Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2018-00125-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA APELACIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ PRECISAR QUE LOS DINERO EMBARGOS NO TIENEN LA CONNOTACIÓN DE INEMBARGABLES Y POR ENDE PUEDEN SER EJECUTADOS. - ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN Y SERVICIOS ASOCIADOS SAS, cuyo endosatario en propiedad es el señor OSCAR HERNÁN TÉLLEZ SANTOS - CORPOMEDICAL S.A.S. Y SECURITY MANAGEMENT ONLINE S.A.S. 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CORPOMEDICAL S.A.S. contra el auto del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual resolvió precisar que los dineros que se encuentran embargados, retenidos y dispuestos dentro del proceso no tienen la connotación de inembargables, ya que los mismos no se encuentran depositados en una cuenta maestra y además fueron servicios en salud debidamente ejecutados según contestación del ADRES, al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía que promueve la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN Y SERVICIOS ASOCIADOS SAS contra CORPOMEDICAL S.A.S. Y SECURITY MANAGEMENT ONLINE S.A.S.; cursando en primera instancia en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, SANTANDER. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Respecto Del Auto Que Precisó Que Los Dineros Embargados No Tienen La Connotación De Inembargables de fecha 15 de abril de 20241. El funcionario A-quo precisó en lo que le interesa a esta instancia que, fueron retenidos algunos dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros del banco Occidente y corriente del BBVA de propiedad de la demandada Corpomedical S.A.S. así: 1 0160AutoResuleveNaturalezaDineros, ConcurrenciaEmbargos.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) i) BANCO OCCIDENTE: - $193.177.310,78 Nº de título 460440000068367 del 25/10/2021 - $2.116.583,63 Nº de título 460440000068538 del 11/11/2021 - $1.246.813,11 Nº de título 460440000068674 del 01/12/2021 - 5.750.426,84 Nº de título 460440000068756 del 10/12/2021 - $172.301.08 Nº de título 460440000069597 del 04/05/2022 - $4.763.419,27 Nº de título 460440000069706 del 25/05/2022 ii) BBVA - $963.835.259,44 Nº de título 460440000067195 del 21/04/2021 - $77.314.776,55 Nº de título 460440000064522 del 27/02/2020 Y, frente a la procedencia de los dineros el A quo referencia que obra prueba documental, en donde se advierte que los rubros depositados en la cuenta de ahorros de Corpo Medical S.A.S. donde es titular en el Banco Occidente provienen de la Adres y tiene como fuente los conceptos de proceso de compensación (Régimen contributivo), Liquidación mensual de afiliados (régimen subsidiado y FOSFEC -entre otros-, en punto a los rubros consignados en la cuenta corriente Nº 001308390100007515 del Banco BBVA, indicó la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que aquellos corresponden al giro directo del régimen contributivo, giro directo del régimen subsidiado, servicios no PBS, y reclamaciones ECAT.

En el análisis del caso concreto, analizó la fundamentación mencionando que, “…No puede perderse de vista que al ingresar estos dineros a las cuentas de la IPS Corpo Medical, se cumplió la finalidad prevista por el legislador -que es la efectiva prestación del servicio de salud y el pago de la atención médica-, al respecto en la sentencia T-481 de 2020 se indicó: “…Los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las EPS y las ARS deben cancelar a las IPS los servicios de salud prestado a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente…”.

Habiéndose definido por parte de este Despacho que los dineros que se encuentran consignados a favor de este proceso han perdido su condición parafiscal y por ende no tienen la naturaleza de inembargables, procederá el Despacho a impartir las ordenes que correspondan en relación con su distribución. Para ello es necesario tener en cuenta las diferentes comunicaciones que militan en el expediente relacionadas con la prelación de embargos de naturaleza laboral.

En consecuencia, deberá procederse en la forma dispuesta en el art. 465 del CGP… (…)”. 1.1.1. Recurso De Apelación2. El apoderado de la parte demandada formuló los siguientes reparos: Recordó que la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 2 0161DemandadoCorpomedicalRecursoReposiciónApelaciónAuto.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo, además refiere el despacho de primera instancia pretende encontrar justificación en que no pudo determinar con los requerimientos realizados cuál es la procedencia del mismo y por lo cual sostiene la medida y la declara legal.

Advierte en la narrativa del sustento que dichos dineros son parafiscales, trayendo a consideración lo dispuesto por las altas cortes de los años 2019, 2021,2022 y 2023 y que desde el 2018 fecha en que inicio el proceso ejecutivo han pasado 7 años ocasionándole a la demandada perjuicios. Como primera medida menciona que la cuenta bancaria del Banco BBVA era una cuenta maestra, que recibía dineros del sistema general de participación donde se realizaban pagos de la salud y gozaba de unidad de caja, donde únicamente las EPS o la ADRES les giran como pago por los servicios prestados a la población beneficiaria de dicho sistema.

Entonces era posible verificar y deducir que la cuenta bancaria tenía unidad de caja y se usaba para pagar; los dineros de los trabajadores, el pago de parafiscales, los impuestos DIAN y de proveedores. Dicho así, narra que la premisa decisoria se enmarca en que no se logró identificar los dineros y por ello se sostiene el embargo, cuando era deber indagar no solamente en las entidades bancarias, si no ante la Supersalud quien tiene los informes financieros de la entidad.

Ya que, todos los dineros provienen de la salud y eran para el pago de todo lo que enmarca a una institución en Salud. Por lo cual, no era procedente cercenar el derecho de toda la comunidad, y consecuencialmente avalar embargo sin primero haber determinado el sistema legal vigente para el momento de los hechos. Como respaldo menciona el concepto 202342301917672 del Ministerio de Salud en donde advierte: “Los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social son inembargables, ahora, no se evidencia una norma que establezca que los recursos que las EPS o la ADRES giran a las IPS por concepto de prestación de servicios de salud, al momento de ingresar a su patrimonio sigan siendo recursos públicos parafiscales e inembargables y a esta Dirección no le corresponde otorgarles esa calidad, vía concepto.” En concordancia se dijo en Sentencia T-053/22 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo “…El funcionario accionado realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud….” Concluye, es ilegal el embargo de la cuenta maestra de la entidad y por lo cual deberá desembargarse y ordenar la entrega a fin de que no se siga causando perjuicios a los usuarios de la salud. 1.1.2.

Pronunciamiento demandantes3. en el Traslado por el apoderado de los El apoderado de la parte demandante guardó silencio a pesar de habérsele corrido traslado oportunamente. 1.2. Auto Que No Repone La Providencia De Fecha 15 De Abril De 2024 y Concede La Apelación4. Como sustento la decisión tomada dijo el A-quo que: “…Sin embargo, como se anotó en la providencia recurrida, los rubros embargados y retenidos a Corpo Medical S.A.S., perdieron su protección de inembargabilidad cuando ingresaron a las cuentas de la referida institución; para arribar a esta conclusión el Despacho analizó cada una de las fuentes y siguió el criterio de la sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia de fecha STL6782/2023 con ponencia del H. magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez -entre otras-.

De ahí que no se hayan desconocidos los principios constitucionales señalados por el vocero judicial de la demanda Corpo Medical S.A.S. Pues la parafiscalidad de los recursos de la salud fenece cuando cumplen su propósito el cual es llegar a su destinación final, es decir, el pago a la Ips por los servicios de salud prestados a los usuarios del sistema ” De igual manera;

“b) Afirma que las medidas cautelares se suscitaron en un proceso en donde el mandamiento de pago fue declarado ilegal por el H. Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, por ende, las cautelas decretadas debían “haberse declarado nulas”. Sobre este aspecto, debe indicar el despacho que no son ciertas las apreciaciones del recurrente. Si revisamos cuidadosamente el expediente, no obra decisión del H. Superior en la que se deje sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 -mandamiento de pago- por el contrario, se dictó sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución. De ahí que no era procedente emitir algún tipo de orden relacionada al levantamiento de las medidas cautelares por la causa que pregona el apoderado de la parte demandada…” Como argumento y de las pruebas que obraban al expediente pone de presente: “…Sobre este reparo planteado por el recurrente, el Despacho debe memorar que mediante proveído del 25 de agosto de 2023 se dispuso oficiar a la ADRES con el fin de determinar, - entre otros- si la cuenta corriente del Banco BBVA Nº 001308390100007515 de titularidad de Corpo Medical S.A.S., había sido registrada como una cuenta maestra -de recaudo-, requerimiento que fue atendido por la administradora mediante oficio radicado Nº 202323011318519, en el cual se indicó: “…La cuenta no ha sido registrada como cuenta maestra y el propósito de esta ha sido girar recursos producto de rubros tales como giro directo al régimen contributivo, giro directo al régimen subsidiado, servicios no PBS y reclamaciones ECAT”. 3 0163AutoResuelveRecurso,medidasCautelaresyRervocatoriaPoder.pdf 4 0163AutoResuelveRecurso,medidasCautelaresyRervocatoriaPoder.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) “De la respuesta ofrecida por la Adres, también se pudo concluir que los recursos consignados en la cuenta corriente del BBVA no tienen una única fuente, pues en ella se trasfirieron dineros provenientes del giro directo del régimen contributivo, giro directo del régimen subsidiado, servicios no Pbs y reclamaciones ECAT, los cuales hacen unidad de caja.

Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad ejecutada Corpo Medical -Ips y no EPS-, es claro que no está bajo su responsabilidad la atención de salud de los usuarios y la garantía del acceso a los ciudadanos al Pbs, entonces los dineros que percibió en razón a la trasferencia directa realizada por la Adres constituyen rubros que en su momento las Eps debieron pagar por los servicios que dicha institución prestó en razón a los contratos que mantuvo con aquellas empresas promotoras de salud.

Esta conclusión se encuentra debidamente respaldada, pues la Adres así lo expresó 10: “…En efecto, los recursos girados corresponden a lo ordenado por las Eps por la prestación de servicios de salud y por servicios no PBS y reclamaciones ECAT a favor de la IPS…”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las decisiones proferidas por el Juzgado de instancia son de los autos apelables, esto es, en el cuaderno C02 de medidas cautelares se encuentra el auto de fecha 15 de abril de 2024 que decidió precisar que los dineros que se encuentran embargados, retenidos y dispuestos para el proceso no tienen la connotación de inembargables por lo que, la medida sigue vigente, de igual manera, se encuentra el auto de fecha 28 de junio de 2024 que resolvió no reponer y conceder en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral- el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la demandada Corpo Medical S.A.S. en contra de la decisión proferida por el A quo el 15 de abril de 2024; formulado de forma tempestiva, quienes apelan son parte legitimada para ello y se debe resolver por Sala Unitaria conforme al artículo 35 del C.G.P., están consagrados en el numeral 8 del artículo 321 del CGP son apelables: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” 2.1.

Marco Conceptual El proceso ejecutivo en Colombia se encuentra previsto para un escenario de incumplimiento e inobservancia de las obligaciones entre deudor y acreedor, sea de pagar una suma de dinero, dar alguna prestación, hacer o no hacer, es decir, ante la falta de voluntad del deudor en satisfacer la pretensión de su acreedor, que no es otra sino la de saldar una obligación insoluta, este último cuenta con el trámite de ejecución para hacerlo concurrir de manera coercitiva y lograr su aspiración. El proceso ejecutivo surge como un elemento regulador del orden público en cabeza del Estado ante las relaciones jurídicas insatisfechas que emanan de los particulares, específicamente ante la mala voluntad del deudor en cumplir con la carga adquirida, actuar que perjudica patrimonialmente a su acreedor.

En sentencia C-573 de 2023, la Honorable Corte Constitucional señalo: “… los procesos de ejecución tienen como finalidad satisfacer los derechos que se Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) desprenden de un crédito cuando los deudores no cumplen voluntariamente con las obligaciones contraídas libremente con el acreedor.

De tal suerte que estos procesos no tienen por objeto la declaración de derechos controvertibles sino hacer efectivos aquellos ya reconocidos en actos o títulos que contiene una obligación clara, expresa y exigible…”. Para el caso en concreto, por tratarse de dineros consignados por el ADRES a través de giro directo, debe tenerse presente el siguiente marco normativo: 2.1.1 El esbozado por nuestro homólogo el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia en providencia del 16 de septiembre de 2020, MP DR. Ramón Alberto Figueroa Acosta, que mencionó lo siguiente: “4.- DINEROS PERCIBIDOS POR LAS IPS A TRAVÉS DEL GIRO DIRECTO DEL ADRES.

Al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme lo preceptuado en el artículo 155 de la ley 100 de 1993, hacen parte (i) como Organismos de Dirección, Vigilancia y Control, el Ministerio de Salud y Trabajo; (ii) en calidad de Organismos de administración y financiación, están las Entidades Promotoras de Salud; y (ii) como ejecutoras, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las cuales podrán ser de naturaleza pública, mixtas o privadas, cuya función no es otra que la de prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley, tal como lo prevé el artículo 185 de la misma normativa.

En cuanto a la naturaleza de los recursos que reciben o manejan estas instituciones, se tiene en primer lugar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la mencionada ley 100 de 1993, está a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud el recaudo de los “Pagos Moderadores”, rubros que deberán ser cancelados por los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo fin en términos de la norma es: “(…) Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema.

En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.”, sumas de dinero que siguiendo lo dispuesto en la regla en cita, pertenecen o deberán ser girados a la respectiva Entidad Promotora de Salud y por consiguiente hacen parte de la especie de dineros que integran los recursos parafiscales18, destinados al sufragar los servicios de salud, y por ende su calidad de dineros inembargables.

Por otra parte, se sabe que las IPS son beneficiarias del giro directo por los procesos de reconocimiento y liquidación de la UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado19, y por lo tanto a través de esta modalidad llega a manos de estas instituciones los dineros trasferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

Ahora bien, los dineros o recursos administrados por la ADRES por expresa disposición legal son de naturaleza inembargable, como que así lo prevé el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y lo recalca la regla 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016 cuyo texto es del siguiente tenor: Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) “Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.” Y si algún resquicio de duda quedara frente a la procedencia de medidas cautelares sobre los dineros públicos destinados a financiar los servicios de salud, el legislador aniquiló cualquier incertidumbre al introducir al ordenamiento jurídico el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017, consignado igualmente en la regla 2.6.4.1.5 del Decreto 780 de 2016, la cual taxativamente dispone: “Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.” A partir de estas dos preceptivas y en concreto frente a los recursos destinados a cubrir los servicios de salud, han sido numerables los pronunciamientos por vía jurisprudencial en reiterar la inembargabilidad de dichos dineros.

Como en el caso de la sentencia STC5952- 2018 del 9 de mayo de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, en donde trajo a cuento la nueva legislación que plasma ese principio, así: “Siendo del caso mencionar que en la actualidad, con la expedición de la ley 1751 de 2015, encargada de regular el derecho fundamental a la salud, el legislador reiteró la inembargabilidad de los dineros que sean destinados a dicho sector, pues en su artículo 25 fue contundente en manifestar que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables».” 2.1.2 También se tendrá en cuenta el concepto No.1017011 de 2022 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD que mencionó lo siguiente: “En conclusión, algunas cuentas bancarias de las IPS se consideran inembargables, porque los recursos trasferidos a las IPS por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES bajo la modalidad del giro directo a las cuentas bancarias registradas por las IPS ante dicha entidad, tienen la calidad de inembargables por su destinación específica de financiar la prestación del servicio de salud, por tanto, las cuentas bancarias que tenga registrada una IPS ante la ADRES para que le sean consignados estos recursos, son inembargables.

Como regla general puede decirse que los recursos percibidos por las atenciones en salud y que se encuentran en poder de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, indistintamente de la naturaleza de estas y que son pagados por las diferentes Entidades Responsables de Pago, han cumplido la destinación específica al ingresar a las IPS como pago por la venta de servicios debido a que entran al patrimonio del prestador público o privado como pago del servicio que este prestó, y tienen el carácter de privados.

Sin embargo, como lo precisó esta Superintendencia en concepto 202111000819551 de 1 de junio de 2021, “existen eventos especiales en los cuales, dichos recursos mantienen su destinación específica, no haciendo parte de los recursos de las IPS y pueden ser considerados como públicos, tal como ocurre con aquellos dineros que recibe directamente la IPS por concepto de cuotas moderadoras o copagos los cuales por esa circunstancia se encuentran cobijados Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) por la figura de la inembargabilidad”, argumento que resulta coherente con lo expuesto en la respuesta suministrada al primer interrogante y con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.5.3. del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 441 de 2022, que dispone: “Artículo 2.5.3.4.5.3 Recaudo de pagos compartidos.

Las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas son responsables del recaudo de los copagos y cuotas moderadoras, las entidades territoriales respecto de las cuotas de recuperación, tales ingresos deben estar contabilizados en sus estados financieros. En suma, según el alto Tribunal, este señorío, es un estado de ánimo que lleva al poseedor a sentirse verdadero dueño de la cosa, con franco desconocimiento de dominio ajeno y ese estado de ánimo lo lleva a trabajar con ahínco, esfuerzo y dedicación en forma tal que se siente propietario de la cosa y que como tal puede disponer de ella.

Ese ánimo se deduce de los actos materiales realizados. En los acuerdos de voluntades se puede pactar el recaudo de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación por parte de los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, el que sólo podrá considerarse como parte del pago a estas cuando exista un recaudo efectivo de su valor.

Igualmente, deberá establecerse el mecanismo a través del cual el prestador o proveedor notifique a la EPS, entidad adaptada o entidad territorial del no pago por parte del usuario, evento en el cual corresponderá a estas reconocer y pagar dicha suma y adelantar el cobro al usuario”. 2.1.3 El artículo 48 de la Constitución establece: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…) 2.1.4 El art. 19 del decreto 111 de 1996, establece: INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. 2.1.5 El artículo 9 de la Ley 100 de 1993, refiere: DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 2.1.6 El artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, indica: Flujo y Protección de los recursos.

Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: a. El gasto de los recursos de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA se programará anualmente por un valor no inferior al recaudo del año anterior incrementado por la inflación causada y se girará, a las entidades territoriales por trimestre anticipado previo cumplimiento de la radicación de los contratos, la acreditación de cuentas maestras y el envío y cruce de la base de datos de los afiliados, sin que sean exigibles otros requisitos.

El no cumplimiento oportuno de estos giros, generará las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en la ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará por trimestre anticipado los recursos que por Presupuesto Nacional le correspondan al FOSYGA. b. Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente.

El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social.

Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2 de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) 2.1.7 El artículo 2.6.4.1.4 del decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del decreto 2265 de 2017, dispone: Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud.

Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objetivo son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. 2.1.8 El artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, establece: DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS.

Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 2.1.9 El artículo 594 del Código General del Proceso, señala: BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 2.1.10 Acción de tutela – primera instancia, MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, número de proceso: T 69588, número de providencia: STL723-2023, del 01 de marzo de 2023, señala: “De lo anterior, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en falta de motivación y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues afirmó que los recursos depositados en la cuenta bancaria n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada provienen del recaudo de dineros que proporciona el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, sin percatarse que estos tienen diferentes fuentes de financiación, tales como: Sistema General de Participaciones (SGP) Salud componente de subsidios a la demanda.

Sistema General de Participaciones (SGP) que financian FONSAET Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) Monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda COLJUEGOS. Cotizaciones de los afiliados al SGSSS, incluidos los intereses recaudados por las EPS.

Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales. Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Del Presupuesto General de la Nación (PGN) para universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios. Recaudo del IVA definido en la Ley 1393 de 2010. Del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (FONSAT) creado por el Decreto–Ley 1032 de 1991. Contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cobrada con adición a ella.

Recaudados INDUMIL por impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas antitabaco. Del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la Ley destina a dicho régimen.

Copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. Rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. Recaudos por gestiones que realiza la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP).

Demás destinados a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la Ley o el reglamento. Demás que en función a su naturaleza recaudaba el FOSYGA. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) En ese orden, esta Corporación aprecia que el Tribunal encausado se limitó a afirmar que los recursos que se giraron a la EPS ejecutada para la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado correspondían a cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que era su deber determinar la procedencia de tales dineros a efectos de verificar si era posible aplicar las reglas de excepción a la inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional.

Asimismo, la Sala advierte que le asiste razón al actor cuando asevera que el Tribunal omitió referirse acerca de todos los puntos objeto del recurso de alzada, pues de la lectura de la providencia de segundo grado se evidencia que dicha autoridad no determinó si: (i) la cuenta liberada no es una cuenta maestra de salud, (ii) que la ejecutada no recibe recursos del Ministerio de Salud, (iii) que dicha entidad no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó.” 2.1.11.

Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, STC047-2025, Magistrada Ponente Doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 7000122-14-000-2024-00259-01, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) en un caso de similares connotaciones, donde ratificó el criterio que expuso la sentencia STL6782/2023 de la sala laboral que sirvió de fundamento a la funcionaria a quo. 2.2 Problema Jurídico.

Se debe resolver si: ¿Los dineros consignados en la cuenta bancaria del banco BBVA y del Banco de Occidente corresponden efectivamente a ingresos destinados a la salud por lo cual, tienen carácter de inembargables y, en consecuencia, la providencia del quince (15) de abril de 2024 se deberá revocar? 2.3 Tesis De La Sala Unitaria En principio, es menester recordar con respecto a las apreciaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada que, no representan sustento válido para su recurso de alzada, no será de pronunciamiento, puesto que no guarda congruencia con el auto que aquí se está estudiando.

La tesis de la Sala será la de revocar parcialmente la decisión objeto de censura, en tanto como pasará a explicarse, los rubros consignados a las cuentas bancarias del BBVA y del banco de Occidente corresponde según contestación allegada del ADRES que reposa en el expediente digital a pagos de giros directos por concepto del régimen contributivo, giro directo del régimen subsidiado, servicios no PBS y reclamaciones ECAT.

A su vez, en cuanto al argumento relativo a que la cuenta es embargable por no tener la connotación de cuenta maestra la misma no es factible ya que dicho Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) requisito solo es exigible a la cuenta inscritas por la EPS y no a las IPS conforme lo dispone la circular 014 del 8 de junio de 2018 de la procuraduría general de la nación al tratarse el tema de la inembargabilidad de los recursos destinados al sistema general de seguridad social en salud.

De igual manera, tampoco se constató sí, efectivamente los servicios médicos se suministraron de manera efectiva, ya que el ADRES en su contestación no realiza dicha discriminación, advierte que se realizan pagos tanto del régimen contributivo como subsidiado y del ECAT a las cuentas bancarias de la referencia por distintos conceptos. 2.4 Del Caso Concreto Ahora bien, en lo que respecta al disenso contra el auto que decretó medidas cautelares en este asunto, es de memorar que el objetivo del proceso ejecutivo es obtener el cobro forzado de las obligaciones claras, expresas y exigibles que están a cargo de una persona y/o entidad, mediante el embargo, secuestro y, si es el caso, posterior remate de sus bienes, que constituyen la prenda general de sus acreedores.

De esta forma, debe entenderse que las cautelas del proceso de ejecución obedecen a la finalidad última de lograr la satisfacción del derecho de crédito, mediante el embargo forzada de los bienes o cuentas bancarias que conforman el patrimonio del deudor. En este sentido y tratándose de dineros propiedad de la Nación, corresponde a esta Corporación determinar si la medida cautelar de embargo y retención de dineros propiedad de la demandada constituye una excepción a la regla general que implique la inembargabilidad de dichos dineros.

Pues bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL2960-2019 del 13 de febrero de 2019, la cual tiene efectos inter partes, advirtió que los bienes, dineros o recursos de propiedad de las EPS no ostentan el carácter de inembargable en términos absolutos, por cuanto los mismos pueden ser objeto excepcionalmente de una medida de embargo, cuando lo que se pretende es el cobro de obligaciones dinerarias con ocasión de la prestación de servicios de salud, veamos: “Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad de recaudo, ello en nada rile (sic) con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN LUCHA CONTRA EL SIDA, (…) precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores.

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados a la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última para atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico en salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos”.

No obstante, la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sede de tutela, la cual se insiste tiene efectos inter-partes, la normatividad aplicable al asunto claramente señala la improcedencia de las medidas cautelares sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), dado su carácter de inembargables.

La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con base en dicha normatividad, emitieron la circular No. 01 de fecha 21 de enero de 2020 y la circular No. 004 del 8 de junio de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se opusieron rotundamente al embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado su carácter de inembargables, e hicieron un llamado a los Jueces para que se abstengan de decretar tales cautelas, so pena de tramitar ante las instancias correspondientes las acciones penales, disciplinarias o fiscales que se deriven de esos hechos, atendiendo que con las mismas se afecta el patrimonio público, el orden económico y social del Estado.

En ese contexto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela ha indicado que excepcionalmente es viable decretar el embargo y secuestro de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, también lo es que la normatividad que regula la materia claramente advierte la improcedencia de cautelas frente a dichos recursos, dado su carácter absoluto de inembargabilidad.

También es importante recalcar que la sentencia de la corte vista al numeral 2.1.10 recalca que es indispensable que el juez pueda determinar la procedencia de tales Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) dineros a efectos de verificar si es posible aplicar las reglas de excepción a la inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional.

En este sentido y para el caso concreto, desde el momento en que se decretó la cautelar en este asunto, de los dineros propiedad de la demandada Corpo Medical S.A.S y Security Management Online, se ha recalcado que tal medida recae única y exclusivamente sobre aquellos que no tengan la calidad de inembargables según el ordenamiento jurídico que nos atañe, y así se ordenó comunicar a las diferentes entidades destinatarias de dichas cautelas referir que clase de dineros eran allí consignados y además requirió al ADRES para ello.

Ahora bien, al escrito contentivo del recurso propuesto el apoderado de la parte demandada refiere los dineros consignados en la cuenta del Banco BBVA corresponde a dineros del sistema general de participación donde se realizan pagos de la salud y gozaba de unidad de caja, donde únicamente las EPS o la ADRES les giran como pago por los servicios prestados a la población beneficiaria de dicho sistema.

En el auto de fecha 28 de junio de 2024 que resolvió no reponer el auto de fecha 15 de abril de 2024, el Aquo esbozó las siguientes razones que, para la sala no tiene respaldo alguno y que debieron ser revisadas bajo el marco legal y jurisprudencia vigente en el asunto, al manifestar las siguientes razones: - “los rubros embargados y retenidos a Corpo Medical S.A.S., perdieron su protección de inembargabilidad cuando ingresaron a las cuentas de la referida institución; para arribar a esta conclusión el Despacho analizó cada una de las fuentes y siguió el criterio de la sentencia proferida por la Corte Suprema de justicia de fecha STL6782/2023 con ponencia del H. magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez -entre otras-.

De ahí que no se hayan desconocidos los principios constitucionales señalados por el vocero judicial de la demanda Corpo Medical S.A.S. Pues la parafiscalidad de los recursos de la salud fenece cuando cumplen su propósito el cual es llegar a su destinación final, es decir, el pago a la Ips por los servicios de salud prestados a los usuarios del sistema. - el Despacho debe memorar que mediante proveído del 25 de agosto de 2023 se dispuso oficiar a la ADRES con el fin de determinar, - entre otrossi la cuenta corriente del Banco BBVA Nº 001308390100007515 de titularidad de Corpo Medical S.A.S., había sido registrada como una cuenta maestra -de recaudo-, requerimiento que fue atendido por la administradora mediante oficio radicado Nº 202323011318519, en el cual se indicó: “…La cuenta no ha sido registrada como cuenta maestra y el propósito de esta ha sido girar recursos producto de rubros tales como giro directo al régimen contributivo, giro directo al régimen subsidiado, servicios no PBS y reclamaciones ECAT”.” - De la respuesta ofrecida por la Adres, también se pudo concluir que los recursos consignados en la cuenta corriente del BBVA no tienen una única Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) fuente, pues en ella se trasfirieron dineros provenientes del giro directo del régimen contributivo, giro directo del régimen subsidiado, servicios no Pbs y reclamaciones ECAT, los cuales hacen unidad de caja.

Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad ejecutada Corpo Medical -Ips y no EPS-, es claro que no está bajo su responsabilidad la atención de salud de los usuarios y la garantía del acceso a los ciudadanos al Pbs, entonces los dineros que percibió en razón a la trasferencia directa realizada por la Adres constituyen rubros que en su momento las Eps debieron pagar por los servicios que dicha institución prestó en razón a los contratos que mantuvo con aquellas empresas promotoras de salud.

Esta conclusión se encuentra debidamente respaldada, pues la Adres así lo expresó 10: “…En efecto, los recursos girados corresponden a lo ordenado por las Eps por la prestación de servicios de salud y por servicios no PBS y reclamaciones ECAT a favor de la IPS…”. (PDF 0163AutoResuelveRecursoMedidasCautelaresYRevocatoriaPoder) Frente a estos argumentos la sala, en interpretación plausible entiende que, la circular No.014 del 8 de junio de 2018 de la procuraduría General de la Nación referencia: “Ante la creación del ADRES, el artículo 2.6.4.1.4. del decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 2 del decreto 2265 de 2017, estableció que “los recursos que administre la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la ley 1751 de 2015”, así la nueva institucionalidad reforma las reglas de inembargabilidad” (Resaltado en negrilla fuera de texto), conforme a ello, no puede argumentar el Aquo que por no tener carácter de cuenta maestra es susceptible de embargo, pues este por sí solo, no puede ser el fundamento para embargar los dineros allí consignados, porque como bien lo establece el concepto emitido por la procuraduría general de la nación, todo monto de dinero que provenga del ADRES como entidad que garantiza la salud en Colombia tiene el carácter de inembargable, ya que lo importante no es que la cuenta sea clasificada como maestra, sino el fin, el cumplimiento y el objeto del recaudo que sea destinado para sostener el sistema de salud, situaciones que reguló el giro directo a las IPS por medio del decreto 3260 de 2004 “Por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” expedido por el ministerio de la protección social.

Ahora bien, al verificar que los ingresos que fueron efectivamente consignado por el ADRES y que quedaron a disposición del juzgado de primera instancia bajo los montos y títulos discriminados así; la cuenta corriente del Banco BBVA N° 001308390100007515 de titularidad de Corpo Medical S.A.S. y la cuenta corriente del Banco del Occidente N° 665803334 de titularidad de Corpo Medical S.A.S., sean susceptibles de ser retenidos por el embargo decretado en el presente proceso ejecutivo, para ello, nos debemos remontar a las contestación allegadas por el ADRES visualizada a PDF 199, 201 y 202 que reposan en el cuaderno de medidas cautelares.

Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) En la primera respuesta, el ADRES referencia que ha realizado giros a la cuenta BBVA N° 001308390100007515 que se encuentra registrada a nombre de Corpo Medical S.A.S por concepto de giro directo del régimen contributivo, giro directo del régimen subsidiado, servicios no PBS y reclamaciones ECAT, entre los cuales se encuentran los recursos administrados enunciado en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 entre los que se localizan los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios, los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento y los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga, hoy ADRES.

De igual manera referencia que los mismo son administrados por unidad de caja al mencionar que: “(…) Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud.

La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. Es importante señalar que en el marco de la Unidad de Caja definida en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753, estos recursos se pueden destinar a cualquier proceso misional a cargo de la ADRES, en este orden, la fuente de financiación se ejecuta en el marco de dicha Unidad de Caja” (Resaltado en negrilla fuera de texto), establecida en los artículos 66 y 67 de la ley 1753.

Siendo así, ni el Aquo ni el suscrito pueden discriminar que dichos dineros dejados a disposición del juzgado de primera vara fueron por servicios en salud efectivamente prestados como así lo arguye el A-quo o, si son servicios que se están prestando actualmente a los usuarios en salud que se encuentran dentro del PBS y cumplen procesos misionales a cargo de la ADRES.

En el mismo sentido refiere realizar giros por concepto de copagos y cuotas moderadoras, recibiendo por distintos conceptos en una sola cuenta bancaria rubros destinados a la salud, no pudiendo ser embargable emolumentos que son allí destinados para financiar el sistema de salud, cuando el ADRES tampoco lo define ni lo discrimina, teniendo presente que son rubros con un fin y uso exclusivo de sostener el sistema de seguridad social que como se ha anotado en jurisprudencia anterior tiene un carácter de inembargabilidad.

Con respecto a la contestación vista a PDF 0201 del cuaderno de medida cautelares el ADRES menciona que, con respecto a la cuenta corriente del Banco del Occidente N° 665803334 de titularidad de Corpo Medical S.A.S. Con Nit. 900381084, la IPS CorpoMedical identificada con el NIT 900.381.084, para el periodo comprendido entre julio de 2020 hasta diciembre de 2021 tenía registrada la cuenta de ahorros del Banco de Occidente se realizaron giros por los conceptos de proceso de compensación (régimen contributivo), Liquidación Mensual de Afiliados (régimen subsidiado), FOSFEC; empero relata que la IPS solicitó el cambio del registro de la cuenta bancaria en enero de 2022, quedando la cuenta Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) registrada únicamente para el concepto de FOSFEC (Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante), donde de igual manera refiere que, “la cuenta registrada no tiene las características de una cuenta maestra.

Es importante indicar que las cuentas que se registran en la ADRES tienen como finalidad recibir recursos del SGSSS, siempre y cuando resulten beneficiario de giro dentro de los diferentes procesos misionales como es el caso de los conceptos de giro directo del régimen contributivo, giro directo del régimen subsidiado y Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC.” Situación que, como se dijo en líneas anteriores no es menester que sea catalogada como cuenta maestra para tener carácter de inembargabilidad, porque allí consignado determina que sea destinado para subsidiar los programas en salud y los procesos misionales es suficiente.

En la respuesta visualizada a PDF 202 del cuaderno de medidas, el ADRES menciona que la cuenta corriente del Banco del Occidente N° 665803334 de titularidad de Corpo Medical S.A.S. Con Nit. 900381084 para el periodo comprendido entre julio de 2020 hasta diciembre de 2021 tenía registrada la cuenta de ahorros del Banco de Occidente se realizaron giro por los conceptos de proceso de compensación (régimen contributivo), Liquidación Mensual de Afiliados (régimen subsidiado), FOSFEC, empero de igual manera la IPS solicitó el cambio del registro de la cuenta bancaria en enero de 2022, quedando la cuenta registrada únicamente para el concepto de FOSFEC, sin ser catalogada como cuenta maestra y resaltando que las cuentas que se registran en la ADRES tienen como finalidad recibir recursos del SGSSS, en donde reitera “En efecto, los recursos girados corresponden a lo ordenado por las EPS que autorizaron el giro con ocasión de la prestación de servicios de salud, incluyendo a la IPS, como beneficiaria de giro directo del proceso de compensación y de la Liquidación Mensual de Afiliados.” Siendo así, no podía el juzgador de primera instancia retener los dineros depositados en la cuenta la cuenta corriente del Banco BBVA N° 001308390100007515 de titularidad de Corpo Medical S.A.S. y la cuenta corriente del Banco del Occidente N° 665803334 de titularidad de Corpo Medical S.A.S. pues los recursos provienen como giro directo del ADRES para el cumplimiento de procesos misionales que tienen que ver con la salud, dinero que tiene única destinación y no pueden ser utilizados para el pago de otros emolumentos distintos a estos, pues se estaría en contravía de lo establecido por el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones aquí mencionadas.

Con respecto a las demás cuentas que se encuentran embargadas y de las cuales se hace referencia en el auto de fecha 15 de abril de 2024 y sobre las cuales no reposa prueba de donde provienen los dineros allí consignados como títulos judiciales se mantendrá incólume la orden de embargo. 2. COSTAS En virtud que prosperó parcialmente el recurso aquí interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra del auto de fecha 15 de abril de 2024, no habrá Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68755-3103-001-2018-00125-05 (Principal) 68755-3113-002-2020-00090-01 (Acumulado) condena en costas por tratarse de una providencia que no generó un perjuicio probado dentro del expediente a alguna de las partes, conforme lo habilita el artículo 365 del CGP en su numeral 5° que menciona: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual resolvió ejecutar sin ninguna restricción los dineros que se encuentran depositados como títulos judiciales dentro del proceso de la referencia, para que, en su lugar se disponga levantar las medidas cautelares que recaiga sobre la cuenta corriente del Banco BBVA N° 001308390100007515 de titularidad de CorpoMedical S.A.S. y la cuenta corriente del Banco del Occidente N° 665803334 de titularidad de Corpo Medical S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MANTENER INCOLUME las demás decisiones contenidas en el auto de fecha 15 de abril de 2024.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continúe con lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fede0ab054ebb2b8278b3aa2a21083aed8520185fa07e62b991cdb1c6aaec9ad Documento generado en 03/04/2025 10:05:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica