1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA propuesto por LUIS RAMÓN ARGÜELLO PALOMINO contra LEONARDO MACÍAS VILLALBA RAD:68679-3103-001-2023-00071-03 Apelación de auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
M.S: Javier González Serrano San Gil, enero veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025). Se procede resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera la apoderada de la DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 2 parte demandante, señor Luís Ramón Argüello Palomino, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, al interior de la litis de la referencia. Antecedentes 1º.
Mediante apoderada judicial el señor Luís Ramón Argüello Palomino, adelantó proceso verbal de mayor cuantía contra Leonardo Macías Villalba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, con el fin de que se declarara la existencia de unas obligaciones contenidas en un acta de acuerdo celebrada el 8 de julio de 2021, proceso en el que se surtieron las etapas respectivas en aras de resolver los pedimentos esbozados. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de mérito, propuesta por el demandado Leonardo Macías Villalba.
En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones, dispuso levantar las medidas cautelares y se abstuvo de imponer condena en costas por estar cobijado del beneficio de amparo de pobreza. 3° Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de Luís Ramón Argüello Palomino, en audiencia interpuso el recurso DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 3 de apelación y procedió a exponer los reparos por escrito visible en PDF No. 56 de la Carpeta de primera instancia, básicamente por indebida valoración probatoria y error interpretativo en el art. 1965 del CC. 4° Mediate providencia del (3) tres de octubre de 2024, el recurso de alzada fue concedido y enviado para surtir el trámite pertinente ante esta Corporación. 5º.
Se admitió el recurso mediante providencia del 06 de noviembre de 2024. Allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. 6º La providencia aludida con anterioridad fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 142 del 07 de noviembre de 2024.
Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad en esta instancia, se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 08 Carpeta Tribunal. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 4 Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.
Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 5 en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.
Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 6 Ciertamente, en el sub lite, en auto del 06 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el estado electrónico No. 142 del 07 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandante, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado.
Se constata en consecuencia que efectivamente el recurrente, la parte demandante, no sustentó en debida forma la providencia cuestionada. Ello así es porque no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado. Por ende, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores.
DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 7 En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por de Luís Ramón Argüello Palomino contra la sentencia del (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.
El Magistrado, Javier González Serrano DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2023-00071-03 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2ecb7f0cead0ae62b4d0fab0fab4a6208b79013bd1fc965874ac5fe5a75da47 Documento generado en 21/01/2025 03:29:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica