Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Int. Tema: Decisión: Magistrado Sustanciador Ejecutivo 05001 31 03 020 2024 00113 01 Audifarma S.A Hospital Alma Máter de Antioquia 083 de 2025 Causación de la condena en costas Revoca auto impugnado Julián Valencia Castaño I. Objeto de la providencia Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto del 09 de julio del 2024 por medio del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la condena en costas.
II. Antecedentes. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que Audifarma S.A formuló acción ejecutiva en contra de Hospital Alma Máter de Antioquia, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En el transcurso del proceso, la apoderada de la demandante solicitó la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del C.G.P, por haberse configurado el pago total de las obligaciones “sin lugar a condena en costas el levantamiento de las medidas cautelares y se sirva de librar los oficios correspondientes a las entidades respectivas”. 2.
Mediante auto del 9 de julio del 2024, el Juez accedió a la petición y dispuso la terminación del proceso, por ahí mismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y denegó la condena en costas. 3. La apelación. El apoderado judicial de la parte demandada agotó los medios impugnaticios, aduciendo que su reproche se perfilaba en contra de la decisión que denegó la condena en costas y agencias en derecho, para lo cual señala que: “Al respecto deberá indicarse, que, durante el trámite procesal, la parte ejecutada, esto es, el Hospital Alma Mater De Antioquia, no ha realizado ningún pago de obligaciones 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ejecutadas ni de costas del proceso judicial.
Frente al primer punto, los pagos que se han hecho por parte mi representada, no tiene por causa el proceso ejecutivo o el mandamiento de pago hecho, sino el cumplimiento del acuerdo logrado entre las partes, PREVIO a la presentación del proceso. Por lo tanto, esos pagos tienen la naturaleza de ser una EXCEPCIÓN a la ejecución presentada y NO EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PAGO librada en este proceso.
Frente al segundo punto, al no haberse proferido sentencia, no se entiende como habla la parte ejecutante que ha recibido el pago de costas por parte de mi representada, si las mismas, ni siquiera se han causado o fijado. En virtud de lo anterior, consideró el recurrente que el artículo 461 del C.G.P no era aplicable, porque los pagos mencionados por la ejecutante corresponden al reconocimiento de excepciones planteadas por la ejecutada y no a un cumplimiento directo de la orden judicial.
Asimismo, coligió que su poderdante tiene derecho a que se condene a la demandante en costas y agencias en derecho, debido a que tuvo que defenderse en juicio de una demanda considerada contraria a sus acuerdos previos. Aspecto por el que debió la ejecutante haber desistido de la demanda, en lugar de solicitar la terminación por pago. 4.
En el traslado del recurso interpuesto, la apoderada de la entidad demandante se opuso a los reclamos planteados por el actor, argumentando que los pagos realizados por el hospital no cumplieron con los acuerdos previos y que la demanda se justificaba por el reiterado incumplimiento. Aduce que, a pesar de los múltiples requerimientos previos, al recibir la información para la legalización de los pagos realizados por el Hospital Alma Mater en mayo, AUDIFARMA descubrió que estos pagos fueron aplicados a facturas correspondientes al contrato actual, en lugar de las facturas cubiertas por el acuerdo de pago previamente establecido entre las partes.
Esta discrepancia llevó a la demandante a notificar formalmente al hospital sobre el incumplimiento de los compromisos adquiridos, con fecha del 20 de junio de 2024. Sin embargo, tras la legalización del pago, solicitó la terminación del proceso judicial. 5. En auto del 09 de septiembre del 2024 el Juez decidió denegar el recurso de reposición y en su lugar conceder la alzada, porque a su consideración, como el trámite llegó al punto de correr traslado de las excepciones de fondo propuestas por la defensa, no se había materializado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, para lo cual señaló: “No es un argumento a considerar, lo expresado por el recurrente, cuando refiere, <los pagos que se han hecho por parte mi representada, no tiene por causa el proceso ejecutivo o el mandamiento de pago hecho, sino el cumplimiento del 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acuerdo logrado entre las partes, PREVIO a la presentación del proceso.
Por lo tanto, esos pagos tienen la naturaleza de ser una EXCEPCIÓN a la ejecución presentada y NO EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PAGO librada en este proceso>. Y la razón de hacer caso omiso a tales aseveraciones, radica en el hecho de que las mismas nunca fueron debatidas en el plenario; incluso, dicho sea de paso, llama la atención que si la parte ejecutante asegura la existencia de pagos de la obligación (ya procesal o extraprocesalmente), sea la misma parte ejecutada quien controvierta el mismo.
Y es que, en última instancia, si el pago se hizo ya en razón al mandamiento de pago o de manera extraprocesal, la sola afirmación de tal hecho por el hoy ejecutante es razón suficiente para la terminación del proceso, y en ese orden de ideas, es contradictorio a juicio de este Juzgador, que se acepte por la parte ejecutada la terminación por pago del proceso (aunque afirma no haber pagado), pero se exija la condena en costas”.
En relación con las agencias en derecho, precisó que no se causaban porque no se había emitido una sentencia sino un auto. Finalmente concluyó: “Lo extraño del presente caso es que sea la parte ejecutada la que afirme que no canceló la obligación, cuando el ejecutante así lo afirma, y que en tal medida se generaron gastos por la defensa que en su momento esgrimió, por lo que se trata de una situación a resolver en trámite independiente a este proceso, el cual finalizó a petición de quien se inició, y por la figura contemplada en el artículo 461 del C. G. del Proceso”.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, se fijó en el suscrito Magistrado la competencia funcional para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones 1. Previo a resolver de fondo el reconocimiento del asunto, es importante determinar si la decisión objeto de cuestionamiento es susceptible de apelación, por lo que una vez se tenga certeza de la procedencia del recurso, se abordará su estudio de mérito del asunto. 2.
El auto recurrido sí permite la apelación. Para esta Sala Unitaria de Decisión, debe entenderse que el auto motivo de apelación es el que terminó el proceso porque ya se había producido el pago de la obligación desde antes de haberse presentado la demanda, es decir, que debía prosperar la excepción de pago, por lo que de alguna manera se apresuró el a quo a finiquitar el proceso por aquella vía. He ahí la 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fuente que da lugar a la disputa sobre la causación de las costas en este asunto; por ello, debe concentrarse la atención en que el auto que pone fin al proceso integra la condena en costas, razón por la cual si la entidad ejecutada discute que sí era procedente dicha imposición por haberse alcanzado a estructurar en el proceso una excepción de pago, luego, entonces, estamos realmente frente a un auto que le puso fin al proceso al que le subsiste la imposición de costas, apelable, por supuesto, a voces del artículo 32.7 del C. G. del P. 3.
El auto que terminó el proceso sí debió condenar en costas y agencias en derecho. En términos generales una excepción es una de las muchas defensas que puede ejercitar el demandado, y ella tiene por finalidad extinguir o impedir el éxito de las pretensiones, luego, era apenas obvio analizar que los hechos que esgrime el demandado, para sustentar el pago, tenían o debían tener una existencia temporal anterior o concomitante a los hechos de la demanda, pues “…la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción.”1 ergo, no cabía aplicar la terminación del proceso con base en la aplicación del artículo 461 del CGP, debió proferirse una sentencia de excepciones como lo manda el art. 443 del CGP.
Es que si se tratara de un pago judicial, es decir, originado al interior del proceso ya iniciado, de ese hecho debía seguirse, ahí sí, como efecto jurídico inmediato, la extinción de la respectiva obligación por pago total, en el caso de coincidir con la suma cobrada, claro está, pero aun resultando equivocada dicha determinación, de todas maneras, por su simple causación, debió el juez condenar en costas y agencias en derecho a favor de la entidad demandada, ya que desde lo sustancial era lo que correspondía, porque al decir del art. 443.3 “la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso, en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutado a pagar las costas ….”, razón suficiente para revocar el auto motivo de apelación, para en su lugar, condenar en las costas del proceso a la parte demandante en razón a que, de un modo u otro, aparecían causadas y comprobadas por virtud del pago anterior a la gestación del proceso, lo que justifica que se reforme la providencia para dicho propósito De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, 8ª edición 1983, pág. 155 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” IV.
Resuelve Primero: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, para, en su lugar, ordenar al funcionario que profiera la respectiva condena en costas de primera instancia, incluidas las agencias en derecho, en contra de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Tásense y liquídense entonces por el funcionario de primer grado.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smmlv al momento del pago para que se liquiden de forma concentrada en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5994fad75acba3337608403c25e1fa26ffc7083f1bb19aaf56f4f02d4743c4e Documento generado en 01/04/2025 08:07:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social”