Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00467-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 043 2023 00467 01 - Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito. Charrupi Consultores S.A.S. vs. Natalia Barrera Güezguán. Apelación auto que revocó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 6 de diciembre de 20241.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el a-quo revocó el mandamiento de pago, tras considerar que las letras de cambio base de la ejecución no satisfacen los presupuestos del artículo 422 Cgp, en concreto el requisito de claridad, toda vez que en ellos se incorporó una fecha de vencimiento anterior al momento de su creación. 2. En sus recursos, la parte demandante señaló: que los instrumentos allegados sí satisfacen las exigencias legales; que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos que manifestó para justificar lo relativo a las fechas señaladas en las letras de cambio; que esa situación se debió “a que el negocio jurídico subyacente mediante el cual se originó la obligación, data del año 2022”, y además, que aquéllas “se suscribieron con posterioridad para dar soporte a las deudas adquiridas por la aquí demandada”; que la falta de claridad no conlleva la inexistencia de los títulos, porque tal exigencia no se encuentra contemplada en el estatuto comercial; y que la data plasmada en los documentos “no da cuenta de la creación propiamente del mismo, y tampoco determina su existencia", y por consiguiente, el aspecto referido en la providencia cuestionada en nada afecta la existencia de los instrumentos o su validez. 1 La apelación llegó al Tribunal el 10 de septiembre de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00467 01 3.

En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la ejecutada pidió que se ratifique el auto recurrido, pues los títulos no satisfacen los requisitos legales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos expresados, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión recurrida será confirmada, comoquiera que los documentos allegados con la demanda no cumplen con los requisitos legales para que sea viable librar orden de pago por los rubros allí mencionados.

En efecto: 1.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.

En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y 2 3 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00467 01 alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 1.2.

Así las cosas, es palmario que dichas exigencias se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que las formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00467 01 1.3.

En el sub lite los títulos base de la ejecución corresponden a dos letras de cambio (LC-2116129377 y LC-21116129378), por las sumas de $50.000.000 y $90.000.000, respectivamente. De una revisión detallada de tales instrumentos, es evidente que, como lo concluyó el juez a-quo, no se presenta la claridad necesaria a fin de determinar, de manera inequívoca, la exigibilidad de las obligaciones que se reclaman vía ejecutiva, omisión que de manera inexorable impide dar trámite inicial al asunto.

Nótese que las fechas de vencimiento incorporadas en los mencionados documentos (3 y 21 de junio de 2022) son anteriores a la data de su creación (3 de mayo de 2023), circunstancia que impide al funcionario judicial tener por demostrado el citado presupuesto de los pretensos títulos, habida cuenta que, desde el punto de vista de la acción ejecutiva como se planteó en la demanda, no resulta entendible que el vencimiento de las obligaciones tenga ocurrencia antes de la las creación de las letras de cambio.

No puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr definir sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando un análisis declarativo que escapa, a todas luces, a un trámite propio de ejecución. Ahora bien, se pone de presente que la situación expuesta por la sociedad demandante para justificar la situación presentada con las fechas incorporadas en los documentos, no tiene la fuerza para la revocatoria pretendida y para mantener el mandamiento inicialmente expedido, en 4 5 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00467 01 tanto que, además de que en los títulos allegados no se observa algún tipo de señalamiento o indicación al respecto, lo cierto es que, del análisis de aquellos en su integralidad y literalidad, no emergen la obligación con la claridad que se requiere en cuanto a ese aspecto particular: esa contraposición de las fechas contiene un equívoco insalvable que riñe con la concurrencia del analizado requisito2.

Véase, en esa senda, que la demanda ejecutiva se apoyó únicamente en las letras de cambio aportadas, las que, en sentir de la sociedad ejecutante, eran suficientes para la emisión del mandamiento de pago, y en ninguna parte mencionó o aludió a factores o documentos adicionales que impusieran la realización de un análisis más allá a la autonomía propia de esos documentos (v.gr. existencia de un título complejo). 2.

Todo lo anterior impone ratificar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado 43 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 043 2023 00467 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a4ec5e782cf64847f8295ae78fdd677c8c855701c05bbdb0960c8d3794cdd93 Documento generado en 23/10/2025 04:58:03 PM 2 V.gr. artículo 673.4 C.Co. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 043 2023 00467 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6

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