C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OLINDA CERVANTES DE GARCÍA DEMANDADAS: ALCALDIA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA LITISCONSORTE: GIOVANNA CECILIA PEREZ IBARRA en calidad de representante legal de la menor GABRIELA GARCIA PEREZ C.U.I.: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas y el magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, procede a dictar providencia escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la litisconsorte contra el auto proferido en audiencia el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.051, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte litisconsorte solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los artículos 130, 132 y 133 numeral 1 del Código General del Proceso, así como en las disposiciones del CPACA relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo, en esencia, que el despacho carecía C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> de competencia para conocer del asunto, por cuanto la controversia recaía sobre la legalidad de la Resolución No.3967 de 2021, expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, acto administrativo que, por encontrarse en firme, debía ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia del 26 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de tomar medidas de saneamiento SEGUNDO: DECLARAR no probada la solicitud de nulidad que fuere invocada TERCERO: CONTINUAR con las demás etapas de esta audiencia” Como sustento de su decisión, el Juzgado de primera instancia invocó los artículos 132, 133 numeral 1 y 134 del Código General del Proceso, para concluir que no se configuraba la causal de nulidad alegada, en tanto dentro del trámite no se había declarado falta de jurisdicción o de competencia. Señaló que, desde el auto de 29 de noviembre de 2022, había asumido el conocimiento del proceso y, por ende, no había lugar a adoptar medidas de saneamiento.
Añadió que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, al no advertirse, en principio, que la controversia versara sobre la seguridad social de un empleado público en los términos exigidos por dicha disposición. 1.3.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte litisconsorte interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, con el propósito de que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado y se disponga la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como fundamento de su inconformidad, el recurrente invocó la garantía del debido proceso y el principio del juez natural, para sostener que en el presente asunto se presenta una colisión entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que, al girar la controversia en torno a la legalidad y a los efectos de la Resolución No. 3967 de 2021, expedida por una entidad pública, su control corresponde de manera exclusiva a los jueces C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> administrativos, de conformidad con el CPACA.
En esa medida, insistió en que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para dejar sin efectos, modificar o inaplicar un acto administrativo de contenido prestacional, razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara la remisión del expediente al juez competente.
2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024 y se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sin que aquellas hicieran uso de dicha oportunidad procesal.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte litisconsorte en audiencia del 26 de noviembre de 2024, y en observancia del principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala determinar si fue jurídicamente acertada la decisión de primera instancia al negar la nulidad propuesta, o si, por el contrario, en atención a la naturaleza de la controversia y a la calidad jurídica del causante, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En materia de nulidades procesales, el ordenamiento adopta, entre otros, los principios de taxatividad, protección y convalidación. En virtud del principio de taxatividad, no toda irregularidad comporta invalidez del trámite, sino únicamente aquellas expresamente previstas por el legislador. El principio de protección exige que la nulidad esté encaminada a salvaguardar una garantía procesal efectivamente lesionada.
El principio de convalidación supone que, salvo disposición legal en contrario, el vicio puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada. Esta regla admite excepción cuando se trata de vicios que comprometen presupuestos estructurales del proceso, como ocurre con la falta de jurisdicción, la cual, por su naturaleza, no queda sometida a la voluntad de las partes ni puede C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> entenderse subsanada por su inactividad.
El examen de la nulidad debe realizarse a la luz de la causal invocada, su entidad y su incidencia real sobre el debido proceso y el principio del juez natural. En el presente proceso, la señora Olinda Cervantes de García pretende que se le reconozca y pague el 50% de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Omar García Ensuncho, en su condición de cónyuge supérstite y compañera de vida por más de cuarenta y ocho años.
De igual manera, solicita el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el 1 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios correspondientes, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; además, pide la condena extra y ultra petita, así como en costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, reclama el reconocimiento del mayor valor de la pensión en litigio, en atención al tiempo de convivencia acreditado con el causante.
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó haber contraído matrimonio católico con el causante el 21 de junio de 1973 y haber mantenido con él convivencia ininterrumpida durante cuarenta y ocho años, unión de la cual nacieron tres hijos hoy mayores de edad. Indicó, además, que mediante Resolución No. 258 del 2 de diciembre de 2003 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reconoció al causante pensión mensual vitalicia de jubilación. Sostuvo igualmente que la convivencia hasta la fecha del fallecimiento se encuentra acreditada mediante declaraciones extrajuicio y que fue ella quien asumió el cuidado del pensionado durante el deterioro de su estado de salud, hasta su fallecimiento ocurrido el 14 de junio de 2021, conforme al respectivo registro civil de defunción. Añadió que dependía económicamente del causante y que, tras su fallecimiento, quedó desprovista de medios de subsistencia. Señaló que solicitó ante la Secretaría Distrital de Gestión Humana el reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto que otra petición fue presentada en representación de una hija menor del causante, sin que en ella -según afirma- se hubiera reclamado la condición de compañera permanente ni derecho alguno en concurrencia con el suyo.
No obstante, adujo que la entidad territorial interpretó erradamente la existencia de una controversia entre posibles beneficiarias y, mediante la Resolución No. 3967 de 2021, dejó en suspenso el reconocimiento pensional. En ese contexto, sostuvo que, por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la sustitución pensional conforme a los artículos 46 y 47 de dicha normativa, así como al Acuerdo 049 de 1990 y al principio de la condición más favorable.
C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> El problema de jurisdicción planteado por la parte recurrente exige recordar que la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que, en las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos, la determinación de la jurisdicción competente no depende exclusivamente de la naturaleza formal del acto demandado, sino de la concurrencia de dos factores: la calidad jurídica del servidor al momento de causarse o reconocerse la prestación y la naturaleza pública de la entidad administradora del respectivo régimen.
Cuando el litigio versa sobre la seguridad social de un empleado público y el régimen es administrado por una entidad estatal, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. Así lo dilucidó en el Auto 356 del 8 de julio de 20211, en los siguientes términos “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA 1.
Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. 2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3.
Según la Corte Constitucional el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.
Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada.
Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-688 C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.” (Negrilla fuera del texto original) Ese criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en el Auto 035 del 29 de enero de 2025, al precisar que la competencia en materia de seguridad social se define a partir de la naturaleza del vínculo laboral del trabajador y de la entidad administradora del régimen.
No basta, entonces, con constatar la existencia de un acto administrativo de contenido prestacional; es indispensable establecer si la controversia se suscita en torno a derechos derivados de una relación legal y reglamentaria, supuesto en el cual se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “Según lo estipulado en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
De igual forma, en su numeral 4, el precitado artículo dispuso que dentro de los procesos respecto de los cuales dicha jurisdicción es competente se encuentran “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por ende, se ha entendido que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social, suscitadas entre empleados públicos y las entidades estatales administradoras del régimen respectivo. 16. Por otra parte, el artículo 2 del CPTSS establece una cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
En particular, el numeral 4 de la precitada norma, dispone que dicha jurisdicción es competente para conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 17.
Ahora bien, mediante Auto 710 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral para conocer de una demanda que pretendía dejar sin efectos algunas decisiones administrativas mediante las cuales Colpensiones negó la devolución de los aportes realizados por el actor ante el ISS y que, según el dicho de este último, no habían sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez.
En esa oportunidad, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de la cláusula general de competencia en materia laboral y de seguridad social estipulada en el artículo 2 del CPTSS. 18. Para sustentar su decisión, la Corporación explicó que “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia.”.
C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> 19. En ese sentido, la Corporación determinó que “(i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público.”.
(Negrilla fuera del texto original) También resulta necesario destacar que, en relación con quienes ostentan la calidad de empleados públicos, el Consejo de Estado, en sentencia con radicación 1100103-25-000-2014-01511-00 (4912-14) del 26 de julio de 20182, puntualizó lo siguiente: “«Artículo 1.º. - Empleados oficiales. Definiciones. 1.Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.
Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
Artículo 2.º. - Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3.º. - Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.». 42.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en sus artículos 2.º a 5.º, reiteró la clasificación de los servidores públicos que venía contenida en las normativas antes referencio, pero creó una nueva categoría a la que denominó «auxiliares de la administración pública», así: Artículo 3.º. - Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser 2 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.
(…) 44. El anterior recuento normativo muestra que las categorías de «empleado público» y «trabajador oficial» se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo.
Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA, que de acuerdo con la Ley 432 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aplicado ese entendimiento al caso concreto, la Sala advierte que concurren los presupuestos previstos en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. como lo plantea el apelante. En el material probatorio allegado por la demandante obra la Resolución No.258 del 2 de diciembre de 2003, suscrita por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, mediante la cual se reconoció pensión mensual y vitalicia de jubilación al señor Jesús Omar García Ensuncho.
Dicho documento evidencia que la prestación era reconocida y administrada por una entidad de derecho público, esto es, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y permite constatar que el causante ostentaba para ese momento, la calidad de empleado público, habida cuenta del último cargo desempeñado: “Jefe de la oficina asesora de prensa, de la Contraloría Distrital “, propio de una estructura administrativa de naturaleza pública y ajeno a las labores típicamente asignadas a trabajadores oficiales.
Acreditados ambos factores concurrentes -la calidad de empleado público del causante y la administración del régimen por una entidad pública-, el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral carece de habilitación constitucional y legal para pronunciarse sobre esta controversia, pues el debate recae sobre la sustitución pensional de un exservidor público vinculado mediante relación legal y reglamentaria y sobre una prestación de la seguridad social administrada por una entidad estatal.
C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> Nótese que la controversia no se reduce a una reclamación prestacional entre particulares y una entidad administradora. Su objeto compromete la seguridad social de quien resulta ser beneficiario de quien ostentaba la calidad de empleado público respecto de una prestación administrada por una persona de derecho público.
Por ello, el conocimiento del asunto corresponde de manera privativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. Ahora bien, aunque la falta de jurisdicción compromete un presupuesto procesal de validez, en este estado del trámite no procede declarar la nulidad de todo lo actuado como se pretende, porque aún no se ha dictado sentencia. El artículo 138 del Código General del Proceso dispone que, cuando el juez advierta la falta de jurisdicción o de competencia con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de dictar sentencia, debe declarar esa circunstancia y remitir el expediente al juez que considere competente.
Como en este proceso aún no se ha proferido sentencia de primera instancia que resultare nula, lo procedente es disponer la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que el asunto continúe su trámite ante el juez natural. Se ordenará, por tanto, la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, por ser estos los llamados a conocer de la controversia.
Esta solución se ajusta a lo previsto en el artículo 138 del C.G.P. y preserva los principios de celeridad, economía procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, al evitar una invalidación innecesaria del trámite ya surtido y permitir la continuidad del proceso ante la jurisdicción competente. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, DECLARAR la falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la presente controversia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C.U.I: 08001310501420220028701 <R.I. 77.429> SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del expediente, por intermedio de la Secretaría, a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6861903980f5bd9d218adfcd1403f4f2cda3e3f42d012350a1966dd4b23d7ef Documento generado en 22/06/2026 03:47:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica