TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FREDDY OMAR ACUÑA PÉREZ CONTRA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El demandante convocó a juicio al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, en adelante AMB S.A. ESP, con miras a Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 que se declarara que entre ellos existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1998, y por ende, que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la accionada y la organización sindical Sintracuaemponal, hoy Sintraemsdes, subdirectiva Bucaramanga desde tal calenda y hasta la fecha.
En consecuencia, peticionó que se declare que es beneficiario de lo dispuesto en las cláusulas décimo quinta, vigésimo séptima y vigésimo octava de los aludidos compilados convencionales y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad; todas estas con el salario promedio devengado y para la vigencia de 2018 en adelante, así mismo, al valor mayor resultante entre lo pagado y debido pagar por auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y la indexación. Subsidiariamente se deprecó la imposición de la sanción reglada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago deficitario del auxilio de cesantías.
El demandante, en sustento fáctico de sus pretensiones, en resumen, aseveró, que: i) desde noviembre de 1998 ejecuta con el demandado un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el que se encuentra vigente a la fecha; ii) mediante demanda especial de fuero sindical, bajo el radicado 2002-205, promovida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó a la AMB el reintegro, con decisión favorable en segundo grado con ponencia de la Dra. Ethel Cecilia Mesa de Mariño, bajo el radicado interno del tribunal No. 0565-2003; iii) suscribió con el demandado acta de conciliación total y definitiva del 16 de diciembre de 2003 en la que se acordó el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, auxilio de cesantías, primas, vacaciones legales y demás derechos convencionales desde el 01 de noviembre de 1998 2 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 y hasta el 01 de enero de 2003; iv) la organización sindical Sintracuaemponal, hoy Sintraemsdes, entre noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, era el sindicato mayoritario en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP; v) en la convención colectiva vigente para el 2000 se pactó: “la Empresa pagará a sus trabajadores “vinculados” con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, las primas extralegales: de antigüedad: (…) por cada año de servicio prestado a la Empresa en forma continua o “discontinua”.
Esta prima se reconoce a todos los trabajadores desde el primer año de servicio, (…) lustral o quinquenal (…), extralegal de junio, (…) extralegal de navidad (…) y extralegal de vacaciones (…)”; vi) la cláusula décimo quinto del cuerpo convencional estableció que la liquidación de las primas extralegales referidas en el literal anterior deben liquidarse con el salario promedio; vii) ante la negativa en el reconocimiento y pago de las aludidas primas extralegales instauró acción ordinaria bajo el radicado 2009-788, cuya competencia correspondió al Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia estimatoria, empero, que fuere revocada en segunda instancia por esta corporación bajo la ponencia de la Dra. Ethel Cecilia Mesa de Mariño, radicado interno No. 0148-2012; viii) que el demandado ha pagado de forma deficitaria su auxilio de cesantías desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, igualmente, en lo relativo a los intereses a las cesantías y las primas extralegales de vacaciones, junio y navidad, empero que estas últimas ha sido desde el 01 de noviembre de 1998. 2.
La contestación a la reforma de la demanda. El AMB S.A. ESP se resistió a las pretensiones alegando, básicamente, que nunca sostuvo vínculo laboral con el accionante 3 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 con antelación al mes de noviembre de 1998, por el contrario, que la relación que los ató fue mediante ordenes de prestación de servicios, tal como se acotó en el acta de conciliación total y definitiva que fuere suscrita.
Así mismo, que mediante la referida acta conciliatoria se efectuaron concesiones con el fin de dar solución a los conflictos que existían con 41 trabajadores, entre estos el demandante, en donde: “(…) acuerdan conciliar de manera total y definitiva todos los reclamos, derechos y beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las partes, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, prima de servicios, vacaciones o cualquier otro que hubiere podido surgir entre las partes en razón de los procesos y acciones iniciadas por los 41 trabajadores relacionados (…)”, por lo que este asunto hacia tránsito a cosa juzgada.
Agrego, además, que a misma conclusión arribó el tribunal con sentencia del 24 de enero de 2013 bajo el radicado interno No. 0148-2012 con ponencia de la Dra. Ethel Cecilia Mesa de Mariño y en la que declaró la cosa juzgada. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción previa de “COSA JUZGADA” y las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE Y DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, PAGO e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 3.
La sentencia consultada. Declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, absolvió al demandado de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Para proceder así, expuso que estaban estructurados los presupuestos que hacen viable la existencia de la cosa juzgada, esto 4 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 es, que existe identidad de partes, misma causa e ídem pretensiones, elementos todos estos que se hacen extensibles de cara a la resuelto de antaño por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y la conciliación suscrita entre las partes.
Aludió, que de manera oficiosa incorporó el expediente ordinario radicado 2009-788, cuya competencia correspondió al Juzgado Adjunto Segundo Laboral de Circuito de Bucaramanga, y que terminó con sentencia de segunda instancia con radicado interno número 0148-2012, y el especial de fuero sindical con radicado 2002-205, cuyo tramite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con sentencia de segunda instancia bajo el radicado 0565-2003, en los que como en este, existe identidad de partes.
Recordó los argumentos del superior funcional en el proceso especial, en donde se pretendió en inicio por el accionante, la declaratoria de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad desde el 01 de noviembre de 1998 y el reintegro, el que en inicio, tuvo decisión estimatoria por el A-quo, adempero, revocada únicamente por el Ad-quem en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, sin afectarse la orden de reintegro, pues el criterio adoptado no excluía la garantía foral con independencia de la naturaleza del contrato, así este fuese distinto al laboral.
Apuntaló que por ocasión a ello, fue suscrita el acta de conciliación del 6 de diciembre del año 2003. Renglón seguido, pasó a estudiar el proceso ordinario, donde se pretendió por Acuña Pérez, la declaratoria de un contrato laboral desde el 30 de noviembre de 1998 y además, el reconocimiento y pago de unas primas extralegales; de antigüedad y 5 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 lustral/quinquenal, por estar vinculado desde antes del 31 de diciembre de 1998, cuya sentencia de primera instancia, fue favorable, empero, revocada en segundo grado, donde se declaró probada la enervante de cosa juzgada.
Reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar probado el exceptivo, entre estos: “(…) en el ACTA DE CONCILIACION TOTAL Y DEFINITIVA (fl. 193 199), suscrita por los petentés y otros, con la encartada AMB, el día 12 de Diciembre de 2003, los firmantes dispusieron, su cláusula décima, "( ) las partes acuerdan conciliar de manera total y definitiva todos los reclamos, derechos y beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieren existir entre las partes, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, "prima de servicios, vacaciones o cualquier otro que hubiere podido surgir entré-las partes ( )"; además, dispusieron el reconocimiento y pago de otoras acreencias laborales, desde el tiempo que estuvieron vinculados a la patronal, mediante orden de prestación de servicios, hasta el 03 de Mayo de 2002, y el 15 de Diciembre de 2003, respectivamente, atendiendo a la naturaleza del derecho que fuera objeto de reconocimiento.
Tan cierto es lo anterior, que según el texto íntegro del ACTA DE CONCILIACION TOTAL Y DEFINITIVA, y concretamente el inciso 3° de la cláusula décima, las partes previeron, "( ) Por todo lo anterior y para lo fines jurídicos pertinentes, los trabajadores que a continuación se relacionan y su apoderado manifiestan de manera libre y espontánea estar de acuerdo con los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados, declarando a Paz y Salvo a la Compañía del Acuerdo Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. no solo por los derechos aquí conciliados sino por cualquier otro carácter nacido de la relación de las partes sin importar su nombre, naturaleza y forma, pues es deseo evidente de 6 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 las partes que este es el arreglo total y definitivo( )". Si ello es así, y lo es, refulge con claridad que las aspiraciones de los demandantes, tendientes a la declaratoria de una relación laboral a término indefinido, atendiendo los extremos iniciales planteados en la demanda introductoria, en aras de alcanzar los beneplácitos convencionales pretendidos, pues, como lo intelige la Corporación del petitum, para la asunción de tal prerrogativa extralegal, era requisito sine qua non, la declaratoria del vínculo contractual desde las calendas deprecades, ya habían sido objeto de conciliación entre las partes, toda vez, que los contendientes al precaver extrajudicialmente ( ) desligaron de toda controversia, todo reclamo que tuviere su génesis en cualesquiera negocio jurídico, que ligó o ligare a los firmantes, sin importar la naturaleza del asunto, y los efectos jurídicos que manaran de los mismos (…)”.
De allí, concluyó, que “(…) como se puede evidenciar claramente, este asunto ya fue puesto en conocimiento de la jurisdicción. Esta es la existencia del contrato de trabajo a partir de noviembre de 1998 y bajo esa egida, el Despacho no puede modificar la decisión que ya se planteó, y es que no puede crear la existencia del contrato porque ya ese asunto fue debatido por la jurisdicción (…)”.
Finalmente, recalcó que la figura de la cosa juzgada reglada en el artículo 333 del CGP, implica que no se puede volver a ventilar una situación que ya ha sido definida por la jurisdicción, aun cuando exista un cambio de jurisprudencia, pues tal supuesto, no habilita para que el juez vuelva a conocer un asunto que ya fue puesto en conocimiento de otrora autoridad jurisdiccional.
II. ALEGATOS 7 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 1. El demandante insiste en la revocatoria de la decisión. Agregó para lo pertinente que si bien, existe identidad de partes, no debe confundirse pese a las similitudes existentes, el objeto de la Litis, pues si bien, igualmente se parte de la aplicación y extensión de la cláusula décimo quinta convencional, la causa difiere sustancialmente en cuanto a los numerales respecto de los que se persigue su aplicación, tratándose para este asunto de los 3º, 4º y 5º y no como anteriormente se intentó; dígase el 1º y 2º.
De otro lado, insiste en que el acta de conciliación acredita fehacientemente la existencia del contrato de trabajo desde noviembre de 1998, lo que, debe tornarse como una circunstancia en su favor, en aras de colegir que efectivamente existe en un incumplimiento en cuanto al pago de las erogaciones convencionales que hoy se pretenden y lo que fue conciliado. 2.
El AMB S.A. ESP, solicita que se confirme la sentencia consultada pues se demostró que la relación de trabajo inicial no partió del 1º de noviembre de 1998, ni se reconoció la existencia de una relación anterior, sino únicamente a partir del 16 de diciembre de 2003, de allí, que no sean aplicables los postulados convencionales que se pregonan por el demandante.
Reiteró que consignó al demandante de manera oportuna el auxilio de cesantías, así como pago los intereses de las mismas, sin que se adeude suma alguna, siendo imposible dar aplicación cualquier sanción moratoria, a más que obró de buena fe siempre y en cumplimiento de la ley. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda.
En el anterior orden de ideas, la consulta, en este caso, tiene por objeto la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador. 2. Desde ya se dirá que la sentencia objeto de consulta será MODIFICADA en su ordinal 1°, en aras de declarar probado parcialmente el enervante de cosa juzgada, y se CONFIRMARÁ en lo restante, pues la Sala arriba a la misma conclusión del Juez Aquo, empero por motivos distintos.
Se explica: 3. De la cosa juzgada Importa recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también, “res iudicata” - se impone por el art. 303 del C.G del P, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del CPTSS, respecto de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum - eadem personae). 9 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 Este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como lo son la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.
Del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobado mediante un auto conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implica la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción. Respecto de los efectos de la cosa juzgada derivada del acta conciliación suscrita entre las partes, esta Colegiatura se remite a lo ya discurrido en la presente causa por ésta Sala, bajo el radicado interno No. 1389-2022, donde, en obsequio de la brevedad, se concluyó: (…) no existe entonces identidad de objeto, menos aun de pretensiones, siendo que, erro el juzgador de primer grado al colegir que por soportarse lo aquí debatido con temáticas símiles y discurridas en acta de conciliación, ello era óbice para impedir el estudio de fondo de pretensiones distintas y que por los mismos supuestos de hecho pudieron surgir, como lo es aquí, la existencia de un contrato de índole laboral; cuando de ello nada se ha dicho, y peor aún, desconocer el reconocimiento y pago de derechos convencionales para una temporalidad ulterior al aludido acuerdo conciliatorio, no acompasándose lo hasta aquí expuesto, con la predicada trinidad que exige la cosa juzgada para su configuración, siendo que, pese a tratarse de las mismas partes, tanto el objeto, como lo pretendido difieren integralmente (…)”.
De allí, que frente a este punto, no haya lugar a efectuar pronunciamiento distinto, pues las circunstancias al respecto no han variado. 10 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 Ahora bien, en la misma decisión, la Sala, no asumió el estudio del exceptivo ya referido, frente al proceso ordinario bajo el radicado 2009-788, cuya competencia correspondió al Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y que terminó con sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2013, radicado interno No. 0148-2012, pues en su momento, el expediente contentivo de dicha causa no había sido aportado, sin embargo, este fue incorporado de manera oficiosa, posteriormente, por ende, habrá lugar a verificar, si efectivamente se configuró la triple identidad que exige la cosa juzgada alegada y declarada.
Al respecto, se observa que el promotor en la mencionada litis fue el demandante, junto a otros más, así mismo, que el demandado fue el AMB S.A. EPS, de allí, que este satisfecho sin mayores miramientos, el primero de los requisitos, pues existe identidad de partes. Ahora, respecto a la causa petendi, o causa de pedir, que responde a la pregunta de por qué se litiga, es decir, lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y se encuentra expresado en la demanda, véase, que ambos procesos se fundamentan en supuestos facticos muy similares, como lo son; i) la existencia de un contrato entre las partes con antelación a diciembre de 1998; ii) el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el Sindicato De Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia "Sintraemsdes"; y que, iii) por vincularse Acuña Pérez con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, es beneficiario de la cláusula decima quinta: primas, de la convención colectiva de trabajo vigente, específicamente las de antigüedad y la lustral o 11 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 quinquenal. Estos supuestos de hecho, encuentran plena identidad, o se subsumen, entre aquellos que aquí fueron narrados en una nueva oportunidad, no obstante, exáltese, se han agregado otros, que en verdad, escapan de aquellos plasmados en la demanda radicada para el 2009, entre estos: en cuanto a las primas, para el caso se agregaron, las extralegales de; a) junio; b) navidad y, c) vacaciones desde el 2018 y en adelante, teniendo en cuenta el salario promedio devengado, así mismo, la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses también desde 2018.
Dicha narración de hechos, de inmediato, quebranta la triple identidad que se exige, pues la reliquidación de las prestaciones extralegales de orden convencional, en concreto, las primas de junio, navidad y vacaciones, así como el auxilio de cesantías y sus intereses, corresponden a una nueva causa petendi, así como también, lo pretendido por ocasión de estas, quebranta la identidad de objeto que se pregona en el enervante de cosa juzgada.
Exáltese, para que se presente este elemento no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean fiel copia, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se debate fue previamente decidido, lo que en verdad, no ocurre en los puntos ya indicados, muy a pesar de que el derecho reclamado emane de una misma fuente, pues esta, comporta multiplicidad de gabelas convencionales.
Ahora, la triple identidad de cara a ambos procesos, este y el tramitado bajo el radicado 2009-788, únicamente existe en cuanto a la declaratoria de un contrato de trabajo entre los aquí sujetos procesales, oportunidad en la que, esta Sala, en pretérita oportunidad, estimó, revocar la sentencia apelada; que declaró la existencia del vínculo laboral entre el aquí demandante y la AMB 12 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 S.A. ESP, para en su lugar, declarar probado el exceptivo de cosa juzgada, aludiendo, como soporte vacilar de sus exegesis, que con el acta conciliación suscrita el 12 de diciembre de 2003, las partes zanjaron cualquier controversia acaecida con antelación y que el contrato, solo inició a partir del 16 de diciembre del mismo año para los signantes en calidad de trabajadores, entre estos el demandante.
En tal sentido, no compete a la Sala, entrar a emitir opiniones al respecto del criterio adoptado, ni menos, modificar lo ya discurrido frente al punto. De allí, que cualquier tópico relativo a la declaratoria de un contrato con antelación al 12 de diciembre de 2003, se encuentre afectado por el enervante de la cosa juzgada, y deba declararse parcialmente probado el exceptivo, pues en este punto, en verdad, afectó lo pretendido y que ya fuere zanjado por la jurisdicción ordinaria.
Así de cosas, visto que fue declarado y acordado que el contrato que ató a las partes lo fue a partir del 16 de diciembre de 2003, se procederá bajo dicho supuesto, al estudio de las restantes pretensiones y que se insiste, no están afectadas por la cosa juzgada. 4. Del pago de prestaciones extralegales del orden convencional. Pretende el extremo activo, la aplicación de normas de carácter convencional, que en su dicho, vienen cobijándole desde 1998, no obstante, como ya se dijo, la vinculación lo es solo a partir de 2003, de allí, que se estudie el texto convencional vigente para dicha data y que fue efectivamente aportado, para verificar su tipología y si se 13 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 cumplen por el trabajador con los presupuestos de la norma para pregonar sus efectos. En la carpeta denominada “PruebasDemanda” obra el archivo 17, contentivo de la CCT vigente para los años 2003 a 2004 con su respectiva constancia de depósito; de allí que se presuma su veracidad y contenido, y al respecto, en su clausula décimo quinta se plasmó: CLAUSULA DECIMA QUINTA: PRIMAS.
La Empresa pagará a sus trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 las siguientes primas extralegales: Literal a) De antigüedad: Hasta diez (10) años dos (2) días: hasta quince (15) años tres (3) días y más de quince (15) años cuatro (4) días de salario o sueldo por cada año de servicio prestado a la empresa de forma continua o discontinua, Esta prima se reconoce a todos los trabajadores desde el primer año de servicio pero se empezará a pagar del cuarto año de antigüedad prestado a la empresa en adelante.
Esta prima será pagada junto con la prima de vacaciones o al cumplir años de servicio a voluntad del trabajador (…). (…) Literal e) De Navidad: Lo equivalente a treinta (30) días de salario. Esta prima se pagará por salario promedio de lo devengado por el trabajador, que serán pagados en el mes de diciembre junto con la prima de servicios.
Cuando un trabajador sea despedido o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente. Literal f) De Junio: Lo equivalente a treinta (30) días de salario que serán pagados en el mes de junio junto con la prima de servicios. Igualmente se acuerda que esta prima a partir de la vigencia de la presente convención se pagará por salario promedio de lo devengado por el trabajador.
Cuando un trabajador sea despedido o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente. (…)”. Véase que, en inicio, conforme lo regla el texto convencional, como fuente de derechos sobre las que se erigen los pedimentos extralegales que hoy por hoy se debaten, y del que es beneficiario el demandante según lo confesó la AMB, a partir de su vinculación en 2003, se exige que el contrato del trabajador sea anterior al 31 de diciembre de 1998, supuesto, que no acontece respecto al aquí demandante, por lo que, estos pedimentos están destinados al 14 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 fracaso al no adecuarse la situación fáctica del trabajador al presupuesto normativo. Itérese, dicha condición para gozar del beneficio convencional, es decir, que la vinculación sea anterior al 31 de diciembre de 1998, se mantiene invariable en los textos convencionales aportados para los periodos subsiguientes de 2005 a 2019, de allí, que la decisión no sea otra que absolutoria. 5.
De la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses. De otro lado, arguye Acuña Pérez, que el demandado consignó de manera deficitaria el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, empero, no explica, ni ofrece razón alguna por la que arriba a tal conclusión, por el contrario, de manera reiterativa, asiente en su dicho que tal prestación y acreencia, fueron pagadas, pero de manera deficitaria, así lo narró en los hechos 21, 22, 23, 30 y 31, veamos: (…) Desde la ejecución del contrato de trabajo verbal a término indefinido, el auxilio económico anual de CESANTIAS consignadas por el AMB S.A. ESP., en el fondo de cesantías de afiliación del trabajador, ha sido parcial o deficitario.
(…) La demandada AMB S.A. ESP., desde la ejecución del contrato individual de trabajo verbal a término indefinido (01 de noviembre de 1998), ha realizado a mi poderdante, pagos parciales de los intereses anuales de cesantías. (…)”. Pero, se insiste, no se dice la razón por la que dicha consignación y pago, han sido deficitarios, es decir, desconoce la Sala si el trabajador se duele por la no inclusión de algunos rubros con incidencia salarial a efectos de reliquidar su auxilio de cesantías e intereses, o si el texto convencional, incluye parámetros distintos 15 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 para su liquidación, que no es así, pues la Sala efectuó la respectiva revisión de lo aportado y allí nada se indica. Es más, existe prueba fehaciente del pago del auxilio cesantías, en el archivo 12 de la misma carpeta aportada por el demandante, documental donde Porvenir S.A. certificó los rubros consignados de manera anualizada desde 2008 a 2021 a Acuñas Pérez, sin que exista omisión por parte del dador del laborío. Ahora, en el archivo 2, denominado “CIERTOS DESPRENDIBLES DE PAGO AÑOS 2017-2021” obran, como lo dice su nombre, sendos desprendibles de nómina, empero, de ello nada devela a la Sala, es decir, el hecho de que existan distintos rubros que fueron pagados, sin que se distinga o aclare, o al menos, se debata cuales tienen o no incidencia salarial, vedan de plano a la Colegiatura de un estudio adicional, pues de hacerse, al rompe se quebrantaría el principio de congruencia y conculcaría el derecho a la defensa de la contraparte, pues al respecto no fue establecido nada a la hora de plantease el radio de acción de la judicatura en la fijación del litigio, a más que el demandante, no plantea ningún desacuerdo en cuanto a la no inclusión de uno o varios emolumentos, de allí, que en verdad, lo pedido este llamado al fracaso.
Agréguese a lo anterior, que revisados los desprendibles aportados, en estos, el salario básico en ninguna de las anualidades reclamadas, de 2018 a 2020, supera el rubro consignado por concepto de auxilio de cesantías y no existiría un saldo insoluto. Por otro lado, del archivo acabado de referir, a folios 50, 74 y 98, se acredita el pago de los intereses a las cesantías para los años de 2018 a 2020, rubro que así mismo, guarda relación con el valor del auxilio consignado. 16 Rad.
Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 En consecuencia, deviene necesario absolver a la demandada de tales pedimentos, a más que en este caso, no pueden predicarse los efectos de una negación indefinida, pues en puridad de verdad, no se desconoce el pago de las aludidas acreencias laborales, sino que, se refuta un valor mayor adeudado, adempero, si ello era así, a voces del art. 167 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, incumbía a la parte probar o al menos indicar, cuál era el supuesto de hecho en que se fundaba, con miras a obtener los efectos legales perseguidos, lo que ni siquiera ocurrió. Por todo lo anterior, se modificará la sentencia consultada en su ordinal 1°, con miras a declarar probado parcialmente el exceptivo de prescripción y se confirmará en los restantes, pero por los motivos aquí esbozados. 6.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 1° que se modifica en el siguiente tenor: 17 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Freddy Omar Acuña Pérez Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP Rad. Juzgado: 2021-00247-02 “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COSA JUZGADA presentada por la demandada.”.
En lo demás se confirma la sentencia absolutoria consultada”
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 18 Rad. Tribunal: 968-2024 m. p. H.L.P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9404a84b3896c5f9d8aa1c47906848c4f62af6ac957cc0f14dc7daf8ba6cfe60 Documento generado en 15/07/2025 10:52:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica