República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-131-60-003-2017-00473-00 RADICADO INT. 2024-0347-03 DEMANDANTE: GLADYS NIDIA MUÑOZ Y OTROS DEMANDADO: NUBIA REVECA HERNANDEZ CARVAJAL Rendición de Cuentas Provocada Cúcuta, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Rendición de Cuentas Provocada, seguido por GLADYS NIDIA MUÑOZ, AYDIN LORENA HERNÁNDEZ, PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ MUÑOZ y otros, en contra de NUBIA REVECA HERNÁNDEZ, mediante el cual resolvió el incidente de objeciones planteado y, consecuentemente, ordenó a la demandada el pago de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($92.653.334.oo), por concepto de las cuentas adeudadas.
PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00347-03 El auto materia de ataque, fue emitido el 28 de noviembre de 20231 y en éste, el Despacho de primer grado decidió “ORDENAR el pago del saldo existente en favor de la parte demandante GLADYS NIDIA MUÑOZ PEREZ, AYDIN LORENA Y DIANY CAROLINA HERNANDEZ MUÑOZ y a cargo de la señora NUBIA REBECA HERNANDEZ CARVAJAL por la suma de noventa y dos millones seiscientos cincuenta y tres mil trecientos treinta y cuatro pesos ($92.653.334), de conformidad con el Numeral 5to, del art 379 del C.G. del P”.
Además, condenó en costas al extremo incidentado. Como fundamento de su decisión, el Juez a-quo señaló que, en veredicto anterior, se ordenó a NUBIA REVECA HERNANDEZ CARVAJAL rendir cuentas de su gestión como curadora de su pupilo MANUEL HUMBERTO HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.) durante el periodo del 26 de octubre de 2.011 hasta el 30 de junio de 2.016, balance que, una vez presentado, fue objetado por la demandante.
De las pruebas practicadas y del dictamen pericial contable rendido por el perito IGNACIO VILLAMIZAR IBARRA, concluyó que, desde el 2011 hasta el 2016, los ingresos de MANUEL HUMBERTO HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.) fueron de SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($616.878.551), mientras que los pasivos durante el mismo lapso ascienden a QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($524.225.217), obteniendo una diferencia de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($92.653.334.oo), suma que “fue aceptada por las partes en audiencia, motivo este que conllevó a declarar probado y en firme, el informe referido, por cuanto ninguno de los intervinientes solicitó aclaración o adición”. 1 Archivo 095 del Cuaderno denominado “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 Determinó que “efectivamente existe un saldo a favor de la parte demandante GLADYS NIDIA MUÑOZ PEREZ, AYDIN LORENA Y DIANY CAROLINA HERNANDEZ MUÑOZ”, razón por la que condenó a la enjuiciada a pagar el valor antes descrito. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, aduciendo que se equivocó el Juzgador al establecer que dicho extremo procesal aceptó la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($92.653.334.oo), por cuanto “mis clientes no se opusieron a la sustentación realizada por el auxiliar de la justicia, antes bien, solicitaron aclaraciones sobre el mismo por medio de la suscrita”.
Destacó que las complementaciones requeridas se relacionan con el valor que “quedaría a favor de mis clientes, teniendo en cuenta que dentro de los egresos se contabilizó el pago de unas supuestas obligaciones que el extinto interdicto había contraído, respaldadas por medio de letras de cambio formato minerva” y, además, hacen referencia a la inclusión de “unos empréstitos que le realizaron sus hermanos, esto en condición de curadora”, sin haber obtenido autorización judicial “para poder gravar el patrimonio del interdicto”.
Reprochó que no se tuvieran en cuenta las aclaraciones solicitadas a la experticia, “ni las realizadas por la suscrita sobre los soportes irregulares”, por lo que exige que se revoque el auto fustigado y “se adicione para determinar el saldo a favor de mis clientes los CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($185.663.810)”. 2 Archivo 097 del Cuaderno denominado “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 Por su parte, el vocero judicial de la demandada pidió la aclaración del aludido auto, puntualmente del numeral primero, ya que en el mismo se pretermitió incluir a los también demandantes HEBERTH HUMBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BAUTISTA y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ BAUTISTA. A continuación, por auto del 26 de febrero de 20243, el Despacho primigenio complementó el numeral primero del veredicto atacado, quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: ORDENAR el pago del saldo existente en favor de la parte demandante GLADYS NIDIA MUÑOZ PEREZ, AYDIN LORENA HERNANDEZ MUÑOZ, DIANY CAROLINA HERNANDEZ MUÑOZ, HEBERTH HUMBERTO HERNANDEZ MUÑOZ, PAOLA ANDREA HERNANDEZ MUÑOZ y MANUEL JOSE HERNANDEZ BAUTISTA y a cargo de la señora NUBIA REBECA HERNANDEZ CARVAJAL por la suma de noventa y dos millones seiscientos cincuenta y tres mil trecientos treinta y cuatro pesos ($92.653.334), de conformidad con el Numeral 5to, del art 379 del C.G. del P.” Seguidamente, mediante proveído del 27 de febrero del mismo año4, procedió a definir el recurso horizontal formulado en forma adversa a los intereses de la demandante, concediendo la apelación formulada por considerar su viabilidad, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Allegado el expediente digital a esta Corporación y una vez subsanados los yerros enrostrados en el auto calendado 5 de septiembre de 20245, 3 Archivo 0103 del Cuaderno denominado “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 4 Archivo 0104 del Cuaderno denominado “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 5 Archivo 07 del Cuaderno denominado “ExpedienteRecursoApelacionDevuelto” del trámite de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con los numerales 5° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
El asunto que ocupa la atención de esta instancia gira en torno al trámite incidental que devino de la rendición provocada de cuentas surgida entre las partes, cuyo sustento legal es el artículo 379 de la Codificación Procesal que enseña: “ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1.
El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5.
De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6.
Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda…” (Resaltado propio). La Corte Suprema de Justicia explicó que el propósito de este tipo de asuntos se circunscribe a “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”.6 De antaño, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en sentencia del 14 de diciembre de 1965 estableció: “quien examina la cuenta presentada por un administrador tiene facultad amplia para objetarla y exigir que se deduzcan a cargo del responsable ingresos dejados de percibir por mala administración o ejercicio incorrecto de sus funciones.
Sólo que, para que las deducciones puedan hacerse, es necesario que quien hace las observaciones pruebe plenamente la mala administración o el ejercicio incorrecto de funciones y que a consecuencia 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de abril de 1912. (XXI, p. 141). Reiterada en sentencia SC del 26 de febrero de 2001, Exp.
C-5591 y AC del 10 octubre de 2012, rad. 2011-01988-00. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00347-03 de tales vicios el administrador dejo de percibir ingresos que debían beneficiar el patrimonio que administra7.” Más adelante precisó que: “Y si como lo tiene reconocido la doctrina de la Corte, en el juicio de cuentas no se alteran en lo general los principio jurídicos que regulan las probanzas, según uno de los cuales el que alega un cargo debe demostrarlo y con mayor razón cuando ese cargo agrava la obligación o deuda del responsable, de modo que si, indicando el cuentadante una cantidad como ingresos, el objetante afirma no ser ella cierta, le corresponde a éste demostrar que la deuda es mayor o sea comprobar su objeción (LXXXIII, p. 804 y 805).” En sintonía con lo anterior, y dado que el presente asunto atañe a la supervisión de la labor desarrollada por el curador designado a una persona declarada interdicta, no puede perderse de vista que el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009 manda que, finalizando cada año, el designado “deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte”.
A la par, consagra la disposición que en el supuesto en que el curador se abstenga de “exhibir cuentas y soportes”, el Juez lo citará a “diligencia” para dicho propósito, sin perjuicio de la remoción del cargo y de ser “declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración”. CASO CONCRETO Alega el recurrente que el Juez de conocimiento desatinó a la hora de valorar el dictamen pericial recabado, en razón que no se tuvieron en cuenta las “aclaraciones” formuladas contra el mismo en audiencia, criticando que en los egresos de la experticia “se contabilizó el pago de unas supuestas obligaciones que el extinto interdicto había contraído, respaldadas por medio de letras de cambio formato minerva”, así como “unos empréstitos que le realizaron sus hermanos”, de modo que es ajeno Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 1965.
Magistrado Ponente: Gustavo Fajardo Pinzón. (LXXXIII, 2174/75, p. 801) 7 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00347-03 a la realidad que dicho extremo procesal “aceptó” la opinión técnica introducida. Delanteramente se advierte que los argumentos puestos de manifiesto por el recurrente no hacen eco en esta Magistratura, conforme se pasará a exponer.
En efecto, refulge del expediente que mediante sentencia del 19 de abril de 20128 proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, se declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de MANUEL HUMBERTO HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.), privándolo de la administración de sus bienes, razón por la cual se designó a la hoy incidentada NUBIA REVECA HERNÁNDEZ CARVAJAL como curadora general del mencionado.
Dada la ausencia de rendición de cuentas por parte de la señora NUBIA REVECA respecto de los bienes de su representado, se dio curso a este proceso y, mediante sentencia del 5 de octubre de 20189, se ordenó proceder a ello, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2016, siendo esta última fecha en la que falleció el pupilo.
Bajo este supuesto, la curadora rindió el balance requerido10 junto con múltiples soportes11. Una vez surtido el traslado de ley, el extremo demandante lo objetó12, exaltando una serie de irregularidades en los 8 Folios 126 a 135 del consecutivo 001 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 9 Folios 190 a 199 del consecutivo 002 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 10 Folios 206 a 208 del consecutivo 002 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 11 Consecutivo 004 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 12 Folios 5 a 13 del consecutivo 005 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 ingresos y gastos reportados; reproche que fue tramitado como incidente13. Seguidamente, mediante proveído de fecha 21 de junio de 201914, la Unidad Judicial, entre otras determinaciones, decretó de oficio una probanza de tipo pericial que allí se denominó “INSPECCIÓN CONTABLE”, a cargo del auxiliar de la justicia IGNACIO VILLAMIZAR IBARRA, encargándole: i) presentar informe en el que se establezca “el monto de las sumas de dinero” ingresados por MANUEL HUMBERTO HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.) y recibidos por su curadora “por concepto de pensiones y retroactivos reconocidos” y ii) elaborar “un balance general solo con las cuentas debidamente soportadas, durante el periodo del 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2016”, determinando si “hay saldo a favor o en contra" de los demandantes.
Luego de distintos contratiempos, el dictamen pericial fue presentado en fecha 4 de diciembre de 202015, en donde se concluyó que entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2016, el señor HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.) tuvo ingresos efectivos y comprobados por SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($616.878.551.oo) y que éstos provenían mayoritariamente de las pensiones reconocidas por el FOPEP y la FIDUPREVISORA, así como ciertos rubros extraordinarios por cesantías definitivas recibidas en el año 2015.
En lo que atañe a los egresos y siendo este el punto central del embate, el experto determinó que, durante el mismo periodo de tiempo, los gastos debidamente soportados ascienden a QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE 13 Folio 15 del consecutivo 005 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 14 Folio 18 del consecutivo 005 del Cuaderno denominado “ExpedientesFisicosDigitalizados” del trámite de primera instancia. 15 Consecutivo 003 del Cuaderno denominado “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 PESOS ($524.225.217), los cuales mayoritariamente consistieron en expensas médicas. El versado en contabilidad precisó que lo determinado por NUBIA REVECA HERNÁNDEZ CARVAJAL en su rendición de cuentas sobre los valores desembolsados en su gestión ($831.238.205), no se acompasa con lo obrante en el dossier “pues las facturas y demás soportes que se anexan en su mayoría están ilegibles, no tienen el valor estipulado, carecen de firmas del beneficiario o no representan en su totalidad el valor indicado como pago”.
Agregó que, para el año 2015, la administradora reportó unos ingresos por OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($82´455.276), pero excluyó “el dato de las cesantías definitivas que fueron consignadas en la cuenta del BBVA por un total de $179.563.955”, las cuales supuestamente fueron destinadas a la cancelación de ciertos pasivos contraídos por el señor HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.) contenidos en 7 letras de cambio girados en favor de GILBERTO VILLAMIZAR, EDGAR ALBERTO URIBE, OMAR PALENCIA, DIANA STELLA GUERRERO, EDGAR ALBERTO URIBE y CLARA INES VILLAMIZAR, así como otros prestamos pendientes con YANTEH HERNANDEZ y MARTHA HERNANDEZ, que en su totalidad ascendieron a CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS (185.663.810).
Además, el perito indicó que se relacionaron una serie de egresos atinentes a “abono a deudas” que no pueden incluirse en el balance general, tales como aquellos causados desde agosto a diciembre de 2016 y que totalizan CATORCE MILLONES TRESCIENTOS QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS NOVENTA ($14´597.318), Y SIETE por MIL cuanto el fallecimiento del incapaz vino a ocurrir el 30 de junio de ese año, y también el supuesto “ABONO PRESTAMO BBVA YANET” por un monto de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($23.500.000) y la 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL ($1.140.000) atribuible a la adquisición de medicamentos, por carecer de soporte. Por ello, el profesional infirió que en el acápite de gastos de la rendición de cuentas presentada por NUBIA REVECA HERNÁNDEZ CARVAJAL “hay pagos significativos que no tienen soporte y/o no tienen autorización del juzgado que asignó la interdicción para efectuarlos, los cuales totalizan $82.111.860 y los abonos efectuados a las deudas que como ya se comentó no anexa la autorización del juzgado para hacer los pagos por un total de $224.901.128.
Así las cosas los gastos que no se tienen en cuenta hasta tanto se clarifiquen o soporten correctamente o sean autorizados por parte del juzgado suman $307.012.988, quedando los gastos aceptados en $524.225.217”. (Resaltado propio.) Para mejor entendimiento, en el informe se plasmó el siguiente recuadro de pasivos: Analizado todo lo anterior, nótese que, contrario a lo manifestado por la impugnante, en el dictamen pericial rendido no se computaron como 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 egresos los valores pagados por las presuntas deudas adquiridas por el señor HERNANDEZ CARVAJAL (Q.E.P.D.) y que están contenidas en las letras de cambio censuradas por el extremo promotor. Igualmente, se excluyeron los “empréstitos que le realizaron” los hermanos del mencionado; rubros que ascienden a CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS (185.663.810) y que, itérese, fueron descontados de la relación inicial de gastos presentada por la incidentada, porque no se aportó “la autorización del juzgado para hacer los pagos”.
Lo mismo sucedió con las demás obligaciones que carecían de justificación y/o soporte, como es el caso de los CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($14´597.318) que se sufragaron en periodo posterior a la muerte del interdicto, el “ABONO PRESTAMO BBVA YANET” por la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($23´500.000) y otros egresos que se descartaron ante la ausencia de prueba contable.
En últimas, el propio dictamen socava los motivos de desavenencia expuestos por la apelante, enfilados principalmente a criticar una aparente inclusión de pasivos que de veras no fueron considerados como tal; lo que evidencia la solidez, claridad y exhaustividad de la experticia presentada. Sobre la valoración de la prueba pericial, la Corte Constitucional ha señalado que ello “implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el Juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones”16. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-269 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00347-03 Pero además no puede perderse de vista la contradicción que del dictamen se surtió, con la declaración del perito en la etapa instructiva, teniendo los intervinientes la posibilidad de interrogarlo, quienes en efecto procedieron de tal forma, especialmente la parte demandante que hoy cuestiona el concepto técnico, quien en su momento según los interrogantes que a través de su apoderada judicial formuló, se detuvieron en forma puntual, a que se le aclarase sobre los gastos incurridos en la adquisición de pañales en favor del señor MANUEL HUMBERTO, precisando el perito que estos egresos, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, totalizaron VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($22.319.000), discriminando de paso lo desembolsado en cada anualidad17.
Otra inquietud la encaminó en los valores acreditados por concepto de enfermería y terapias dispensadas al pupilo, y que se plasmaron en el dictamen, respondiendo18 a ello el experto que por terapías físicas se gastó TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($30.300.000), en terapías ocupacionales VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($29.400.000) y en fisioterapia QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.250.000); aunado que el servicio de enfermería requirió el desembolso de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($56.363.000), para un “total aproximado” de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($116.000.000).
Como puede verse, los puntos materia de inconformidad que trajera a colación el demandante en la diligencia, fueron absueltos, en forma amplia y convincente por el perito, sin que las respuestas dadas tuvieren visos de inconsistencia o liviandad, denotando con las mismas amplio conocimiento sobre el tema. Minuto 3:46 hasta el Minuto 5:30 Consecutivo 088 del Cuaderno “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 18 Minuto 6:53 hasta el Minuto 8:04 Consecutivo 088 del Cuaderno “ExpedienteVirtualIncidenteObjeciones” del trámite de primera instancia. 17 13 denominado denominado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00347-03 Ahora, los aspectos que hoy cuestiona en la alzada relacionados con la supuesta inclusión de los pasivos contenidos en las letras de cambio y en otros “empréstitos”, no fueron objeto de cuestionamiento al perito en la audiencia, empero independiente de ello, el auxiliar de la justicia explicó este tema en su dictamen, dilucidando uno a uno los acápites que lo componen, y entre ellos el atinente a los egresos que se cuestionan, apartándolos del balance general debido a la falta de “autorización del juzgado para hacer los pagos”.
Entonces, al realizar la operación aritmética respectiva sobre los ingresos y egresos consolidados en la experticia, fácilmente se deduce que el saldo a favor de los reclamantes y a cargo de la curadora asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($92.653.334), tal como lo estableció el a-quo.
Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00347-03 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 15