República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103053 2024 00042 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito Demandante: Nidyam Guadalupe Chacón Carrión y otros Demandado: Banco de Bogotá S.A. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 20 y 27 de junio del 2025.
Actas 23 y 24.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por NIDYAM GUADALUPE CHACÓN CARRIÓN, KEVIN DUBÁN MORENO CHACÓN y JAVIER ENRIQUE BARRERO SEGURA, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Verbal 053 2024 00042 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Nidyam Guadalupe Chacón Carrión, Kevin Dubán Moreno Chacón y Javier Enrique Barrero Segura, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra el Banco de Bogotá S.A., con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar responsable al conminado por los agravios morales causados. 3.1.2.
Condenarlo, en consecuencia, a pagarles, además de las costas procesales, junto con los respectivos intereses comerciales corrientes, a cada uno de los actores, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los aludidos detrimentos y, a favor de la señora Chacón Carrión $5.000.000.oo por “…perjuicio económico…”1. 3.2. Hechos El 19 de abril de 2023, Nidyam Guadalupe Chacón Carrión, a través de correo electrónico, se enteró que le habían aprobado el crédito de libre destino número 00855301628, por un monto de $8.000.000.oo para la compra de una motocicleta a la empresa Rubén Motos S.A.S., tomado sin su consentimiento, a un plazo de 37 cuotas.
La información sobre dicha obligación se la confirmó, de manera déspota, un empleado de la sociedad crediticia accionada, quien le indicó que debía sufragarla. A causa de ello, la mencionada señora entró en un estado de depresión y congoja, situación que también afectó moralmente a su compañero permanente y su hijo. 1 Folios 14 y 15 del archivo 08Subsanación, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 2 Verbal 053 2024 00042 01 La aludida suplantación acaeció en el municipio de Sampués del departamento de Sucre, el cual no conoce la aludida señora.
Por tales hechos y, debido a la falsificación de identidad, firma y huella, en los que fueron cómplices empleados de la entidad convocada, quien es responsable del manejo del habeas data, planteó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Se agotó el requisito de procedibilidad extrajudicial2. 3.3. Trámite Procesal. Por medio de auto fechado 1º de abril de 2024, admitió el libelo y dispuso la notificación al encausado, con el correspondiente traslado3.
Enterado el banco demandado, a través de apoderado, replicó los hechos, con oposición a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito denominadas “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A…”, “…CONTROVERSIA SUPERADA – CARENCIA DE OBJETO…”, “…INEXISTENCIA EXTRACONTRACTUAL DE – HECHO RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO…”, “…AUSENCIA DE DAÑO CIERTO…”, y la “…GENÉRICA…”4.
Descorridas las defensas5, efectuó la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en desarrollo de la cual aceptó el desistimiento respecto del actor Javier Enrique Barrero Segura6. 2 Folios 12 y 13 ibídem. Archivo 10AutoAdmiteDemanda, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 4 Folios 2 al 8 del archivo 14ContestaciónBancoBogotá, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 5 Archivo 19DescorreTrasladoExcepcines, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 6 Minuto 1:03 a 3:54 del link PROCESO 11001310305320240004200 AUDIENCIA DESPACHO_Juzgado 053 Civil Del Circuito De Bogotá 110013103053 BOGOTÁ, D.C, - BOGOTÁ20250401 153800-Grabación de la reunión, 22LinkAudiencia, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 3 3 Verbal 053 2024 00042 01 Realizada la reunión contemplada en el artículo 373 ibidem, emitió sentencia que desestimó los enervantes propuestos y declaró la responsabilidad bancaria demandada.
En consecuencia, condenó a la entidad financiera a pagarle a título de perjuicio moral, 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Nidyam Guadalupe Chacón Carrión y un salario mínimo legal mensual vigente a Kevin Dubán Moreno Chacón, negó el detrimento patrimonial y condenó en costas a la conminada. Inconforme con la determinación, la parte demandada formuló recurso de alzada, concedido en el acto7.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez, luego de historiar la actuación, destacó que el caso corresponde a un asunto de responsabilidad civil extracontractual, debido a que la suplantación alegada por la demandante no involucra un producto del que fuera titular ella, sino una obligación tomada para adquirir una motocicleta, desembolsado por Rubemotos S.A.S. En la contestación de la demanda, el banco intimado admitió que la promotora adquirió un crédito de libre destino el 19 de abril de 2023, respecto de lo cual, la involucrada aceptó que mediante correo electrónico de la misma fecha le comunicaron de tal préstamo adquirido por la suma de $8.000.000,oo.
El 15 de junio siguiente, la persona jurídica le informó que, adelantada la investigación correspondiente, se concluyó que había sido suplantada por personas inescrupulosas en la solicitud y apertura de productos, por lo que canceló dicha deuda, pedida de manera digital y cualquier reporte negativo de esta derivado. 7 Archivo 29ActaAudienciaSentencia, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 4 Verbal 053 2024 00042 01 No se avizora complicidad de algún empleado de la compañía convocada en el hecho, por cuanto el empréstito fue tramitado por un comercio aliado – Rubén Motos S.A.S.-, las preguntas de seguridad tuvieron una verificación exitosa, pero se demostró que la firma no corresponde a la del cliente, por lo que se deduce que el fraude fue cometido por un tercero. La excepción de inexistencia de responsabilidad no tuvo acogida, por cuanto a la intimada como profesional en la actividad bancaria, con un conocimiento especializado, le concierne brindar seguridad en las operaciones mercantiles ejecutadas, en especial, los controles de rigor para la identificación de las personas que realizan operaciones financieras.
Tampoco es admisible la defensa en el sentido que el convocado es un tercero que no participó en el hecho dañoso, por cuanto remitida la documentación, aprobó el préstamo; además, las medidas de seguridad que adoptó para evitar el riesgo no tuvieron la entidad de conjurar el mismo, por ende, en el daño hubo una injerencia causal en el acontecimiento por parte del ente financiero.
El hecho superado tampoco se configura, debido a que esta causa no propende la eliminación del reporte, lo cual ya se materializó, sino el resarcimiento de los perjuicios causados a la actora y su núcleo familiar con el actuar omisivo del banco. Lo reclamado por concepto de honorarios de abogado no sale avante, en tanto no se allegó prueba que respalde tal erogación. No milita actuación del estrés o el estado de shock aducido por la precursora, padecido a raíz de la situación que concitó este proceso; empero como la misma tardó en solucionarse del 19 de abril al 15 de junio de 2023, de acuerdo a las reglas de la experiencia que indican 5 Verbal 053 2024 00042 01 que una persona en tales circunstancias sufre congoja, se tasan perjuicios morales8.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado del banco conminado, como sustento de su solicitud revocatoria, reprochó que el daño moral no debe determinarse solo a partir de las reglas de la experiencia, máxime cuando el tiempo de solución al caso fue corto, la demandante admitió no haber acudido a un médico, tampoco aportó dictamen que soporte la afectación sufrida y que esto le ocasionó una caída a raíz de lo cual se golpeó su cara; además, su hijo indicó que no ocurrió el padecimiento expuesto por ella y que la encontró bien.
Por las anteriores razones, al no estar demostrado el aludido detrimento, no hay lugar a su reconocimiento, menos aún ante la inexistencia de indicios o prueba sumaria de su causación. Solo se soporta en el dicho de la convocante9. En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior añadió que erró el Juzgador al encontrar acreditado el agravio moral, sin sustento fáctico, ni probatorio; ya que el mismo no es pertinente determinarlo a través de las reglas de la experiencia -siendo estas herramientas útiles para interpretar y valorar la prueba- o de presunciones, conforme lo ha decantado la jurisprudencia. En el caso analizado no es un hecho notorio que, como consecuencia de la situación pábulo de este litigio se generó el aludido perjuicio, tampoco está acreditada tal conclusión; además, el a quo omitió explicar los postulados de la lógica aplicados para justificar que se 8 Minuto0:10 a 35:01 del link PROCESO 11001310305320240004200audiencia despacho JUZGADO 053 Civil Del Circuito De Bogotá 110013103053 BOGOTÁ, D.C. – BOGOTÁ20250428-164341-Grabación de la reunión, 29ActaAudienciaSentencia, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 9 Minuto 35:14 a 37:54 ibidem. 6 Verbal 053 2024 00042 01 ocasionó tal menoscabo, por ende, utilizó un marco subjetivo interpretativo para tenerlo por demostrado.
Aunado, reitera, se basó en el propio dicho de la demandante, y soslayó que su descendiente admitió en declaración que los supuestos problemas familiares anunciados por ella y fuente de su reclamación, no tuvieron relación alguna con la suplantación del crédito, sino obedecen a la actitud de su señora madre hacia él, quien no sufrió ningún shock a raíz del aludido suceso.
No se allegó dictamen psicológico que corrobore la existencia de la afectación, conforme lo adujo la precursora en su declaración, con todo ello, la primera instancia relevó a esta litigante de la carga probatoria que le concernía, y menoscabó el derecho de defensa del intimado10. 5.2. La parte activante no hizo uso de su derecho de réplica11. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar, si es dable reconocer los perjuicios morales impetrados. 10 Archivo 008SustentacinRecursoApelación. 11 Archivo 009InformeEntrada20250604. 7 Verbal 053 2024 00042 01 En punto a la responsabilidad bancaria declarada en primer grado, en cabeza de la entidad crediticia convocada, no se efectuará ningún estudio, en la medida que la recurrente no se mostró inconforme sobre el particular.
No obstante, lo anterior, resulta pertinente memorar que el daño constituye en la actualidad el elemento central de la responsabilidad. Por ello, desde hace algunas décadas, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha venido afirmando que, “…dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”…”12 Además, a voces del Alto Tribunal Civil daño y perjuicio “…no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias… Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia 4 de abril de 1968, reiterada en SC10297. 8 Verbal 053 2024 00042 01 en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación…”13. En relación con las censuras planteadas por el recurrente frente a los perjuicios morales, corresponde relievar que para dicho detrimento entendido en su sentido estricto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria ha señalado, con suficiente claridad, que “…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso…”14.
Así mismo, la aludida Corporación ha reconocido desde antaño que, “…no solo en el campo de la responsabilidad aquiliana sino también en la contractual, ello no significa que para que haya lugar a su reparación, esté eximida la exigencia de que el mismo sea cierto, esto es, para decirlo en palabras ya plasmadas por esta Sala en un célebre fallo, que “se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta”15.
Por lo tanto, cuando el análisis de la responsabilidad que se invoca se centra en el examen del daño causado a la víctima (llámese 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703 de 22 de octubre 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 18 de septiembre del 2009, expediente 2005-00406-01. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de noviembre del 1992, expediente 3382, Gaceta Judicial CCXIX, número 2458, páginas 670 y 671. 9 Verbal 053 2024 00042 01 patrimonial o extrapatrimonial, económico o moral), lo que al final de cuentas se examina es si hay o no prueba del mismo…” En cuanto a la demostración del agravio moral, ha dicho el Alto Tribunal Civil:: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”16.
Este argumento derruye que el memorado menoscabo es susceptible de acreditación a través de la prueba técnica. Máxime, cuando, desde hace algunos lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.
De allí que sobre el punto señaló: “…el medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.
Tal presunción, conocida también como “de hombre o judicial”, no 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 10 Verbal 053 2024 00042 01 puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén. La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que, a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente.
De manera que, para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. En otras palabras, las presunciones judiciales son operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sido probado.
Su elaboración forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico que debe llevar a cabo el juez para fijar las circunstancias fácticas en las que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. … Las presunciones judiciales, simples o de hombre, en suma, hacen parte de las denominadas pruebas indirectas o críticas, y se definen como las implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto.
De ahí que no 11 Verbal 053 2024 00042 01 pueda considerársele como un mero ‘prejuicio sin prueba’, dado que siempre hay que demostrar el dato del cual se infiere que es cierto otro hecho que importa hacer valer en el juicio. En ese orden, una vez acreditados los hechos que según las reglas de la experiencia y la sana crítica constituyen una afectación a la esfera íntima de las personas, es preciso reconocer esa clase de perjuicio si el mismo no ha sido desvirtuado por otros medios de prueba.
De ahí que cuando el juez no advierte la presencia de esos hechos indicadores, o los observa, pero deja de valorarlos como presunciones, siendo tales, entonces incurrirá en un error de hecho por falta de apreciación de la prueba. A tal respecto, esta Sala tiene establecido, con relación a la prueba del daño moral, que “cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, ( ).” (Sentencia de casación civil de 5 de mayo de 1999.
Exp.: 4978) …”17. Acorde con los anteriores derroteros, también es dable aniquilar el argumento del recurrente atañedero a que a partir de las reglas la experiencia y la sana crítica es inviable colegir la afectación moral, pues sí es posible hacerlo, siempre que este menoscabo sea dable deducirlo a partir de tales máximas derivadas de un hecho probado y, que este no hubiere sido contrarrestado por otros elementos de juicio allegados al proceso. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC10297 del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-31-03-003-2003-00660-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 12 Verbal 053 2024 00042 01 Por esas mismas razones, no es ineludible que un indicio o prueba sumaria refrenden la causación del detrimento moral, o que el suceso que provoca el menoscabo sea un hecho notorio para que sea posible su reconocimiento. 6.3.
Bajo las directrices jurisprudenciales antes expuestas, y teniendo en cuenta las máximas de la experiencia que revelan los usos sociales y los dictados de la psicología, la antropología, etc., al amparo de estas reglas es dable concluir que la demostración de una suplantación del titular de un crédito es una circunstancia que debe ser valorada como una afectación de la esfera psíquica de la persona que es víctima de esta situación. Dicho en otras palabras, es indiscutible, desde lo revelado en las prácticas y usos de nuestra sociedad, que el hecho que un sujeto se entere que fue usurpado al adquirir una obligación con una entidad crediticia, es una situación que causa angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción y preocupación, pues ello comúnmente sucede en el desenvolvimiento de nuestra cotidianidad.
En el sub exámine, auscultados los elementos suasorios aportados al plenario refrendan que, en efecto, después de adelantar la investigación correspondiente, el banco convocado concluyó el 15 de junio de 2023 que, Nidyan Guadalupe Chacón Carrión fue suplantada en la solicitud y adquisición del crédito de libre destino número 00855301628, por lo que realizó la cancelación definitiva del producto, suspendió cualquier gestión de cobro y realizó la actualización del reporte ante las centrales de riesgo18.
La afectada fue notificada de la existencia de la presunta obligación 18 Folios 1 y 2 del archivo 05Anexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305320240004201. 13 Verbal 053 2024 00042 01 el 19 de abril de 202319. De manera que, entre este enteramiento y la solución dada al fraude denunciado por ella, por parte de la entidad financiera, transcurrieron casi dos meses.
De consiguiente, tales documentos, apreciados tanto individualmente como en conjunto, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, constituyen el hecho probado que permite inferir, más allá de toda duda razonable, que la entidad financiera causó un grave daño moral a los demandantes. Esto, por cuanto es muy probable que la conducta de la intimada, debidamente demostrada, consistente en otorgar un crédito a nombre de una persona que fue suplantada, haya causado dolor, padecimiento, congoja en ella y su hijo, durante el interregno de casi dos meses que le llevó al banco dejar sin efectos la deuda registrada a su cargo, luego de establecer que fue usurpada, pues durante este término, aunque corto, la supuesta titular del préstamo, tuvo la preocupación de pensar que era su deber cubrir tal rubro si no se probaba el fraude del que fue víctima, así mismo su descendiente, tuvo que soportar su aflicción, angustia y la forma en que tales emociones repercutieron en su relación. Así que, en el presente asunto median razones suficientes para tener probado, el malestar emocional e impresión negativa que les ocasionó a los pretensores el hecho que motivó esta acción, sin que ninguna evidencia lo hubiera desvirtuado, a diferencia de lo afirmado por el recurrente.
Ello por cuanto, en manera alguna, Kevin Moreno admitió que a su progenitora no la afectó la suplantación en la obligación adquirida con la entidad demandada, y que otra fue la causa de sus pesares20. Por 19 Folios 3 y 84 ibidem. Minuto 19:18 a 33:06 del link PROCESO 11001310305320240004200 AUDIENCIA DESPACHO_Juzgado 053 Civil Del Circuito De Bogotá 110013103053 BOGOTÁ, D.C, - BOGOTÁ20 14 Verbal 053 2024 00042 01 el contrario, dio cuenta que a aquélla la situación le ocasionó un amplio desasosiego y angustia que la puso en un estado de irritabilidad, lo que se reflejó en sus relaciones familiares, al punto que, consecuencia de esto, dejó de vivir en un corto lapso con ella.
Aunado, ningún medio de convicción desvirtuó la inmensa pesadumbre, y disminución del ánimo que la suplantación ante la entidad bancaria le ocasionó a Nidyam Chacón Carrión, la injerencia que ello tuvo en el estado de ánimo de su hijo Kevin, lo cual se traduce en lesión a la integridad moral y afectiva de los actores. Por tanto, las aseveraciones que anteceden permiten estructurar la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los impulsores de la litis, generado por el infortunio reseñado, máxime cuando ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio aportó la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarlo.
A corolario, ningún reproche merece el Juez a quo por haber encontrado acreditado el detrimento moral reclamado por los precursores, a partir de una presunción estructurada en las máximas de la experiencia y la sana critica que se obtiene a partir del hecho demostrado de la suplantación ante el banco convocado, la cual no fue derruida mediante prueba en contrario allegada por la convocada, a quien le concernía dicha carga.
Todo lo dicho, conlleva a encontrar frustráneas las censuras blandidas frente a la acreditación del menoscabo moral en el sub-lite, sin que sea procedente proveer sobre el quantum reconocido en primer grado, porque tal aspecto no fue materia de desencuentro en la impugnación. 20250401 153800-Grabación 11001310305320240004201. de la reunión, 15 22LinkAudiencia, 001PrimeraInstancia, Verbal 053 2024 00042 01 6.4.
En coherencia con las precedentes motivaciones, se ratificará el veredicto. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia calendada el 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en las motivaciones. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso 7.3. DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.
La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000,oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 16 Verbal 053 2024 00042 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fda51ced229e892ed88dfd313ac9a67b52f0dee2eb7a7b52e658ea 7db1e8267 Documento generado en 08/07/2025 02:16:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17