Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro. Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueven los señores FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS, contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, con radicado 18-592-31-89-001-2017-00558-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Los señores FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS, de forma separada y por medio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la entidad territorial MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, con el objeto de que, en sentencia, se declare tiene derecho a los incrementos porcentuales anuales en los términos pactos convencionalmente y lo ordenado en la Sentencia del 25 de enero de 2017 proferida dentro del proceso con radicado 2009-00260 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, y en consecuencia, se emita condena por concepto de reajuste pensional, junto con los intereses moratorios y debidamente indexado.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: FERNANDO YAIMA: Que mediante Resolución Administrativa N° 091 del 19 de agosto de 2003 el Municipio de San Vicente del Caguán le reconoció pensión de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 jubilación convencional a partir del 01 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al último salario promedio devengado. Manifestó que, el Municipio de San Vicente del Caguán suscribió con la Organización Sindical Sintramunicipales Convención Colectiva de Trabajo el 28 de septiembre de 1995, la cual al no haber sido objeto de denuncia perduró vigente, y de la que es beneficiario, según claúsula octava.
Narró que, promovió demanda contra la entidad territorial a fin de que le fuera sufragado un reajuste salarial, de ahí que en proceso con radicado 2003-00034 obtuvo sentencia favorable el 25 de marzo de 2010, modificada de forma parcial por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá. Expuso que, al emanar su reconocimiento pensional de la Convención Colectiva de Trabajo, y no haberse incluido en la liquidación definitiva de cesantías e intereses el reajuste de salario y demás factores salariales causados para los años 1999, 2000 y 2001, según sentencia proferida dentro del proceso con radicado 2003-00034, se ha causado a su favor un excedente pensional por haberse pagado una mesada pensional excluyendo salarios y factores de salario.
Por último, dijo que mediante Oficio del 19 de septiembre de 2017 agostó la vía administrativa, no obstante, obtuvo respuesta negativa con Oficio N° 100-03612 del 11 de octubre de 2017. YESID CHAVARRO ARIAS: Que mediante Resolución Administrativa N° 142 del 27 de julio de 2001 el Municipio de San Vicente del Caguán le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al último salario promedio devengado.
También manifestó que, el Municipio de San Vicente del Caguán suscribió con la Organización Sindical Sintramunicipales Convención Colectiva de Trabajo el 28 de septiembre de 1995, la cual al no haber sido objeto de denuncia perduró vigente, y de la que es beneficiario, según clausula octava. Afirmó que, la entidad territorial no reconoció sobre las mesadas pensionales mensuales pagadas los aumentos porcentuales anuales pactados convencionalmente, según cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro. Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 Explicó que, en Sentencia del 25 de enero de 2017 proferida dentro del proceso con radicado 2009-00260 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, se ordenó al Municipio aplicar a las pensiones de jubilación los incrementos porcentuales pactados vía convención, así como los ordenados por el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo, en suma al 1% adicional conforme a la clausula séptima de la Convención firmada para los años 1993-1994.
Indicó que, se ha causado a su favor un concepto por reajuste a las mesadas pensionales a partir del 01 de enero de 2002, al no haberse reconocido los aumentos porcentuales anuales convencionales, ni el incremento porcentual sobre el salario mínimo, ni el 1% adicional convencional, e intereses moratorios. Finamente, dijo que agotó la vía gubernativa a través de Oficio del 24 de abril de 2017, respecto del cual obtuvo respuesta negativa con Oficio del 22 de mayo de 2017.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada (Fl. 198 del C1), y, posteriormente mediante providencia del dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) aceptó la acumulación del proceso con radicado 18-592-31-89-001-2017-00558-00, que fuere promovido por el señor YESID CHAVARRO ARIAS (Fls. 88 y 89 del C3).
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que las mismas carecen de fundamento jurídico y fáctico, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Actori Incumbit Probatio”, “Caducidad de la acción y Prescripción de los derechos alegados” y la “Genérica”.
(Fls. 01 a 13 del C2) Así, el veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fl. 05 y 06 del C3) Posteriormente, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 88, 89 y 96 a 111 del C3) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en sentencia dictada el día once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: Declarar que los señores FERNANDO YAIMA Y YESID CHAVARRO ARIAS son pensionados del municipio de SAN VICENTE DEL CAGUÁN-CAQUETÁ. SEGUNDO:DECLARAR Próspera la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba se logró acreditar la calidad de pensionado, mas la Convención Colectiva sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales activos, y si bien se invocó el derecho a la igualdad, reafirma que la demanda debió promoverse cuando tenían la calidad de empleados activos.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que el criterio adoptado en primera instancia es de carácter subjetivo y vulnera el derecho a la igualdad, cánones constitucionales, convenios internacionales y legales, en suma a desconocer el precedente judicial, so pena de incurrir en presunto fraude a resolución judicial, y desconocer el principio de favorabilidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro. Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS; o si, por el contrario, era viable ordenar al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN reconocer y pagar un reajuste pensional consistente en un incremento porcentual convencional, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1920-2023 proferida el 09 de agosto del año 2023, consideró lo siguiente: “En efecto, como es bien sabido, dicho postulado tiene una aplicación residual, lo que significa que solo opera en aquellos eventos en los que el administrador de justicia no encuentre acreditados los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persiguen las partes, de tal manera que la parte interesada debe asumir las consecuencias de su inactividad.
Al efecto, se memora la sentencia CJS SL2613-2021, en la que se adoctrinó: Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria. (resaltado de la Sala). En esa dirección, en sentencia CSJ SL4032-2017, se dijo lo que sigue: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que los señores FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS tienen derecho al reconocimiento y pago de un reajuste pensional consistente en un incremento porcentual convencional, a cargo del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la Resolución Administrativa N° 091 del 19 de agosto de 2003, por medio de la cual el Municipio de San Vicente del Caguán Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 resuelve “reconózcase el derecho que tiene el señor FERNANDO YAIMA, ya identificado, a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 01-08-03”, por la suma equivalente al 100% del último salario devengado, “según la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo”.
(Fls. 14 a 16) Copia de la Resolución Administrativa N° 142 del 27 de julio de 2001, por medio de la cual el Municipio de San Vicente del Caguán resuelve “reconózcase el derecho que tiene el señor YESID CHAVARRO ARIAS, ya identificado, a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 01-07-01”, por la suma equivalente al 100% del último salario devengado, “según la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo”. Copia de las planillas de nómina para la vigencia del año 2003, en la que se registra para el señor FERNANDO YAIMA como sueldo básico para enero de 2003 la suma de $451.479,oo M/CTE.
(Fls. 190 a 193 del C2) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente celebrada entre el Municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá y la Subdirectiva y/o Comité de Sintramunicipales de San Vicente del Caguán, con su respectiva nota de depósito. (Fls. 17 a 35 del C1) Copia de la Sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2009-00260.
(Fls. 64 a 110 del C1) Copia de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2007-00246. (Fls. 657 a 663 del C2) Copia de la Sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Valentín Méndez y otros, contra el Municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá. (Fls. 07 a 55 del C3) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos de hecho que permitieran salir avante las pretensiones.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro. Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 En efecto, es pertinente indicar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestionada estipulación séptima de la Colectiva de Trabajo Única Vigente para los años 1993-1994 suscrita entre el Municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES”, vista a folios 17 a 35 del C1, en el que se funda las pretensiones principales de los accionantes, es del siguiente tenor literal: “AUMENTO DE SALARIOS. – EL Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, reconocerá y pagará para la vigencia de 1993, comprendida entre el primero (1°) de enero, al treinta y uno (31) de diciembre de 1992, un incremento salarial del TREINTA POR CIENTO (30) a todos y cada uno de sus Trabajadores y a partir de esta vigencia, comprendida entre los primeros (1°) de enero y los treinta y uno (31) de diciembre anualmente, reconocerá y pagará reajustes anuales iguales a los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional, sobre el salario mínimo, siendo adicionados en un UNO POR CIENTO (1%) anualmente por parte del Municipio y sobre los salarios existentes a treinta y uno (31) de diciembre anualmente.
(…)” En esta línea, sea lo primero señalar que, aunque la parte actora en la sustentación del recurso cuestionó que el A quo desconoció el precedente judicial, de una lectura acuciosa realizada a aquellas providencias emitidas en procesos laborales con unos elementos fácticos y pretensiones disímiles al caso que es objeto de estudio, se extrae la consideración según la cuál dicho aumento salarial convencional lo es sobre el salario básico (Fls. 83 y 84 del C1, Fl. 662 del C2 y Fl. 25 del C3).
Así, y al margen de la postura adoptada por el Juez de Primera Instancia, y siguiendo la interpretación dada al mencionado beneficio salarial convencional, la Corporación precisa que tras realizar una valoración probatoria a los medios de convicción allegados al proceso, los promotores del litigio no acreditaron el supuesto de hecho de la norma que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que da lugar a despachar de forma desfavorable la totalidad de las pretensiones elevadas.
En tal virtud, nótese que si los gestores buscaban obtener el reconocimiento y pago de un aumento salarial convencional que atribuyen fue omitido por la entidad territorial convocada, lo propio era clarificar el monto salarial estipulado y el real devengado para la época, a efectos de identificar sin dubitación y de forma fehaciente que ciertamente el aludido beneficio no fue materializado al momento de liquidar el monto pensional, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada MUNICIPIO DE SAN VICENTE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 DEL CAGUÁN-CAQUETÁ, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, negó haber desconocido los términos pactados en la convención. En tal medida, brilla por su ausencia elemento probatorio que diera cuenta del salario fijado para los señores FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS, así como del real devengado, con miras a estudiar si el mismo contaba con el beneficio del incremento salarial convencional, y si fue el tomado para el reconociendo y pago de la pensión de jubilación. A tono de lo expuesto, y al no haber demostrado los demandantes, conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones de tipo condenatorio, en virtud del principio de la carga de la prueba debe soportar las consecuencias de su inactividad reflejadas en la absolución que se le hiciere a la entidad territorial, acotando que, en punto al señor FERNANDO YAIMA, de conformidad con la planilla de nómina del mes de enero del año 2003 (Fls. 190 a 193 del C2) el sueldo básico correspondió a la suma de $451.479,oo M/CTE, pero el consignado en el acto administrativo (Fls. 14 a 16) que reconoció el derecho pensional fue superior, de modo que en aras de liquidar la mesada pensional se tomó un mayor valor; y, en lo que atiende al señor YESID CHAVARRO ARIAS no hay concreción respecto del salario fijado, a fin de ahondar si el monto tomado para el reconocimiento pensional fue inferior, igual o superior, que de lugar a un eventual reajuste.
De lo antes anotado, es dable concluir que, el A quo no se equivocó cuando negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí expuestas, sin que ello implique desconocer el principio de favorabilidad como se indicó en la sustentación del recurso, pues, en la presente causa no es dable acudir al mismo, toda vez que del contenido del texto convencional objeto de estudio no es factible admitir dos o más interpretaciones posibles, además de no haberse accedido a las pretensiones de la demanda pero en razón a la inactividad probatoria. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señores FERNANDO YAIMA y YESID CHAVARRO ARIAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 050 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Fernando Yaima y otro.
Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Radicado: 18-592-31-89-001-2017-00558-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b5fafae34f0d466aa55a36c9587dfdf71a744ec5fdd2688e3fcdec67be1e195 Documento generado en 13/05/2025 11:33:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11