República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103013-2018-00223-01 (Exp. 5883) Myriam Pinilla de Molano y otros Daniel Gonzalo Herrera Salazar y otros Verbal Apelación sentencia - Nulidad Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Verificado el examen preliminar de que trata el art. 325, inciso 5º, del CGP, obsérvase que no es factible tramitar el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en este asunto, toda vez que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad porque no se practicó en debida forma el emplazamiento de las personas que deberán vincularse, como pasa a verse.
PARA CUYO EFECTO SE CONSIDERA: 1. En el trámite de la pertenencia de Myriam Pinilla de Molano, Alfonso Pinilla Gutiérrez, Fredy Helber Pinilla Gutiérrez y Fabricio Pinila Gutiérrez contra Daniel Gonzalo Herrera Salazar, Jorge Enrique Blanco López y Román Martínez Huertas, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por haber fallecido este último antes de comenzar la actuación (folio 233 del pdf 06).
En cumplimiento del art. 87 del CGP, se reinició la actuación para lo cual se convocó únicamente como parte demandada a Daniel Gonzalo Herrera Salazar, así como a Edwin, Jhon y Román Martínez Rojas, en su calidad de herederos determinados de Román Martínez Huertas, los herederos indeterminados de este último y las personas indeterminadas.
El codemandado Jorge Enrique Blanco vendió los derechos que le correspondían al también demandado Daniel Gonzalo Herrera, razón por la cual aquel no fue vinculado a la nueva admisión. 2. Admitida la demanda (folio 03 del pdf 06), Daniel Gonzalo Herrera se notificó por estado de esa providencia, mientras que a los herederos determinados de Román Martínez Huertas y terceros indeterminados por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil medio de curador ad litem, tal como da cuenta los folios 272, 315 a 318, 323 y 329 del pdf 06, cuaderno principal.
Realizadas las publicaciones para integrar a los herederos indeterminados de Román Martínez Huertas (folios 275 a 277), el juzgado procedió a la inclusión del contenido del aviso en el registro nacional de personas emplazadas (folios 323 a 326, ibidem), sin que se haya modificado la casilla “emplazado” con su respectiva confirmación (folio 325).
De igual forma, al consultar la página del Registro Nacional de Personas Emplazadas, Procesos de Pertenencia y Apertura de Procesos de Sucesión, se observan los datos y que “se visualizan proceso(s) no disponibles(s) para consulta, diríjase al despacho judicial correspondiente” (cuadro1), lo que impide la consulta del asunto por cualquier persona, como debe ser un real emplazamiento, tanto más en este asunto, cuyas aspiraciones tienen efectos colectivos como es una servidumbre.
Así, se observa en esa publicación el siguiente cuadro de diálogo: Cuadro 1 TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00223-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El Código General del Proceso preceptúa que el Consejo Superior de la Judicatura llevará los Registros de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia y de apertura de Procesos de Sucesión (arts, 108, 375 y 490), y determinará la forma de darle publicidad, además que garantizará el acceso mediante internet, cuya base de datos permita la consulta, por lo menos, durante un año a partir de la publicación del emplazamiento.
El acuerdo PSAA14-101-18 de 4 de marzo de 2014, artículo 3, dispuso que “los Registros Nacionales reglamentados mediante este acuerdo estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento” (se resalta).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el manual de uso de los registros nacionales (RN) para despachos judiciales, en donde se precisó que el acceso para la ciudadanía será por el portal de la Rama Judicial, en la sección del ciudadano y el enlace: “consulta Personas emplazadas y Registros Nacionales”, con criterios de búsqueda como los datos del ciudadano emplazado, identificación del bien e información del proceso, y precisó que dichos registros serán públicos y permanentes (artículo 2º). 3.
Si bien en el documento de los folios 325 a 326 (pdf 06) se observa la inclusión de los herederos indeterminados de Román Martínez Huertas, al consultarse la información en el portal de consulta de emplazados, no es posible verificar a las personas que se están citando. Acorde con esto, no es una información pública que pueda ser consultada, situación que conlleva a decretar la nulidad, la cual es insaneable porque involucra los diferentes registros de quienes deben ser emplazados, como son las personas indeterminadas, quienes estarían imposibilitados en alegarla. 4.
Por consiguiente, como los herederos indeterminados de quien en vida debía ser demandado, v.gr., el dueño de un predio que se pretende en pertenencia, forman un litisconsorcio necesario con los demás demandados en estos procesos, de conformidad con los arts. 61 y 134, inciso final, del CGP, hácese menester decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que antes de dictarse se integre el contradictorio con el debido emplazamiento de los herederos TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00223-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil indeterminados de Román Martínez Huertas, acorde con el art. 108 del CGP y normas concordantes.
Así mismo, se deberá constatar la información frente al registro de procesos de pertenencia, por cuanto al verificar el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de debata, ninguna información revela la base de datos. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que la actuación se reponga en legal forma y conforme a las precedentes motivaciones. 2.
Las pruebas practicadas conservarán validez en los términos del inciso 2º del art. 138 del CGP. En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00223-01 4