Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2019-00446-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 033 2019 00446 01 Ref. Proceso ejecutivo de AC Abogados Consultores – Invercruver S.A.S. contra Luis Gabriel Parra Díaz y Carlos Andrés Murcia García. El suscrito Magistrado REVOCARÁ el auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la solicitud de nulidad procesal que, con soporte en el no. 8 del artículo 133 del C. G. del P., formuló el ejecutado Carlos Andrés Murcia García. El 14 de agosto de 2025, el juez de primer nivel dictó auto con el que desestimó la reposición que, contra el mismo proveído, impetró el ejecutado Murcia García y concedió la apelación que hoy se dirime.

CONSIDERACIONES: 1. Se imponía declarar la aducida nulidad procesal, ya que en el decurso del proceso ejecutivo de la referencia se presentaron irregularidades en lo que concierne a la notificación del auto de apremio al señor Carlos Andrés Murcia García. Acorde con los elementos de persuasión que obran a folios, la “dirección física” (art. 82 C. G. del P.) en la que podía recibir notificaciones personales y eventualmente por aviso el señor Murcia García (arts. 291 y 292, ibidem), correspondía a Altos de San Pedro – Km 18, del Municipio de Villanueva (Casanare), y no al lugar que se informó en la demanda incoada y a la que se dirigieron las comunicaciones de rigor (PDF 40 y 42 C.1).

No armoniza con la realidad procesal lo que se aseveró en la instancia inicial, auto del 26 de mayo de 2023, esto es, que “el demandado Carlos Andrés Murcia García fue notificado en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del C. G. del P.” del mandamiento de pago y que ese ejecutado “dentro del término legal guardó silencio” (PDF 45 C.1).

Sobre ello ha de observarse lo siguiente: 1.1 Las comunicaciones que con miras a materializar la notificación personal y por aviso del auto de mandamiento de pago las remitió la ejecutante a través de una empresa postal, a una dirección física no adecuada para el efecto, es decir, la calle 132A # 19-43 de Bogotá. El juez a quo sostuvo que los actos procesales de enteramiento del mandamiento de pago se verificaron en debida forma, a la dirección que consignó el ejecutado Murcia García al suscribir el título ejecutivo base de recaudo, pero sin dar importancia a las circunstancias temporales que resaltó el apelante: el lapso considerable que transcurrió entre la rúbrica del título valor y los actos de enteramiento objeto de reproche.

OFYP 2019 00446 01 1 Véase que el pagaré objeto de cobro en este proceso aparece firmado por el señor Murcia García el 28 de septiembre de 2009. Allí se indicó como su “dirección: [la] calle 132A # 19-43”. Sin embargo, fue hasta el 26 de enero y 6 de febrero del año 2023, más de trece años después, que en esa dirección se recibió el citatorio y posterior aviso que envió la ejecutante.

En rigor, como se explicará en el numeral subsiguiente (1.2), la foliatura permite colegir que, contrario a lo que sostuvo el fallador a quo, entre los años 2009 y 2023 varió la dirección a la que era factible notificar al señor Murcia García del mandamiento de pago (auto de 4 de octubre de 2019). Es más, incluso la ejecutante, ab initio intentó notificar al señor Murcia García a través de mensaje de datos (actuación que no tuvo éxito), y no en la “dirección física” que señaló en el escrito de demanda (calle 132A # 19-43 de Bogotá), indicio que aprovecha al éxito de la alzada (art. 241, C. G. del P.). 1.2 El suscrito Magistrado encuentra de recibo el reparo del apelante en lo tocante con la valoración inadecuada de las documentales allegadas al trámite incidental de nulidad.

El juez de primera instancia se apoyó principalmente en algunos de los documentos que aportó la ejecutante: i) el certificado de tradición del FMI1 no. 50N-20573351 del año de 2010, que en la 5ª anotación señala que por escritura pública no. 2517 de 24 de agosto de 2009, el señor Murcia García (hoy apelante), adquirió como comunero un porcentaje del derecho de dominio del apartamento 302 ubicado en la calle 132A # 19-43 (en el que se alega se surtieron las infructuosas notificaciones) y ii) que la empresa postal 4-72 certificó que el 26 de enero y 6 de febrero de 2023 (PDF 40 y 42 C.1) se efectúo la entrega de las comunicaciones y documentales a las que aluden los artículos 291 y 292 del C. G. del P., en la calle 132A # 19-43 (Edificio Blue P.H.).

Obra en el expediente el certificado de tradición del FMI 50N-20573351 de fecha 31 de marzo de 2025, en cuya anotación 6ª aparece que el 18 de abril de 20112 el incidentante dejó de ser propietario inscrito del inmueble ubicado en la dirección a la cual se remitieron las notificaciones aludidas, al celebrar una compraventa de derecho de cuota.

En adición a lo anterior, el señor Murcia García elevó solicitud de 8 de agosto de 2024 ante la Urbanización Residencial Blue P.H., con miras a que se certifique si “para los años 2022, 2023 y 2024”, el peticionario “era residente” de esa copropiedad “ubicada en la Calle 132A N° 19-43, de Bogotá, D. C.”. A esa solicitud se emitió la siguiente respuesta (pág. 13 PDF 1 C. Nulidad): 1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Ese certificado refiere que mediante escritura pública no. 1070 de 15 de abril de 2011, el apelante vendió los “derechos de cuota” que ostentó sobre el bien raíz con la nomenclatura calle 132A # 19-43 (Edificio Blue P.H.), a la señora Liliana Murcia García por valor de $184’000.000.

OFYP 2019 00446 01 2 Como viene de verse, según la respuesta de la P.H., en la Calle 132A # 19-43, entre los años 2022 a 2024 no residía el incidentante. En el auto apelado a ese documento privado se restó eficacia, pese a que el artículo 262 del C. G. del P., prevé que “los documentos de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

Además, lo certificado por la propiedad horizontal de alguna manera armoniza con los documentos privados intitulados matrículas estudiantiles de 2023 y 2024, así como en los contratos de prestación de servicios educativos de 19 de enero de 2023 y 7 de diciembre de 20233, en los que aparece que para esos años como dirección del señor Murcia García, Altos de San Pedro KM 8 (de Villa Nueva Casanare).

De lo anterior emana que, el incidentante Murcia García, ahora apelante, acreditó, en forma contundente, que él ya no vivía ni laboraba (o que no tenía ninguna relación para el año 2023) en el lugar en el que se agotaron las diligencias de notificación personal y por aviso, que aquí se fustigan. 1.3 Emerge, entonces, que se produjo la irregularidad procesal que se enmarca en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. 2.

Entonces, se tiene que al señor Carlos Andrés Murcia García no se le notificó en debida forma el auto de apremio. Ahora, con el desconocimiento de las reglas establecidas por el estatuto procesal civil para el debido enteramiento del mandamiento ejecutivo (arts. 289 y s.s.), anómalos devienen: i) el proveído de 26 de mayo de 2023 a través del cual se tuvo por notificado por aviso a Carlos Andrés Murcia García (PDF 45 C.1); ii) el auto de 16 de agosto de ese mismo año con el que A. se dispuso “citar a las partes de manera presencial” para el día 15 de marzo de 2024, para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P.;

B. se decretaron pruebas, salvo “para el demandado Carlos Andrés Murcia García. Se deja constancia que el mencionado demandado no dio contestación a la demanda” (PDF 53 C.1); iii) los autos que se emitieron en audiencia de 15 de marzo de 2024: 1. que concedió un término de 3 días al ejecutado Murcia García para que allegue “justificación de la insistencia so pena de la respectiva sanción” y 2. programó audiencia 3 En resumen, los contratos en mención fueron suscritos por el apelante para que se le prestaran servicios educativos a su menor hijo C.A.M.D. en MARÍA MONTESSORI SCHOOL.

OFYP 2019 00446 01 3 para el 17 de septiembre de 2023 “a fin de dar continuidad al proceso” (Video 58Audiencia y PDF 59 c.1). En ese entendido, de conformidad con lo reseñado, se declarará la nulidad de lo actuado en este litigio, desde el 26 de mayo de 2023, debiéndose memorar que es del resorte del juez que decreta la nulidad, indicar las actuaciones que deben renovarse (inc. 3°, art. 138, C. G. del P.). 3.

Además, se tendrá en cuenta que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 301, ibidem, cuando, “se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria”, en este caso, “del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 4.

Desde luego, la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago que aquí se verificó sólo beneficiará a quien la invocó, es decir, el señor Carlos Andrés Murcia García, en cuanto así lo preceptúa el inciso 5° del artículo 134 del C. G. del P. Por ende, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de los demás litisconsortes por pasiva, quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 5.

Prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 25 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, DECLARA LA NULIDAD parcial de lo actuado en este litigio, que incluye parte de lo actuado desde el 26 mayo de 2023. Además, el juez a quo emitirá auto que tendrá por notificado por conducta concluyente al ejecutado Carlos Andrés Murcia García del mandamiento de pago de 4 de octubre de 2019, con la indicación de que los términos de ejecutoria o traslado solo empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal en este proveído (conforme los incisos 3° de los arts. 138 y 301 del C. G. del P.).

No obstante, de conformidad con el artículo 138, ibidem conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. De las resultas de la apelación de la referencia y de forma inmediata, la secretaría del Tribunal informará al despacho de primera instancia, para que tome nota, en lo pertinente.

Sin costas en ninguna de las instancias, por no aparecer causadas. OFYP 2019 00446 01 4 Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1004facbea5cd2c5c51f5fcbfd7d8f23f289c8b2419f3348f7cf2d7a8cc483b Documento generado en 27/11/2025 10:18:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2019 00446 01 5