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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00135-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 034 2022 00135 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Jhon Wilson Eraso Churón y otros vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Apelación auto que negó nulidad. Se resuelve la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de 16 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró no probada la causal de nulidad invocada por la SAE S.A.S. (numeral 5° del artículo 133Cgp1), tras considerar que el fundamento de la solicitud2 no se adecua a ninguno de los presupuestos del reseñado motivo de invalidación. 2. Inconforme, el extremo demandado interpuso recurso de apelación apoyado en el mismo argumento que refirió en la petición de nulidad. 3.

En el término de traslado, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido puesto que: se encuentra conforme a derecho; no se configuró la circunstancia de invalidación alegada por la demandada, y en todo caso, quedó saneada por no haberse invocado en la audiencia del 15 de julio de 2024; la decisión de no tener por presentado el informe del representante legal de la SAE S.A.S. fue resuelto en esa diligencia, y por tanto, no puede ser nuevamente estudiado; y que lo pretendido por dicha entidad es dilatar el curso del proceso.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), Que corresponde a: “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”. 2 En el auto que programó fecha para la audiencia del 15 de julio de 2024 no se señaló que allí se continuarían con las fases previstas en el artículo 372 del Cgp, circunstancia que derivó en la no incorporación del informe del representante legal que se ordenó. 1 2 Apelación auto 11001 31 03 034 2022 00135 01 pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógicojurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no pueden ser examinadas. 2.

Sentado lo anterior y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que la situación fáctica en la que se apoyó la solicitud de nulidad formulada no se enmarca dentro del evento de anulación procesal invocado, y además, la supuesta irregularidad, de eventual e hipotéticamente haberse presentado, habría quedado saneada.

En efecto: 2.1. Las nulidades procesales han sido definidas como aquellas irregularidades que se presentan en el marco de un trámite judicial, las cuales, por su gravedad, tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Así las cosas, no toda eventualidad que se presente es constitutiva de nulidad procesal, pues aquellas que no tengan relevancia no pueden llevar a la anulación de la actuación; de ahí que el legislador hubiese establecido de manera taxativa los eventos en los que procede tal fenómeno. 2.2.

Para el caso, la solicitud de nulidad se formuló al abrigo de la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 133 Cgp, la cual se estructura “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o 2 3 Apelación auto 11001 31 03 034 2022 00135 01 practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”.

En cuanto a dicha hipótesis de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (…), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinario que sean procedentes en cada caso específico (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030) (CSJ SC 011-2006)”3 (se destaca). 2.3.

La demandada fundamentó su petición en que en el auto en el que se convocó a la audiencia del 15 de julio de 2024 no se indicó que allí se adelantarían las fases previstas en el artículo 372 Cgp, pues sólo se refirió que en esa diligencia se establecerían los términos del posible acuerdo al que se llegaría para la solución del litigio, circunstancia que generó una confusión que le impidió allegar el informe del representante legal que se le ordenó aportar.

Sin embargo, ese cuestionamiento no está relacionado con alguno de los presupuestos que se requieren para la configuración de la causal de nulidad invocada, en tanto que no conlleva, ni por extensión, una omisión en alguna de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. Véase que la circunstancia fáctica expuesta se asocia a una supuesta desatención en la providencia que fijó fecha para audiencia, pues -a juicio de esa parte, allí no se informó que en caso de no finiquitarse la conciliación, se continuaría con las etapas previstas para la audiencia inicial. 3 SC2542-2015 de 9 de marzo de 2015.

Rad. 76001-31-10-004-2006-00277-01. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 034 2022 00135 01 Y aunque la recurrente pretende vincular tal situación con una supuesta omisión en la práctica de una prueba, ello no puede salir avante, comoquiera que: i. La prueba de informe del representante legal de la SAE se decretó en auto de 29 de septiembre de 2022, y se indicó que aquella debía presentarse antes de la fecha señalada inicialmente para adelantar la audiencia del art. 372 ib.

(11 de noviembre de 2022), independientemente de que con los diversos aplazamientos y posteriores suspensiones del proceso, aquella vista pública no hubiere podido adelantarse. En adición, dentro de la actuación se surtió una etapa en la que se resolvió una controversia sobre la posibilidad de incorporar ese elemento de convicción, contando el convocado con la oportunidad de interponer recursos contra esa determinación, formulando únicamente reposición. Así, es claro que la desavenencia del extremo recurrente no se circunscribe a la ausencia de la oportunidad para practicar la prueba en mención, sino a la decisión del juzgado de primera instancia de no aceptar su recaudo por considerar que no se acató el término que se había concedido para ello, situación que escapa, a todas luces, de la hipótesis de nulidad de marras. ii.

En el hipotético caso de haberse configurado la nulidad que se alega, aquella habría quedado saneada de conformidad con los artículos 135 (inciso segundo in fine ) y 136 Cgp (numeral 1°), habida cuenta que la sociedad demandada no la alegó oportunamente. En efecto, nótese que frente al auto proferido en la audiencia de 15 de julio de 2014, por medio del cual el a-quo resolvió que la convocada no allegó el informe decretado, sólo se interpuso recurso de reposición, encontrándose habilitado para presentar apelación conforme el numeral 3° del canon 321 ejusdem.

En ese orden, se concluye que dicha conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, pues si la interesada, 4 5 Apelación auto 11001 31 03 034 2022 00135 01 a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro en la determinación de adoptada frente al recaudo del informe que se había decretado, debió cuestionar la decisión por intermedio de todos los recursos pertinentes, y en ese instante plantear su inconformidad.

En cuanto al saneamiento de la nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: “si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…".”4 3. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado 34 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 034 2022 00135 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3d0dbd10ab998f53881a11fd1653cda381c0575a7d36f55c16f9a75876d2a57 4 STC14449-2019 de 23 de octubre de 2019. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 034 2022 00135 01 Documento generado en 31/01/2025 05:00:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6