https://www.catastrobogota.gov.co/noticia/el-tramite-cambio-de-nombreahora-puede-ser-realizado-directamente-por-el-ciudadano-yde#:~:text=Ingrese%20a%20la%20plataforma%20de,del%20propietario%20de%20un%20pred io%E2%80%9D. 25 Tomado de: https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T16742. 26 Récord 1:31:571:53:03, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 24 110013103008202200297 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil relativo a que había comprado la casa27 pero existía un sujeto que reclamaba el predio, refirió que “había una persona que, a la cual no le había querido firmar, a ella, como la parte, creo que ellos la compraron como en un proceso de sucesión, y faltaba una persona que le diera la firma, pero que no, que ellas como que no les quiso dar la firma”28 (sic), información que databa de hace “yo creo que por ahí uno 5, 6 años”29.

A partir de lo anterior, no se puede identificar ninguna actuación autónoma e independiente tendiente a excluir a los otros comuneros; por el contrario, del testimonio de la señora Jeimmy Katherin León Parra se extrae que la señora Adriana Patricia Torres, al menos entre el 2018 y 2019, reconocía que había otra persona con derecho, sin especificar de qué naturaleza, sobre el bien, evento que, en principio, impide concluir que desplegaba actos de señora y dueña sobre el bien raíz de manera exclusiva y excluyente. 4.3.

Por otro lado, al rendir interrogatorio la señora Adriana Patricia Torres confesó que el 20% del inmueble identificado con folio de matrícula 50S-38172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá: “es de Luz Stella”30, al insistir en el cuestionamiento, la Jueza de primera instancia preguntó si esa porción todavía es de la señora Luz Stella Martínez Bonilla, a lo cual contestó: “pues sí, porque ella no, o sea, es de ella porque yo no estoy diciendo que sea mío”31.

Al indagársele por qué se había alegado la posesión si reconocía dominio ajeno, la señora Adriana Patricia Torres comunicó que: “o es mío, es mío, alego posesión porque doctora, porque cuando yo compré ese 80% esto era nada, o sea estaba que se caían los techos, estaba que se caía”32. En consecuencia, al margen que se hayan hecho mejoras cuantiosas en el predio, sobre las cuales no puede hacerse pronunciamiento aquí; no se puede obviar que la apelante Récord 1:48:15, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 28 Récord 1:49:33-1:49:49, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 29 Récord 1:50:02, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 30 Récord 1:17:02, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 31 Minuto 1:17:10-1:17:17, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 32 Récord 1:17:21-1:17:29, 088InspeccionJudicial-AgotaPruebas.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 27 110013103008202200297 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acepta, que para el 20 de noviembre de 2024 –fecha de la inspección judicial-, al menos un 20% del bien era de propiedad de la señora Luz Stella Martínez Bonilla, por lo que, al admitirse el dominio ajeno o más bien compartido, demuestra que nunca se rebeló contra sus familiares comuneros, ni ejerció actos de señora y dueña de forma exclusiva y excluyente; por el contrario, del material probatorio válidamente decretado y practicado, se constata que cada uno de los condóminos tiene un derecho real de dominio común y proindiviso en el predio, sin que se haya finiquitado la comunidad. 5.

Colofón de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 5 de noviembre de 2024. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008202200297 01 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c7d2210028d7679a97cb88e1345eb7c9f224b1782554966016a08940b0a2f4 Documento generado en 14/03/2025 11:32:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica