Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120210037301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión M. Sustanciador Medellín, veintiséis (26) de enero de 2026 Verbal-Reivindicatorio 05001 31 03 001 2021 00373 01 Juan Manuel Galvis Velásquez Diana María Espinal Bedoya 024 de 2026 Oposición a la diligencia de entrega Confirma decisión Julián Valencia Castaño Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la opositora a la diligencia de entrega Gloria Elcy Espinal Bedoya, contra la determinación emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 23 de julio de 2025 al interior del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. En sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 dentro del proceso de reivindicación de dominio, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, el Juzgado en cita ordenó a la demandada Diana María Espinal Bedoya la entrega del inmueble identificado con la M.I. 001-253710, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, a favor del propietario Velásquez. demandante, señor Juan Manuel Galvis Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 Para el cumplimiento de dicha orden, dispuso la comisión en los términos del artículo 308 del C.G.P, la que finalmente fue practicada por la Inspección de Permanencia Uno – Tercer Turno de Policía Urbana de Medellín, en virtud del despacho comisorio conferido inicialmente al Juzgado 31 Civil Municipal.

Aquella autoridad llevó a cabo la diligencia, en la que la señora Gloria Elcy Espinal Bedoya, mediante su apoderado judicial se opuso a la entrega del inmueble, argumentando que su poderdante ha sido poseedora de dichos bienes durante varios años y se ha comportado como la señora y dueña. Como soporte de sus afirmaciones, allegó un contrato de venta de posesión del 29.85%, que ejercía la demandada Diana María Espinal Bedoya sobre el inmueble objeto de la diligencia, también informó de las mejoras plantadas al apartamento y allegó un contrato de arrendamiento sobre una de las habitaciones celebrado con su sobrina Ana María Marín Espinal quien habita allí junto a su compañero sentimental, quienes, a su turno, declararon sobre la posesión ejercida por la opositora desde marzo del año 2020.

Conforme lo anterior, la entidad comisionada admitió la oposición presentada por Gloria Elcy Espinal Bedoya al establecer “…que se cumplen con los lineamientos del numeral 2° del mencionado artículo 309 que, indica que se podrá oponer a la diligencia la persona en cuyo poder se encuentre el bien y que demuestre la calidad de poseedor, con prueba siquiera sumaria, lo que efectivamente está probando la deponente con las copias de los documentos que se recibieron y se anexaron al expediente, además de los testimonios recogidos en el trascurso de la diligencia, todo esto resulta ser la prueba sumaria que exige la Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 norma…” (cfr. p. 145 pdf. 5); ordenado, entonces, su devolución al juez comitente para lo propio, ante la insistencia del demandante en la no prosperidad de la oposición presentada.

En auto del 24 de junio de 2025, el Juez Comitente incorporó el despacho comisorio y otorgó a las partes el respectivo traslado en los términos del artículo 309 del C.G.P., del cual hizo uso la parte demandante. 2. La providencia objeto de apelación. En decisión del 23 de julio de 2025 (cfr. pdf. 15 C02), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la oposición a la diligencia de entrega.

Para decidir de esa manera, consideró que si bien se acreditó la existencia de un título idóneo mediante contrato de compraventa privado y la entrega material del bien “…no se probó que la antecesora (la demandada vencida) hubiese ejercido posesión en concepto de dueño de forma pacífica, pública e ininterrumpida. Por el contrario, al haber sido vencida en juicio reivindicatorio, su presunto tiempo posesorio se interrumpe jurídicamente, impidiendo su proyección al sucesor.

Acreditándose en su lugar, una mera continuación de la tenencia del vencido…” Por consiguiente, la opositora no era un tercero ajeno a los efectos de la sentencia ni demostró la continuidad y legitimidad de la posesión de su antecesora. Concluyó. 3. Del recurso de apelación. Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 El apoderado de la opositora presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, insistiendo en la calidad de poseedora sobre el inmueble de la opositora Gloria Elcy Espinal Bedoya la cual, anotó “…no deriva de la vencida en juicio, toda vez que quien le entregó las llaves para que viviese allí era el verdadero propietario y como la señora Diana Espinal le vendió el 29.85% no se había iniciado ningún proceso reivindicatorio en su contra…” Advierte que presentó prueba sumaria de la posesión y que ha realizado obras al inmueble y lo ha arrendado, siendo ello prueba de los elementos para el éxito de la oposición reclamada.

Frente a estas alegaciones el juzgado consideró que “…La oposición fue rechazada dado que Gloria Elcy adquirió la posesión de quien perdió el juicio. Al derivar la posesión de la parte condenada, la sentencia le es extensiva, impidiendo que se alegue como tercero independiente. Esta conexión imposibilita el debate incidental y la reposición del auto…”, agregando que, “…Sin embargo, al plantearse una afectación de derechos sustanciales y alegarse prueba sumaria sobre la posesión, el recurso de apelación sí procede.

En ese orden será el superior quien revisará la validez de la oposición y las condiciones en las que se adquirió la posesión alegada…” Para resolver, se II. Considera 1. Sobre la oposición a la diligencia de entrega. Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 El legislador instituyó un mecanismo para que el poseedor que ejerce derechos respecto de una cosa susceptible de aprehensión o de entrega, pueda ser objeto de protección. Para lo cual ha establecido en el artículo 309 del C.G.P, los parámetros que deben consolidarse para proteger su situación de statu quo.

En efecto, contempla la citada normativa, que únicamente podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, para lo cual, resulta necesario acreditar prueba sumaria de los hechos constitutivos de la posesión que alega. La oportunidad en la cual se puede ejercer la oposición corresponde al momento en que se desarrolla la entrega, o en las oportunidades previstas en los numerales 4 del artículo 309 y numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. Ahora, sobre la carga que tiene el tercero opositor al interior del incidente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3422-2025, abordó dicho tópico, en el siguiente sentido: “La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.

(…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria”. 2. Caso Concreto: En el sub judice, Gloria Elcy Espinal Bedoya se opuso a la diligencia de entrega del bien que fue ordenada como consecuencia de una sentencia proferida en un proceso en acción de dominio, tras afirmar que es poseedora del mismo, desde marzo del año 2020 con base en dos situaciones: i) quien le entregó las llaves para que viviese allí era el verdadero propietario y lo hizo para saldar una deuda que tenía con ella por valor de 200.000.000 y, ii) celebró, en calidad de compradora, con la señora Diana María Espinal Bedoya una venta por documento privado por valor de $200.000.000 en la que le transfirió el 29.85% de la posesión del apartamento ubicado en la calle 34 A n° 80B-05 de esta ciudad.

En palabras de doña Gloria Elcy Espinal Bedoya: Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 Como ya se anticipó, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 07 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín (cfr. pdf. 24 C01) en el proceso adelantado por Juan Manuel Galvis Velásquez en contra de Diana María Espinal Bedoya que versó sobre aquel inmueble, ordenándose a la demandada vencida en el proceso restituirlo a favor de aquél. Ello traduce que, por virtud de tal fallo, a la opositora no le es dable predicar la calidad de poseedora del inmueble, hacia el pasado: marzo de 2020, por la potísima razón que tal carácter ya fue zanjado al interior del juicio reivindicatorio, donde se atribuyó ese carácter única y exclusivamente a la demandada Diana María Espinal Bedoya, de quien ahora alega haber obtenido mediante venta, un porcentaje de la posesión. Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 En un proceso de naturaleza reivindicatoria, como es suficientemente conocido, la relación jurídico-procesal se establece puntualmente entre el propietario no poseedor y el poseedor no propietario, con la finalidad de perseguir y recuperar ese poder de hecho que el demandante no ejerce sobre el inmueble, en otras palabras, la imputación que en la demanda reivindicatoria se hizo a la accionada Diana María Espinal Bedoya, de ser la poseedora del inmueble, permitió aseverar el cumplimiento del presupuesto concerniente a que el bien que se ordenó reivindicar, estaba bajo su posesión material, hipótesis consolidada tras el éxito de la pretensión dominical.

Bajo este entendido, no puede soslayarse entonces que “…la finalidad fundamental del proceso judicial, sin excluir cualquier otra que en él pueda advertirse, es la resolución de una controversia que las partes someten a un juicio de autoridad y cuya decisión apareja la adecuación del derecho sustantivo a los hechos que en la causa respectiva resulten demostrados.

(…) como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial” (G.J. CXIII, pág. 82).

Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 (…) De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que se ha decidido implícitamente. Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente está comprendida por lo que fue objeto de resolución expresa”1 Pero es que, además, la declaración de parte presentada por Gloria Elcy para demostrar la génesis de la posesión es un relato sin ningún sustento probatorio, resulta muy poco creíble lo que afirmó, en cuanto que era acreedora en la suma de $200.000.000 a cargo del señor Jairo Ruiz otrora propietario, mismo quien le entregó el inmueble para respaldar la deuda, pero a renglón seguido, afirmó que ella le había comprado el 29,75% a su hermana Diana dizque porque era ésta la dueña de la casa, contradicción a la que el inspector le preguntó que dijera de quién adquirió la posesión y de inmediato aclaró que le pagó fue a su hermana Diana, guardando silencio sobre su versión inicial en cuanto que había sido Jairo Ruiz el que le entregó la casa para respaldar la deuda.

Entonces, se pregunta el Tribunal, si fue cierto que ella también era poseedora y recibió la casa para respaldar una deuda ¿qué necesidad tenía de comprarle a su hermana un porcentaje de la posesión? lo cual surge como una narrativa falsa e inverosímil que impide creerle su relato sobre la posesión que alega. No es usual que las personas se presten una cantidad tan alta de dinero sin ningún respaldo y sin que se sepa la capacidad Sala de Casación Civil.

M. P. Pedro Octavio Munar Cadena en sentencia del 19 de diciembre de 2007. Expediente 20001 3103 001 2001 00101 -01 1 Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 económica para hacerlo; empero, la mayor contradicción estuvo en que aseguró primero que Jairo Ruiz fue quien le entregó las llaves, pero de inmediato y de manera espontánea, admite que ella le compró fue a su hermana un porcentaje de la posesión, desvirtuándose que haya llegado a la propiedad como poseedora.

Por consiguiente, de un modo u otro, la señora Gloria Elcy Espinal Bedoya es destinataria de la sentencia, porque al producirse la decisión judicial, se desvaneció la posesión que recibió de su hermana Diana María Espinal Bedoya quien fue vencida en juicio, pues la incidencia de tal fallo, implica que la poseedora única y exclusiva del inmueble era esta última.

Ahora, en gracia de discusión, de superarse la evidente falta de prueba de la posesión que alega la opositora, correspondería analizar la posible interversión del título del pariente opositor para desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, como da entenderlo la ocasión jurisprudencial citada ut supra, pero bajo ese tamiz de apreciación, estando en firme los efectos de la tan mencionada determinación judicial, la posesión alegada por la opositora Gloria Elcy Espinal Bedoya se otea estéril para abrir paso a la oposición, por contener el germen de la clandestinidad, pues se ejerció “…ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella” –art. 774 C.C.-, donde más, si no el proceso reivindicatorio promovido, para hacerlo de forma pública, con absoluto rechazo del propietario demandante, lo cual lejos estuvo de hacerse.

Es que ella se no se considera poseedora exclusiva sino coposeedora y, a lo sumo, desde marzo del año 2020, lo cual, Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 como se vio, implica ignorar de forma deliberada la sentencia reivindicatoria proferida en octubre de 2022, de este espacio temporal en adelante, por ninguna parte manifiesta que su condición cambió poseedora exclusiva, como tampoco se conoce prueba de si operó esa transformación y el momento exacto.

Con todo, tal condición no puede ser trocada por el hecho de haber arrendado parte del inmueble, ni haber recibido los cánones, realizado reparaciones locativas o haber pagado los servicios públicos domiciliarios, pues, se entiende que todo fue a nombre de su hermana Diana María Espinal Bedoya que, se itera, resultó vencida en juicio como la poseedora exclusiva del inmueble, por lo que dichos actos, en nada inciden el colofón que precede, ni tampoco lo enervan, lo que impone mantener indemne el proveído censurado De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

Resuelve: Primero: Confirmar el auto objeto de apelación proferido el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme razones expuestas. Segundo: Conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 309 del C.G.P se condena en costas de segunda instancia Proceso Radicado Verbal 05001310300120210037301 a la parte vencida, para el efecto, el Magistrado Sustanciador, fija las agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV.

Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6257935aff714fcab4825ecde30c9884ded01f95d0ff07a38395ecced741432b Documento generado en 27/01/2026 09:17:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica