República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 516-25 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Montería (Córdoba), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado, contra la providencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en ejecución propuesto por Lorena Durango Hoyos y otros contra Florentino Vargas Gómez y otros.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dictó sentencia dentro del proceso de la referencia, tal decisión fue objeto de recurso y fue confirmada mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por esta Sala. 1.2. En el curso del proceso de la referencia, el vocero judicial de los demandantes solicitó el embargo y secuestro de los vehículos de placas SNB 399, SNB 664 así como los semirremolques de placas R60389, R17321 y R12471 de propiedad del demandado Florentino Vargas Gómez, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del literal B del artículo 592 del Código General del Proceso.
Tal solicitud fue acogida Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE por el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 2 de mayo12 de 2024. 1.3. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia dicta una providencia de obedecimiento al superior el 16 de septiembre de 2024. 1.4. Seguidamente, el vocero judicial de los demandantes solicita la ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares. 1.5.
En auto datado 24 de octubre de 2024, se profiere mandamiento ejecutivo por la suma de $110.000.000 por concepto de perjuicios morales, $5.000.000 por costas de primera instancia e intereses moratorios civiles al 6% del interés anual. 1.6. El 4 de febrero del presente año, se emite proveído que, entre otros asuntos, ordena seguir adelante la ejecución. 1.7.
El 9 de junio de la transcurrida anualidad, el señor Nicolás Eduardo Pantoja Montero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el levantamiento de la medida cautelar que grava el vehículo de placas SNB-664, alegando que lo adquirió mediante contrato de compraventa celebrado en febrero de 2022 con Florentino Vargas Gómez, quien además firmó el formulario de traspaso y otorgó poder autenticado para formalizar el trámite.
Indicó que, desde esa fecha, ha ejercido la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del automotor y que ostenta la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 69 del C.G.P. En apoyo de su solicitud, anexó documentos que acreditan la transacción, la posesión y el levantamiento de un embargo anterior, solicitando en consecuencia la cancelación de la medida.
II. Auto apelado. Mediante auto adiado 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil 2 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE del Circuito de Cereté, entre otros asuntos, rechazó de plano la solicitud12 presentada por el señor Nicolás Eduardo Pantoja Montero. El A-quo al examinar las actuaciones procesales dentro del sub lite, constató que no se había efectuado el secuestro del vehículo identificado con placas SNB664.
En virtud de dicha circunstancia, concluyó que no era procedente, en ese momento procesal, la interposición del incidente de levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el referido bien con fundamento en lo establecido en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Pantoja Montero, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que la decisión judicial desconocía la prevalencia de la norma especial contenida en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), sobre la norma general del artículo 597 del Código General del Proceso.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-532 de 2003, que alude a la protección de los compradores de buena fe frente a medidas cautelares decretadas entre la enajenación y la inscripción del vehículo en el organismo de tránsito. Además, señaló que el vehículo involucrado en el accidente que causó la muerte del señor Ever Luis Durango Morales, fue el de placa SNB399, no el SNB664.
Indicó que las demandantes habrían llegado a acuerdos extraprocesales respecto al vehículo SNB399 sin informarlo a la autoridad judicial, lo cual contraviene el artículo 312 del C.G.P., que exige que toda transacción entre las partes sea comunicada al juez. También denunció un posible abuso del derecho por parte de las demandantes, quienes habrían solicitado embargos sobre múltiples bienes, incluyendo vehículos y productos financieros, sin claridad sobre 3 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE los acuerdos realizados con los obligados al pago.
Citó normas12 constitucionales, civiles y comerciales, así como jurisprudencia relevante, para sustentar esta afirmación. Finalmente, aportó como prueba una resolución del Ministerio de Transporte que establece el valor comercial del vehículo SNB399 en $181.468.567, monto que, según su criterio, sería suficiente para cubrir lo ordenado en la sentencia. 3.2.
El gestor judicial de la parte demandante descorrió el traslado. Argumentó que dicha decisión se encontraba ajustada a la legislación vigente, en especial al artículo 597 del Código General del Proceso, que establece que los terceros poseedores solo pueden oponerse en la diligencia de secuestro, la cual aún no se ha practicado en el proceso.
Indicó que el recurso presentado por el presunto tercero fue inoportuno, ya que no se encontraba dentro de las oportunidades procesales previstas por la ley para promover un incidente de levantamiento de embargo. Además, señaló que el señor Pantoja no aportó prueba alguna que acreditara afectación real por la medida, y que su propia manifestación de tener posesión del vehículo desvirtuaba la existencia de perjuicio, al evidenciar que continuaba disfrutando de su uso y explotación económica.
También expuso que, la medida cautelar recaía sobre un bien que debía servir como garantía para el cumplimiento de la condena impuesta al demandado Florentino Vargas Gómez, en sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2024, confirmada en segunda instancia el 20 de agosto del mismo año. Advirtió que la presunta venta del vehículo entre el ejecutado y el señor Pantoja podría constituir una maniobra para evadir el cumplimiento de la condena.
Finalmente, sostuvo que las demás manifestaciones del presunto tercero carecían de legitimación jurídica dentro del proceso ejecutivo, y reiteró la solicitud de mantener la decisión del despacho sin modificación alguna. 4 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE 12 3.3. Por auto del 25 de agosto de 2025, el A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. El juez recordó que, conforme al artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso, el incidente de levantamiento de embargo y secuestro solo puede ser promovido por un tercero poseedor en dos momentos procesales específicos: dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro, si no estuvo presente, o dentro de cinco días si estuvo presente sin apoderado judicial.
En este caso, no se ha practicado aún la diligencia de secuestro, por lo que no era procedente abrir el incidente solicitado. Respecto al argumento del recurrente sobre la prevalencia del artículo 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) frente al artículo 597 del C.G.P., el juez indicó que dicho artículo permite solicitar el levantamiento de medidas preventivas, pero no establece el procedimiento para hacerlo.
Por tanto, el trámite debía regirse por las normas procesales del citado código, aplicables al proceso ejecutivo en curso. Citó la sentencia STC 16302-2024, que reafirmó que el incidente de levantamiento solo puede abrirse una vez se haya practicado el secuestro del bien, y que cualquier solicitud anterior resulta prematura e improcedente.
Y, en cuanto a las denuncias del recurrente sobre presuntos acuerdos extraprocesales entre las partes ejecutantes, el juez consideró que tales hechos no guardaban relación directa con la solicitud de levantamiento de medida cautelar y, por tanto, no tenían incidencia en la decisión. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante, lo hará con 5 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y12 328 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual rechazó de plano un incidente de levantamiento de medida cautelar. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que rechazó de plano un incidente de levantamiento de medida cautelar, decisión que es susceptible del recurso conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P. La impugnación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 4.2.
Problema jurídico. La discusión jurídica se enfoca en establecer si, procede levantar el embargo sobre el vehículo SNB664, alegando el solicitante haberlo adquirido antes de la medida cautelar y ostentar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa. 4.3. Incidente de levantamiento de embargo y secuestro. En primer lugar, es importante destacar que el marco normativo de la solicitud de desembargo se encuentra establecido en el artículo 597 del C.G.P., que, a su tenor literal, señala: Artículo 597.
Levantamiento del embargo y secuestro Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 6 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE 3.
Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago12 de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7.
Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 9.
Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda. 7 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE Pues bien, conforme a la norma transcrita es claro que, tratándose12 de incidentes de desembargo de medidas cautelares, dicho trámite sólo está contemplado para el tercero poseedor, cuando el mismo no estuvo presente en la diligencia de secuestro.
Lo anterior significa que, el incidente de levantamiento será formulado una vez consumados los embargos y secuestros. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó en sede de tutela en la STC 16302-2024 este preciso tema en los siguientes puntos: «Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto.
(…) 4.4. Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos» Amén de lo anterior, esta misma Sala ya había emitido un pronunciamiento respecto de este tema en providencia del 8 de mayo de 2023 dentro del proceso n.° 23 001 31 03 002 2018 00227 01 folio 162-2023. 4.4.
Caso en concreto. Aterrizando al sub judice y revisado el expediente, encontramos que, ningún reparo merece la decisión del juez de primera instancia, quien actuó conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P. atrás citado. En el caso bajo examen, no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro respecto del bien objeto de la medida cautelar, circunstancia que impide la configuración de la oportunidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso para la promoción del correspondiente incidente.
En virtud de ello, el juez de primera instancia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el 8 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE artículo 130 del citado estatuto procesal, procedió a rechazar de plano12 la solicitud presentada, conforme a lo que corresponde cuando un incidente se propone fuera del término legal o sin que concurran los presupuestos habilitantes exigidos por la ley.
Luego entonces, se advierte como anticipada solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo distinguido con placas SNB664, puesto que procede, únicamente, cuando se ha consumado el embargo y secuestro, y aquí solo se ha surtido el primero Por lo tanto, no se advierten los yerros jurídicos atribuibles al sentenciador de primera instancia. 4.5.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído adiado 31 de julio de 205, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en ejecución propuesto por Lorena Durango Hoyos y otros contra Florentino Vargas Gómez y otros.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 9 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2022 00112 02 Folio 516-25PA GE TERCERO. - Oportunamente regrese el expediente al juzgado de12 origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fde0321ba879fa2657f21514ea251ae1e648f6ec9dfa6210cbe551c0dec31dc Documento generado en 24/09/2025 01:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10