TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 11001 31 05 032 2019 00509 01 Nancy Rojas Montiel vs. Servilimpieza S.A. Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Auto Resuelve la Sala la solicitud aclaración de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Antecedentes relevantes Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la causa invocada y absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, básicamente insistiendo en las garantías del fuero por discapacidad, y la Sala al escuchar su medio de impugnación estableció que el problema jurídico por resolver sería: “si el juez a quo desacertó cuando consideró que la desvinculación de la demandante estuvo precedida de una justa causa, y solo si a ello hubiere lugar, determinar si es viable revocar la sentencia apelada para dispensar la protección definitiva a la estabilidad laboral reforzada…”.
Este Tribunal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 resolvió: “Primero: Revocar la sentencia absolutoria proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar ineficaz el despido de la demandante Nancy Rojas Montiel, ocurrido el 16 de julio de 2018 y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada Servilimpieza S.A. a reintegrarla a un cargo que resulte compatible con su estado de salud, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir a partir del día siguiente, junto con las cotizaciones a seguridad social con destino a las entidades respectivas, más la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con base en 1 salario mínimo legal vigente mensual, acorde con lo aquí 1 Expediente No. 11001 31 05 032 2019 00509 01 considerado.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de pago y, en consecuencia, autorizar a la entidad demandada Servilimpieza S.A. a descontar de las condenas el monto pagado a la demandante por concepto de cesantías, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social e indemnización de 180 días de salario, a raíz del reintegro transitorio llevado a cabo el 12 de septiembre de 2018.
Tercero: Absolver a la entidad convocada Servilimpieza S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de 2 salarios mínimos legales vigentes mensuales por concepto de las agencias en derecho causadas en segunda instancia ” Ahora, estando en trámite el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado de instancia, a continuación del ordinario, la entidad demandada solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “Solicito al honorable despacho aclarar la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de febrero del 2023 en la parte resolutiva según lo siguiente: 1.
Aclarar el monto de dinero que se le debe de pagar a la señora NANCY ROJASMONTIEL por concepto de salario, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir a partir del día siguiente, junto con las cotizaciones de seguridad social, más la indemnización de los 180 días, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.1. A la señora ROJAS MONTIEL se ha venido pagado su salario desde el reintegro el 13 de septiembre del 2018. 1.2.
A la demandante se le han venido pagando las cesantías desde su reintegro el 13 de septiembre del 2018. 1.3. A la señora NANCY ROJAS MONTIEL se ha venido pagado los intereses de las cesantías desde el reintegro el 13 de septiembre del 2018. 1.4. A la señora ROJAS MONTIEL se le han pagado las primas de servicio desde el reintegro el 13 de septiembre del 2018. 1.5.
A la señora ROJAS MONTIEL se le han pagado las vacaciones desde el reintegro el 13 de septiembre del 2018. 1.6. A la señora ROJAS MONTIEL se le pagaron las acreencias laborales desde su reintegro el 13 de septiembre del 2018 1.7. A la señora ROJAS MONTIEL se le pagó la indemnización de los 180 días del artículo 26 de la ley 361 de 1997. 2.
Aclarar el monto a pagar por concepto de constas procesales de ambas instancias.” El juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 7 de marzo de 2025, dispuso: “1. REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que resuelva acerca de la solicitud de aclaración presentada por el representante legal de SERVILIMPIEZA S.A. 2.
RESUELTA la solicitud de aclaración y una vez regresen las diligencias ingresen las diligencias al despacho…” De antemano la Sala anuncia que se negará la aclaración solicitada, previas las siguientes, Consideraciones Con miras a resolver lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, debe tenerse en cuenta que los remedios de la sentencia en la actualidad no cuentan con regulación propia en materia procesal laboral, por lo que debe aplicarse las normas del Código General del Proceso por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS. 2 Expediente No. 11001 31 05 032 2019 00509 01 El artículo 285 del CGP dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Resaltado añadido) En el asunto se tiene que la solicitud de aclaración presentada por el extremo pasivo resulta extemporánea, pues la misma se debió radicar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y así no se hizo, ya que se formuló fue en el trámite del proceso ejecutivo, por lo que dejo vencer el término con que contaba para ello, si en su sentir había que aclararse la providencia. Así las cosas, se negará la aclaración peticionada, dado que se formuló luego que la sentencia de segunda instancia cobrara firmeza.
Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. Segundo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURTH Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 3