REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Erica Mayerly Torres Rincón DEMANDADO(S): Protección S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500620230030101 FECHA DECISIÓN: Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 8 de 6 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., contra la sentencia de 20 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que no es cierto que se haya probado que la ausencia del aporte del causante afectara el mínimo vital de la demandante y su núcleo familiar, pues contrario a ello se demostró que el causante para el año anterior a su muerte devengaba entre $1.056.000 y $1.116.000, extrayéndose de las declaraciones del compañero permanente del afiliado fallecido y de la demandante que este tenía unos gastos significativos que hacían inviable tener el aporte del demandante como un aporte significativo. No demostró la demandante lo que era girado por su hijo a través de daviplata, ni su periodicidad, sosteniendo que los gastos del causante ascendían a $965.000, quedándole únicamente quinientos mil pesos con los cuales tenía que sobrevivir él, pagar el crédito de la moto, lo cual hace imposible que le hiciera a su madre un aporte significativo. Señaló que la demandante había confesado que su compañero permanente siempre había visto por su hogar, aportándole después del fallecimiento de su hijo la suma de $800.000, lo cual indica que no existe un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de la demandante.
Además, señala que la demandante de acuerdo con los trabajos informales que realiza tiene capacidad económica en tanto pudo acceder con anterioridad al fallecimiento del hijo a dos créditos por parte de entidades financieras; además aparecer como activa a la ARL Protección desde 2019, según el sistema de información RUAF. Resalta que no es procedente aceptar una dependencia económica de la demandante al haber confesado la misma que trabaja como madre sustituta para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no demostró la suficiencia del aporte realizado por el afiliado. Que no es posible brindar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en la medida en que no es beneficiaria de la misma, como quiera que el causante si tuvo compañero permanente y la prestación solo procede para los padres cuando no hay cónyuge ni compañero permanente y si bien dada la jurisprudencia actual, el compañero no acredita el tiempo mínimo de convivencia, para la fecha de la reclamación de la prestación el compañero si tenía un eventual derecho a dicha prestación. Decisión de primera instancia. 1.
Determinó que la prestación solicitada está regida por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, pues el causante falleció el 04 de febrero de 2022; norma que exige haber dejado causadas 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, habiendo dejado el afiliado fallecido 269 semanas que superan las exigidas por la norma, razón por la cual dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.
En cuanto a los beneficiarios señaló que el literal D del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 señala que si no hay beneficiarios con mejor derecho, los padres tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acrediten la dependencia económica respecto del fallecido; resaltando en ese aspecto la jurisprudencia que esta no tiene que ser absoluta. 3.
Señaló que la demandante acreditó que es la madre del causante y que la capacidad económica del aportante no es parámetro para desvirtuar la dependencia económica, pues por Ley no es exigible que se acredite el origen de los ingresos, así como tampoco era posible desagregar los egresos de los miembros del grupo familiar, pues todos los gastos entran en el presupuesto común. Conforme a ello resaltó que la actora no tenía recursos propios o al menos no eran suficientes, siendo el aporte del causante preponderante y permanente, contribuyendo a satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar. 4.
Indicó que no obstante se había admitido vía administrativa que el causante tenía un compañero permanente desde 2019, éste no se presentó al proceso a reclamar su eventual derecho y en gracia de discusión, tampoco tendría derecho al haber tenido una convivencia inferior a 5 años que exige la norma y la actual jurisprudencia de las altas cortes.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo José Daniel Torres Rincón, pese a la presunta existencia de un compañero permanente. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo, acreditando el derecho a la pensión de sobrevivientes. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional para mitigar la ausencia del hijo del que dependían económicamente, al permitirles gozar de la prestación que, con ocasión al fallecimiento del afiliado fallecido se genera.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 47, 73, 74 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias con radicado 44601 de 2011, SL 4559 de 2019, SL1219 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1016 de 2020, SL 10759 de 2020, SL377 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencia C111 de 2006 Sentencias de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento de José Daniel Torres Rincón (Pág. 106 a 107 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de José Daniel Torres Rincón (Pág. 109 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); cédula de ciudadanía de la demandante (Pág. 115 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 26 de octubre de 2022 mediante la cual Protección le niega la pensión de sobreviviente a la demandante (Pág. 122 a 131 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 139 a 144 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa adelantada por Análisis Estadístico Integral el 18 de marzo de 2022 (Pág. 72 a 79 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa adelantada por Análisis Estadístico Integral el 07 de septiembre de 2022 (Pág. 80 a 84 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa adelantada por Análisis Estadístico Integral el 19 de septiembre de 2022 (Pág. 85 a 111 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: en relación con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Luis Jacinto Rosso Pradilla, quien conoce a la demandante dese hace 28 o 30 años porque se fue a vivir a Lérida y allí todo el mundo se conoce. Después de pandemia se fue a vivir a Ibagué, pero va a Lérida una vez al menos porque tiene negocios allá; se llegó a encontrar a José Daniel y en algunas oportunidades le encomendó que le entregará dineros a la madre en Lérida, eso ocurrió alrededor de cuatro veces, recuerda que aproximadamente en 2018 le envió $400.000, en 2020 fueron $500.000, en 2021 fueron $600.000 y en 2022 alrededor de $700.000.
Vio al causante unos quince días antes de morir, porque se lo encontró en Lérida. Considera que el causante fue buen hijo y le ayudaba a su madre y sus hermanas porque era consciente de las necesidades de su familia. Indicó que el compañero permanente de la demandante trabaja en arroceras, pero por la edad casi no consigue trabajo, las hijas de la demandante trabajan en oficios varios, a Paula la vio arreglando uñas y a la otra hija la vio trabajar en un restaurante de mesera o cajera y a la demandante la vio trabajar haciendo oficio en casas de familia y en una empresa pequeña donde hacían tamales.
No sabe cuánto devengaba el causante, solo le conoció que tuvo una moto, pero no sabe cómo la adquirió. Indicó que de los años 2018 a 2021 vio trabajando al causante en una moto por varios pueblos, luego él se fue a trabajar a Tocancipá y luego falleció. No recuerda las horas exactas en las cuales se encontró con el causante para que le entregará la plata que le enviaba a la demandante, algunas veces fue en la mañana otras en la tarde pero no recuerda las horas exactas; no sabe si el causante estudiaba, pero si sabe que realizaba varias labores incluso tenía conocimientos de peluquería y hacía keratinas.
Cree que el demandante en Tocancipá vivía con una prima llamada Leidy, pero no está seguro, no sabe cuales eran los gastos del demandante, ni los gastos del señor Jaro Lamprea. (minuto 33:25 Link 3 del archivo 026 PDF del expediente de primera instancia) María Amparo Lozano Ramírez, conoce a la demandante porque su madre es vecina de la abuela de ella, la conoce de toda la vida porque ella nació en la casa de la abuela.
Sabe que el causante cuando terminó sus estudios empezó a trabajar, la primera empresa “respetable” en la que trabajó fue en Colanta como visitador en varios municipios del Tolima, luego se quedó sin trabajo y una prima se lo llevó para Tocancipá y se colocó en una empresa, pero también siguió con lo de las keratinas, él se ganaba la voluntad de la gente y comentaba que hacia trabajos adicionales en lo que le gustaba, que “le gustaba pintar la cara de las mujeres y ponerlas hermosas”.
La ultima vez que lo vio fue en reyes de 2022 que le celebraron los ochenta años a su mamá. Nunca lo vio acompañado de una pareja; lo último que supo fue que cuando consiguió empleo formal, dejó a la prima y se fue a vivir con tres amigos y pagaban arriendo en conjunto. Cuando falleció el causante la demandante vivía con don Jairo, Paola y Leidy; viven en una casa que le heredo a Jairo la mamá. Jairo de vez en cuando trabajaba, en Lérida lo veía que lo recogían los fumigadores o despalilladores; a Erica nunca la ha visto en un trabajo estable, pero la ha visto hacer aseo o cuidando los niños a las vecinas.
José Daniel se había llevado a Paola para Tocancipá para que aprendiera lo de belleza, el día del accidente estaban juntos; Leidy hacia trabajos esporádicos que no valían la pena. El causante se accidentó en una moto que le había regalado la abuela. Sabe que el causante le colaboraba a la demandante porque escuchaba al causante decirle a ella que le había dejado la plata en el cajón del nochero, también conoció a una persona con la que le enviaba dinero desde Tocancipá; lo tenía en un concepto de buen hijo y hermano y que se sacrificaba mucho por ellas.
No sabe que estudiaba José Daniel porque nunca hablaban de estudio, supo que inició algo de estudio, pero nunca le preguntó que estudio era. Después de la muerte de José Daniel a la demandante le tocó trabajar por días en una tamalería y sigue haciendo trabajos de aseo. (minuto 1:07:31 Link 3 del archivo 026 PDF del expediente de primera instancia) Claudia Liliana Palacio González, conoce a la demandante desde hace 25 años porque viven cerca, se conocieron en una reunión de padres de familia del colegio de su hija y el hijo de ella.
La demandante vive con dos hijas y el esposo; el esposo de ella trabaja en el campo cuando le sale trabajo en los cultivos de arroz, la hija menor arregla uñas cuando le sale y la otra hija le ayuda a un señor en una venta de arepas, la demandante trabaja esporádicamente en arreglo de casas o cuidado de niños, pero no tiene empleo estable.
Tiene entendido que los gastos de ese hogar los cubrían con la ayuda que le brindaba el hijo de la demandante, tuvo conocimiento de esta situación porque muchas veces él le pidió prestado mientras podía ir a Lérida, recuerda que esas situaciones se dieron unas diez veces, que los montos oscilaban entre doscientos o trescientos mil pesos y un par de ocasiones quinientos mil pesos; también sabe que él en sus ratos libres en Lérida hacía keratinas para colaborarles a ellos.
Señaló que se saludaban con regularidad una o dos veces por semana, además de que era amigo de su hija. Sabe que la casa en la que vive la demandante es una herencia que le dejaron los padres al esposo. Recuerda que José Daniel estudiaba en la Uniminuto contaduría, cree que la universidad la pagaba con créditos, pero no sabe cómo lo pagaba.
Cuando le efectuó los préstamos a José Danie,l ella trabajaba en el Hospital Reina Sofia de España, sus gastos le daban para hacerle esos préstamos porque tiene un hijo que también le colabora a ella; sabe que los gastos de la casa eran solventados por el esposo de la demandante y el causante. Sabe que en Tocancipá el causante vivía con una prima y cree que se dividía con ella los gastos.
Sabe que la moto que él tenía se la regaló la abuela. (minuto 1:43:48 Link 3 del archivo 026 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Erica Mayerly Torres Rincón, señaló que para la fecha del fallecimiento de su hijo, este vivía en Bogotá y ella en Lérida conviviendo con Jairo Lamprea Salinas.
Que su hijo era mercaderista, pero no sabe cuáles eran sus ingresos; tenía una moto que le regaló la abuela; no sabe si Leyder Antonio Galvis era la pareja de su hijo, pues él era reservado con sus cosas personales. Antes del fallecimiento de su hijo realizó dos créditos con entidades financiera, para estos no le exigieron ningún documento y los mismos eran cancelados con el dinero que le enviaba su hijo.
Han tenido muchas crisis porque su compañero gana poco y con eso están solventando los gastos de la casa. Nunca ha trabajado con Bienestar familiar; sus hijas han trabajado, pero no es mucho lo que ganan. Su hijo iba cada 15 días a Lérida y le llevaba el dinero y cuando no podía se lo enviaba con conocidos de Lérida que iban a Tocancipá; su compañero trabaja como regador en cultivos de arroz y ella ha trabajado de forma esporádica e informal para ayudar con los gastos del hogar.
Su hijo realizaba trabajos adicionales a la de mercaderista como ayudar los fines de semana en un salón de belle, realizaba keratinas y esto lo sabe porque él se lo contaba y porque cuando iba a Lérida y tenía oportunidades también lo hacía. Los créditos que solicitó los hizo para darle estudio a una de sus hijas, pero no fue posible darle el estudio por los costos, con ese dinero pagó deudas que tenía porque tenía atrasados gastos del hogar.
(minuto 11:39 Link 3 del archivo 026 PDF del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante Andrés Martínez, falleció por muerte de origen común el 04 de febrero de 2022, que se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A. y era hijo de Erica Mayerly Torres Rincón. Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso.
(Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso del señor Andrés Martínez, que falleció el el 04 de febrero de 2022 corresponde a los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remiten al artículo 47 de ese mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual en lo pertinente dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este” En el presente caso, se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Erica Mayerly Torres Rincón, en calidad de madre, siéndole negada por Protección S.A., aduciendo que esta no dependía económicamente del afiliado, en tanto constató que sin el aporte económico de su hijo podía subsistir “sin vulneración al mínimo existencial”.
Es así, como no habiendo discusión en torno al origen del fallecimiento, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, y que este era hijo de la demandante, le corresponde a esta probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, que conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C111 de 2006 no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto del Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de un estado de indigencia para acceder a las prestaciones del sistema; siendo suficiente demostrar una relación de necesidad entre el aporte del causante y la vida digna del beneficiario.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como dependencia económica “«la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad»” (sentencia SL1219 de 2019 que cita la sentencia con radicado 44601 de 2011) enfatizando por demás, dicha Corporación en que la dependencia economía no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la dependencia o tengan vivienda propia.
(sentencias SL1016 de 2020, SL 10759 de 2020, SL 2375 de 2020, entre otras). En torno, a la dependencia económica debe señalarse que los testigos son coincidentes al indicar que el causante pese a no convivir con su madre y hermanas era muy pendiente de que a estás no les faltará nada, se preocupaba por su sustento y les brindaba apoyo económico; así, el testigo Luis Jacinto Rosso Pradilla sostuvo que en varias oportunidades se encontró con el causante en la ciudad de Bogotá y él le pidió el favor de llevarle dinero a la demandante y que tal aporte osciló entre el 2018 y el 2022 entre cuatrocientos y setecientos mil pesos.
Por su parte, la testigo María Amparo Lozano Ramírez indicó que si bien no sabía cuanto era el aporte que el causante le brindaba a la demandante, si lo escuchó en múltiples ocasiones indicarle que le había dejado el dinero en la mesa de noche, antes de que se devolviera para Tocancipá, que además iba a Lérida con el fin de realizar trabajos adicionales en el oficio de peluquería más concretamente realizando Keratinas y que con el producto de esto ayudaba al hogar de la demandante, además de expresar que supo que con terceras personas le enviaba dinero a la demandante desde Tocancipá. Así mismo la testigo Claudia Liliana Palacio González expresó que en múltiples ocasiones le prestó dinero al causante, que dichos dineros él le solicitaba se los entregará a su madre para cubrir los gastos del hogar y que los prestamos fueron por montos de doscientos, trescientos mil y quinientos mil pesos.
Adicionalmente, los tres testigos coinciden en indicar que el causante, no obstante no habitar en el hogar de su madre, era el único miembro de la familia que tenía un empleo estable, lo cual conduce a formar el convencimiento judicial en torno a la dependencia económica de la madre respecto del causante, principalmente cuando la propia demandada, en investigaciones administrativas adelantadas por Análisis Estratégico Integral, determina que el aporte del causante correspondía al 54% del sostenimiento del hogar, porcentaje que a juicio de esta Sala, es significativo y cuya ausencia, necesariamente afecta la calidad de vida de la demandante, de quién por demás se indicó que siempre se dedicó a las labores del hogar y eventualmente a trabajos domésticos esporádicos, no presentando ingresos propios o al menos suficientes para su auto sostenimiento, dependiendo tanto de su cónyuge como de su hijo fallecido.
Además, de dichas investigaciones administrativas, se extrae que el hogar de la demandante pasó de sostenerse con aproximadamente $1.300.000 a sostenerse únicamente con $800.000; debiendo descartar de ese modo los gastos destinados a medicamentos, elementos de uso personal y vestuario; sin que la demandada, aun cuando le correspondía hacerlo (sentencia SL377 de 2024) logre probar la suficiencia económica de la demandante o el dicho del señor Leyber Antonio Galvis Urrego según el cual la demandante estaba vinculada con el ICBF y poseía recursos propios; llamando por demás la atención, que el supuesto compañero señalará que el causante no le ayudaba a su madre y sin embargo fue a ella a quien le fueron entregados los dineros producto de la liquidación de prestaciones sociales y el correspondiente a la póliza de vida.
Conforme a lo anterior, se debe concluir que la dependencia económica de la demandante fue conjunta respecto de su cónyuge e hijo, lo cual no la descarta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, pues se reitera que el precedente jurisprudencial en la materia es claro en advertir que la dependencia no tiene que ser absoluta, logrando probar la demandante que el aporte de Andrés Martínez resultaba necesario para su congrua subsistencia, tanto así que con posterioridad al fallecimiento han debido realizar labores que antes no realizaban para obtener el sustento y han dejado de realizar gastos propios del hogar.
Igualmente debe resaltarse que no puede descartarse la dependencia economía de la demandante de la relación de gastos personales que la demandada realiza en relación con el causante, pues además de que la veracidad de tal relación de gasto no fue probada, según la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, la demandante debe evidenciar que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia, correspondiendo a la demandada desvirtuar tal situación. (sentencia SL377 de 2024).
En cuanto la exclusión de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dada la presunta existencia de un compañero permanente, debe resaltar la Sala que le asiste razón a la A quo, en advertir que no está probado el derecho del señor Leyber Antonio Galvis Urrego, no solo porque no hay prueba de una convivencia de al menos cinco años, sino porque habiendo sido citado en calidad de interviniente excluyente, optó por no comparecer al proceso, de suerte que no se haya demostrado la existencia de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho preferente al de la demandante, sin que la mera existencia de estos impida a la demandante acceder a la prestación, cuando los mismos no acreditan tener el derecho preferente excluyendo a la madre del causante.
Por lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida en apelación, en tanto la demandante demostró la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, que le confiere el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Erica Mayerly Torres Rincón. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Erica Mayerly Torres Rincón contra Porvenir S.A. y Protección S.A., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Protección S.A., ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Erica Mayerly Torres Rincón la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a22c196c8215ac06c0565563a76179afeb476f4be0bf1eac05517794a6db01e Documento generado en 06/03/2025 10:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica