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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020220041901_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103020202200419 01 EJECUTIVO SINGULAR RUBÉN DARÍO TAFUR GONZÁLEZ SANDRA PATRICIA ESPINOSA VIVAS y otros. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó la orden de apremio deprecada.1 ANTECEDENTES 1.

Mediante el proveído atacado, la juez a quo denegó el mandamiento de pago impetrado tras considerar que la obligación recaudada no es exigible, dado que el demandante “se limitó a transcribir las decisiones adoptadas en el marco del proceso 2011-00285 (…) las que se contrajeron, esencialmente, a declarar que Rubén Darío Tafur González y María Luisa Vivas de Espinosa formaron una sociedad de hecho cuya liquidación estaría en libertad de realizar la parte interesada (…).”2 2.

Inconforme con esa determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, el título ejecutivo aportado da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, “puesto que la presunta liquidación que se hace exigible sería un documento más que conformaría un título ejecutivo complejo (…).”3 3. En virtud de ello, corresponde resolver la alzada previa las siguientes, CONSIDERACIONES 1 2Fecha de reparto: 02 de marzo de 2026. 305AutoNiegaMandamientoPago.pdf 06ApelaciónDecisión.pdf 5HFXUVRGHDSHODFLyQGHQWURGHOSURFHVR1R &ODVH(MHFXWLYR6LQJXODU  El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia.4 Escrutado el material probatorio, se anticipa la convalidación de lo fustigado, porque el documento que fue aportado no es útil para habilitar la ejecución deprecada, conforme pasa a verse.

Se debe recordar que para que una providencia preste mérito ejecutivo, requiere que cumpla con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., HVGHFLUTXHVHWUDWHGH´REOLJDFLRQHVH[SUHVDVFODUDV\H[LJLEOHVTXHFRQsten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los GHPiVGRFXPHQWRVTXHVHxDOHODOH\µ < HV TXH ´OD obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente,µ5 y en aquellos casos, como sucede en el presente asunto, para configurar el título ejecutivo se deba adosar otros ´GRFXPHQWRVµ a la demanda, es carga del actor proceder de esta manera, pues de lo contrario el juzgado no podrá acceder a la pretensión de librar la orden de apremio, porque ante tal situación, se presenta lo que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como título ejecutivo ´FRPSOHMRVµTXHVRQDTXHOORVTXHQRVHYLHUWHQHQXQ solo ´GRFXPHQWRµ y, antes bien, requiere allegarse otros o un conjunto de pruebas que, analizadas entre sí, den la certeza de la existencia del título ejecutivo; dicho de otra forma, entre los ´GRFXPHQWRVµ allegados conforman un título ejecutivo, en la medida en que cumplan los requisitos del 422 del C.G.P., conclusión que no se puede deducir del caso en estudio.

En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, se adosó con la demanda: (i) la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión a través de la cual se declaró que Rubén Dario Tafur y María Luisa Vivas de Espinosa (q.e.p.d.) 4 ´HO DSHODQWH GHEH IRUPXODU ORV FDUJRV FRQFUHWRV \ FXHVWLRQDU ODV UD]RQHV GH OD GHFLVLyQ R GH ORV  5 &8562'('(5(&+2352&(6$/&,9,/3DUWH(VSHFLDO+HUQDQGR0RUDOHV0ROLQDHGLFLyQ (G$%&SiJ   G H O Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103020202200419 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------ formaron una sociedad de hecho a partir del 5 de diciembre de 1999 hasta el 24 de mayo de 2010 la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación;

(ii) el fallo de 3 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Civil de esta Corporación mediante el cual se confirmó la anterior determinación y se adicionó en el sentido de ordenar su registro y publicación. En esa medida, solicitó que se librara orden de apremio por la suma de $1.086.940.000 correspondiente: (i) al avalúo de bienes inmuebles y (ii) las ganancias obtenidas en la empresa Onilife.

Sin embargo, no cabe duda que los anteriores elementos de juicio adosados carecen de mérito ejecutivo, pues si bien en las mentadas decisiones se reconoció que la sociedad de hecho formada entre el ejecutante y María Luisa Vives de Espinosa (q.e.p.d.) se encontraba en estado de liquidación, lo cierto es que, no se efectuó una condena expresa que permita instaurar una acción ejecutiva; sin que de un análisis conjunto de esa documental pueda extraerse que se trata de títulos complejos, según los parámetros enunciados con anterioridad, como equivocadamente parece entender el recurrente.

Puestas así las cosas, hay lugar a confirmar el auto impugnado, pues los documentos adosados no cumplen con los requisitos para ser considerados títulos ejecutivos por no ser exigibles; en cuanto a las costas, no hay lugar a ellas por no aparecer probadas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el proveído de 7 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103020202200419 01 Clase: Ejecutivo Singular -----------------------Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 470915e188aa9d01f99e6a753a0ee1cc5feb74a801ac4a9e44cf145763f001ae Documento generado en 25/03/2026 03:25:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica