Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ARLEY QUIMBAYO OTAVO Demandadas: UNION DE DROGUISTAS S.A.S - UNIDROGAS S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. quince (15) de quince de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Arley Quimbayo Otavo contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que decidió I) No acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, absolver a la demandada, conforme se indicó en la parte motiva;
II) Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada Unidrogas SAS; III) Condenar en costas al demandante Arley Quimbayo Otavo, incluyéndose como agencias en derecho la cuantía de $300.000 pesos a favor de la parte demandada; y IV) Ordenar el envío de este fallo en el Grado Jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por ser adverso a las pretensiones del demandante, en caso de no ser apelada.
CUESTIÓN PREVIA Previo a realizar el estudio de fondo, considera pertinente la Sala resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Tribunal, Archivo 06MemorialParteDemandanteSolicitaAllegarPrueba), en la que pretende, se ordene a la pasiva dar cumplimiento a la prueba decretada por el Despacho de Primera Instancia consistente en allegar los cierres de caja de los establecimientos de comercio administrados por el demandante del 27 de marzo del 2015 al 19 de diciembre del 2021 y la copia de todos los correos electrónicos P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S enviados por el demandante a la demandada.
Se tiene para resolver que la práctica de pruebas en Segunda Instancia, se encuentra regulada en el artículo 83 del del estatuto procesal laboral, en el que se indica: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.” Descendiendo al sub examine, respecto de la prueba que fuere decretada por la Jueza de conocimiento, se avizora que, en el expediente, reposa la documentación aportada por la pasiva, (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivos 23, 24 y 33).
Razón por la que, se encuentra infundada dicha petición, pues de conformidad a la norma citada, solo es posible la práctica de pruebas en esta instancia, cuando en primera y por situaciones ajenas a la parte, estando decretadas las mismas no se hubieren practicado, situación que dista de lo acontecido en este asunto, pues como se indicó, la pasiva dio cumplimiento al requerimiento realizado y aportó la prueba y, si bien, afirma que la demandada no allegó la copia de todos los correos electrónicos cruzados entre las partes, lo cierto es que tampoco indica que correos quedaron pendientes de aportar.
Igualmente, considera la Sala que con la prueba recaudada es suficiente para emitir un pronunciamiento respecto de la alzada que nos ocupa, motivo por el cual, SE NIEGAN las solicitudes probatorias elevadas por el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Juez a quo que, el problema jurídico se centraría en determinar si entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2021, sin solución de continuidad.
Asimismo, si se acreditaron los pagos en efectivo que el demandante afirma haber recibido de manera habitual por concepto de comisiones por venta y, en caso afirmativo, establecer si dichos pagos deben ser tenidos en cuenta como salario, y si procede, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas al actor y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
También deberá determinarse si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción correspondiente por la no consignación de las cesantías. Igualmente, si se acreditó que la sociedad demandada, UNIDROGAS S.A.S., efectuó cobros al trabajador por concepto de los resultados de auditorías relacionadas con productos averiados, vencidos o descuadres de P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S inventario y, en caso afirmativo, establecer si procede declarar la ilegalidad de dichos cobros y ordenar su reembolso.
Finalmente, se deberá examinar si se configuró un despido indirecto del demandante que dé lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolver el problema jurídico plantado, trajo a colación el contenido de los artículos 22, 23, 24, 59, 127, 128 y 149 del Codigo Sustantivo del Trabajo, el articulo 167 del Codigo General del Proceso y unos apartes de las Sentencias SL 3574 de 2022 y SL 525 de 2020, en igual sentido enunció una a una las pruebas documentales allegadas al plenario e hizo un recuento de lo narrado por los testigos y del interrogatorio de parte que absolvió tanto el demandante como la representante legal de la sociedad demandada.
Efectuado el análisis de los medios de prueba, la Jueza de instancia concluyó que entre el 27 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2021, Arley Quimbayo Otavo y UNIDROGAS S.A.S. suscribieron siete contratos de trabajo a término fijo con duración inferior a un año, presentándose entre ellos interrupciones menores a treinta días calendario, las cuales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben considerarse meramente formales, sin afectar la continuidad del vínculo laboral.
No obstante, advirtió que, en el caso concreto, la finalización de cada contrato se realizó mediante acuerdos de transacción suscritos por ambas partes, sin que estos hayan sido tachados o desconocidos, ni se probara la existencia de vicio en el consentimiento al momento de su suscripción, razón por la cual gozan de plena validez. En consecuencia, no hay lugar a declarar la unidad contractual solicitada por el demandante, ya que modificar lo pactado válidamente por las partes implicaría desconocer la autonomía de la voluntad y la libre determinación contractual, la cual no fue desvirtuada en el proceso, máxime cuando fue el propio actor quien, en su interrogatorio de parte, manifestó que no se le adeudaban sumas por concepto de salarios o prestaciones sociales, entendiéndose entonces que cada uno de los contratos fue debidamente liquidado.
En lo relacionado con los bonos comerciales por ventas o comisiones de venta, la Jueza advirtió que correspondía a la parte demandante acreditar que tales sumas eran canceladas por el empleador como contraprestación directa del servicio, así como demostrar la periodicidad y regularidad en su pago, el monto reconocido, su finalidad, origen, la forma como estaban concebidas y el ingreso efectivo al patrimonio del trabajador; requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso.
Aunque el demandante afirmó en su interrogatorio que dichos bonos le eran pagados en efectivo mensualmente por la parte demandada —versión respaldada por los testigos presentados a su favor—, no allegó prueba documental alguna que sustentara tales afirmaciones, como recibos de pago, liquidaciones de comisiones, o porcentajes aplicados por producto.
Por el contrario, tanto el representante legal de UNIDROGAS S.A.S. como los testigos de la parte P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S demandada manifestaron de forma contundente que el salario del actor era el pactado al momento de la contratación y que no se le reconocía suma adicional alguna, menos aún por concepto de comisiones.
Así, incluso si se tomaran como ciertas las declaraciones del actor y sus testigos, no existe elemento probatorio que permita establecer el valor de dichas comisiones para ordenar una eventual reliquidación de las prestaciones sociales o de los aportes al sistema de seguridad social integral, motivo por el cual esta pretensión fue igualmente negada.
Indicó que, tampoco tuvo éxito la pretensión encaminada a declarar la ilegalidad y el consecuente reembolso de los cobros realizados por Unidrogas S.A.S. al demandante, por concepto de productos averiados, vencidos y descuadres de inventario, advertidos en las auditorías, ya que, dentro del arduo material probatorio que se recaudó en el curso del proceso, no obra prueba alguna que permita inferir que el empleador vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 149 del Codigo Sustantivo del Trabajo, efectuando deducciones, retenciones o compensaciones de suma alguna sobre el salario del demandante, ello sin pasar por alto, que ni el demandante en su interrogatorio de parte, ni sus testigos, indicaron con precisión el valor de los descuentos por dicho concepto, ni las veces en las que fueron presuntamente aplicados.
En relación con la pretensión de declarar el despido indirecto y ordenar el consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la Jueza de conocimiento concluyó que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, dado que no se acreditó que la terminación del último contrato de trabajo entre las partes fuera imputable al empleador.
Aunque el demandante presentó una carta de renuncia motivada alegando acoso laboral por parte de su supervisor y afectaciones a su salud derivadas de la presión generada por los resultados de las auditorías -que, según él, se tradujeron en descuentos salariales y sanciones disciplinarias-, lo cierto es que no se allegó prueba alguna que respaldara dichas afirmaciones, no se acreditó la existencia de acoso laboral, ni se activaron los mecanismos internos dispuestos en el reglamento de trabajo para prevenir y sancionar dicho acoso; tampoco se demostraron los descuentos en su salario ni se aportó reporte médico que evidenciara su estado de salud al momento de presentar la renuncia. Además, tanto las auditorías como los procesos disciplinarios adelantados contra el actor no pueden ser considerados, a juicio de la juzgadora de instancia, como actos de persecución ni como conductas que configuren un despido indirecto, sino como ejercicios legítimos del empleador para garantizar el adecuado funcionamiento de la empresa; cabe resaltar que estas medidas no fueron exclusivas contra el demandante, como lo señaló el testigo Cristian Barreto en su declaración. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la indemnización reclamada conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, frente a la carga de la prueba, precisó que le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue, lo que no ocurrió en el caso de marras, razón por la que negó las pretensiones de la P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S demanda y declaró probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada UNIDROGAS S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte activa recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando que existe un error en la valoración probatoria efectuada por la Jueza inducida por la demandada, pues aportó una prueba deformada, ya que los cierres de caja del establecimiento de comercio de los años 2015 a 2021, carecen de conducencia, pertinencia y necesidad, pues no es de interés los ingresos de la pasiva, lo que buscaba la prueba era determinar a cuanto ascendía el salario real del actor, omitiendo el Despacho su deber de exigir la entrega de la prueba decretada, aunado a que, no se aportaron todos los correos electrónicos peticionados.
En igual sentido, afirma existe una indebida valoración de los testigos en conjunto con la prueba documental, ya que en el archivo 02 folios 302 a 328 y archivo 13 folios 42 a 44, del expediente electrónico, se acredita que a Néstor Chávez le fue cobrada la suma de $512.538 y a Alexandra Manrique, la suma de $697.971, por concepto de inventarios, incluso en el folio 313, existe un comentario del administrador de punto de venta, frente a los productos averiados y en mal estado, solicitando exoneración de cobro de los PQR no resueltos, lo que permite inferir que, efectivamente, la pasiva sí realizaba descuentos por concepto de inventarios a sus trabajadores.
Concluyendo entonces que, la sentencia desconoce los artículos 25, 53, y 93 de la Constitución Política, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el indubio pro operario, al no dar la aplicación de los artículos 24, 27, 28, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia SL 3272 de 2018. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 30 de abril de 2025 que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 08, Vence Traslado Alegar. pdf). P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la demandada Unidrogas S.A.S le efectuó al demandante pagos habituales por concepto de “bonos comerciales por ventas”, constitutivos de factor salarial, que den lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, en razón a que la sociedad empleadora presuntamente no tuvo como salario base lo devengado por el actor por dicho concepto; y, en segundo lugar, establecer si el empleador le efectuó al demandante descuento alguno por concepto de productos averiados, vencidos y descuadres de inventario; y, en caso afirmativo, verificar si le asiste al actor, el derecho al reembolso de las sumas ilegalmente descontadas que se encuentren debidamente acreditadas.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que en el material probatorio recaudado en el proceso, no obra prueba alguna que permita colegir que al demandante le fue reconocida por parte de su empleador suma alguna por concepto de “bonos comerciales por ventas” que sea constitutiva de factor salarial, lo que conlleva a que no haya lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales ni de los aportes al sistema de seguridad social; en igual sentido, tampoco obra prueba en el expediente con la que se acredite sin dubitación que al demandante le fue efectuado descuento alguno por concepto de productos averiados, vencidos y descuadres de inventario, tal lo advirtió la Juez A quo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, siempre y cuando demuestre que le fue pagada suma alguna por concepto de bonos comerciales por ventas, y que dichos pagos fueron continuos, habituales y retributivos de la labor desempeñada, para que constituyan factor salarial base de liquidación prestacional.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Así mismo, el artículo 128 ibidem establece que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
(Lo subrayado es de la Sala). Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Al respecto, precisa la Sala que es la ley la que se ocupa de establecer qué sumas recibidas por el trabajador son salario, esto es, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y además también define cuales no lo son en el artículo 128 ibidem; por lo que de acuerdo a ello, se hace necesario traer las definiciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sobre los conceptos de habitual y mera liberalidad, precisando frente al pago habitual: “…que se hace, padece, o posee con continuación o por hábito…”; en tanto que la liberalidad, consiste en: “…distribuir a alguien generosamente sus bienes sin esperar recompensa; generosidad, desprendimiento; disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya ” (Subrayado y resaltado al copiar) Respecto del pacto de exclusión salarial que pueden celebrar las partes de un contrato de trabajo, la misma Corporación de cierre, en sentencia SL-3272 de 2018, señaló que: “Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en criterio de esta Sala, el pacto de exclusión salarial celebrado por las partes no desborda los límites impuestos a la autonomía de la voluntad y, al contrario, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 …”; y que los pagos que se perciban en razón a una relación de trabajo, se presumen salario, a menos P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S que se demuestren ser ocasiones y la mera liberalidad del empleador y que no vayan dirigidos a remunerar los servicios prestados por el trabajador.
Y, si bien no se desconoce la libertad con que cuentan las partes de la relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario en los términos que lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, también es claro que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resulta ineficaz, por contravenir el artículo 127 ibidem, al tenor de lo normado por el artículo 43 de esa misma codificación sustantiva.
Ello es así, por cuanto, el legislador al definir los elementos que integran el salario incluyó no sólo la remuneración ordinaria sino todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adopte y en tal caso se entiende que no deja de serlo aun cuando se convenga de esa manera por las partes y así la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ordinario en sentencia SL-1798 de 16 de mayo de 2018, precisó que: “… En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).(…) En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). En este punto, advierte la Sala que no fue objeto de discusión en el recurso de alzada la relación laboral que vinculó a las partes a través de la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, de duración inferior a un año, durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2021, ni que dicha relación laboral finalizó por la renuncia voluntaria del trabajador.
P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S En claro lo anterior, se debe analizar a continuación la procedencia de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social generados durante el lapso del 27 de marzo de 2015 al 19 de diciembre de 2021; bajo el argumento que adicional al salario pactado por las partes en los contratos de trabajo suscritos, el actor devengó mensualmente como retribución a su labor “bonos comerciales por ventas” por parte de la empresa demandada.
Al respecto, encuentra la Sala que, el demandante en abundante prueba documental, allegó: Derecho de petición solicitando documentos e información; respuesta emitida por la demandada; citaciones a audiencia de conciliación expedida por inspector del trabajo; solicitud de aplazamiento del apoderado de la demandada; certificación de no comparecencia a la audiencia; contrato individuale de trabajo a término fijo por 3 meses del 27 de marzo de 2015; contrato individual de trabajo a término por 3 meses del 11 de junio de 2016; contrato individual de trabajo a término fijo por 6 meses del 26 de agosto de 2017; contrato individual de trabajo a término fijo de 6 meses del 17 de septiembre de 2018; contrato individual de trabajo a término fijo por 6 meses del 19 de octubre de 2019; contrato individual de trabajo a término fijo de 6 meses del 3 de noviembre del 2020; contrato individual de trabajo a término fijo por 6 meses del 23 de noviembre del 2021; contrato de transacción del 30 de junio de 2016; contrato de transacción del 15 de agosto del 2017; contrato de transacción del 31 de agosto del 2018; contrato de transacción del 30 de septiembre del 2019; contrato de transacción del 15 de octubre del 2020; contrato de transacción del 31 de octubre del 2021; liquidación de cada uno de los contratos; fotografías de la mercancía averiada y en mal estado; citación a descargos el día 26 del mes de abril de 202; citación a descargos el día 03 de diciembre de 2021 a las 9:00 Am., memorando interno fechado 26 de abril de 2021; memorando interno fechado 13 de mayo de 2021; imágenes de unas tirillas que denomina que denomina el demandante de inventarios del mes de octubre de 2021;.Fotografías de la pantalla de un computador; fotografía entre cortada de un aparente recibo de bonos por eventos comerciales;
Pantallazos de WhatsApp; certificado de aportes en línea, de los aportes al sistema de seguridad integral realizados por la demandada a favor del demandante desde el 13 de abril de 2015 hasta el 21 de enero de 2022; certificado de aportes en línea, de pagos de cesantías por la demandada a favor del demandante, por los años del 2015 al 2020; comprobantes de pago de nóminas, de cesantías y prima de servicios del año 2021; renuncia motivada del trabajador; recibos de dotación suscritos por el demandante, comprobantes de pago de nómina y certificados de existencia y representación legal e la demandada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02Demanda y anexos pdf., Folios 29 a 357).
Por su parte, la sociedad UNIDROGAS S.A.S al contestar la demanda aportó para el efecto, liquidación de los contratos de trabajo y el contrato de transacción suscrito frente a cada uno; certificado de pago de aportes a seguridad social; constancia de entrega de dotaciones; memorando de suspensión; acta de descargos del 26 de abril de 2022: portadas de inventarios realizados por la auditoria de UNIDROGAS S.A.S suscritas por el demandante y comprobantes de P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S pago de nómina (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13 Contestación Demanda UNIDROGAS S.A.S, pdf., Folios 42 a 157).
En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2024, la Juez A quo requirió a la parte demandada UNION DE DROGUISTAS S.A.S., para que a través de su apoderado judicial, dentro de los 10 días siguientes, allegara al proceso, siempre y cuando los tenga en su poder y no hayan sido aportados al momento de la contestación de la demanda, los desprendibles de pagos de nómina del 27 de marzo del 2015 al 19 de diciembre del 2021, el Certificados de pago llamado “BONOS EVENTOS COMERCIALES” de los periodos 27 de marzo del 2015 al 19 de diciembre del 2021, copia de todos los correos electrónicos enviados por el demandante a la demandada, hoja de vida del demandante con sus respectivos llamados de atención, memorandos, sanciones, suspensiones y descargos, auditorías realizadas a los establecimientos de comercio administrados por el demandante desde el 27 de marzo del 2015 al 19 de diciembre del 2021, cierres de caja de los establecimientos de comercio administrados por el demandante del 27 de marzo del 2015 al 19 de diciembre del 2021, certificado de entrega de dotaciones al trabajador, liquidación del total de pagos realizados por el trabajador por concepto de hallazgos en auditoria, certificación de la jornada laboral del trabajador, certificación de ingreso y egreso del médico laboral y trazabilidad de las quejas presentadas por el demandante en contra de su superior jerárquico el señor Cristian Barreto, advirtiendo que, en el expediente electrónico reposa en los Archivos 23, 24 y 33, la documentación que la pasiva tenía en su poder, en cumplimiento a dicho requerimiento.
Se evidencia, además, la declaración de parte rendida por la representante legal de Unidrogas S.A.S, quien en lo que interesa al recurso de alzada, manifestó que el demandante inicialmente fue vendedor y que en 2016 fue promovido al cargo de administrador; que en sus funciones estaba la guarda del establecimiento de comercio, disponer del personal, responder por el inventario, por el ajuste de caja, también tiene funciones de venta y administrativas; que desconoce el monto total del salario devengado por el demandante, pero sabe que era más del mínimo legal con el auxilio de transporte; que los bonos de eventos comerciales son reconocidos como incentivos, pero que no los otorga UNIDROGAS, sino los laboratorios que hacen campañas y estrategias comerciales por la rotación de los productos; que esos incentivos eran pagados, ya sea en dinero, regalos, electrodomésticos pequeños, viajes e invitaciones especiales, entre otros, incentivos que no eran habituales; que no se establecían ganancias por las ventas mensuales; que UNIDROGAS S.A.S. no reconoció ningún bono ni bonificaciones a favor del demandante; que no es cierto que el señor Arley Quimbayo ganara comisión por ventas individuales y un porcentaje por lo vendido por sus compañeros, que el actor devengaba un salario básico fijo que la compañía establecía para cada año, pagadero en su cuenta de nómina; que no es cierto que al señor Arley Quimbayo se le haya descontado un monto alguno por faltantes en el inventario, que los únicos descuentos que se hacían por nómina eran por las libranzas autorizadas por el demandante con entidades bancarias, entre otras; que la empresa quedó en paz y salvo con el señor Arley Quimbayo; que los P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S administradores tienen una serie de procedimientos para evitar que la mercancía se dañe o se venza; que en ningún momento se le cobró al demandante por productos o medicamentos dañados; que la persona jurídica llamada “GIMED S.A.S.” es un proveedor de UNIDROGAS S.A.S. y, por lo tanto, los productos con marca registrada “GIMED” no son marca propia de UNIDROGAS y desconoce si “GIMED S.A.S.” paga comisiones o bonificaciones por la venta de sus productos; finalmente adujo que quien asume las pérdidas por vencimiento y pérdida de inventario es la empresa, enviando a bodega los inventarios sobrantes y productos caducados.
El demandante Arley Quimbayo Otavo, absolvió interrogatorio de parte, indicando en lo que le interesa a la alzada que, dentro de sus funciones estaban el de llevar el control del establecimiento comercial, gestionar la documentación legal, realizar capacitaciones a los vendedores, impulsar las líneas comerciales, que en ese momento eran la línea Plus y la línea General, que comprende otros estudios comerciales de la empresa, así como también el seguimiento de los vendedores a cargo para que cumplieran los objetivos comerciales y el manejo del tema administrativo y de papelería; que mensualmente percibía un promedio de $3.500.000, recibiendo el pago mínimo a través de la cuenta de nómina y el resto lo recibía por medio de los bonos comerciales, que se liquidaban según las ventas del mes y se pagaban en efectivo entre el 1 y el 10 del mes siguiente; que lo que recibía por concepto de bono comercial era un promedio de casi de $2.000.000 mensuales; el porcentaje de esa comisión variaba entre el 7% y el 12% del valor del producto; pero también había una comisión por cumplimiento de cuota, es decir recibía comisión por cuota de vendedor y por cuota de administrador, que equivalía a un 1.3% sobre la venta total de la droguería; que ganaba más que el vendedor porque obtenía un porcentaje adicional sobre la meta general del punto de venta; que tuvo una sanción disciplinaria por faltante de inventario, que incluso firmó, indicando que no estaba de acuerdo, ya que la auditoría se realizó cuando no estaba en la ciudad; que en los inventarios y visitas del señor Cristian Barreto, siempre se encontraban faltantes que debía pagar; lo que lo llevó a presentar su renuncia motivada.
Finalmente, indicó que no se incapacitaba, aun estando enfermo, porque le daba temor dejar el punto de venta; ya que siempre que se ausentaba, resultaban faltantes. Se recibió declaración Jorge Arciniegas, citado a instancia de la parte pasiva quien refirió en lo que le interesa a la alzada que, el demandante trabaja para la demandada hace más de 10 años; que el último cargo que desempeñó el señor Arley Quimbayo fue el de administrador; que desconoce el valor total del salario percibido por el señor Arley Quimbayo, no obstante, lo estima aproximadamente en más de un millón; indicó que a los trabajadores no se les paga comisión por venta de los productos, que únicamente se les paga el salario básico; que con las campañas adelantadas por los laboratorios no se pagan comisiones por venta en dinero, que lo que les dan son premios físicos; que al actor no se le pagaba ningún monto extra o comisión, solo se le pagaba el salario básico; que el salario se pagaba quincenalmente por medio de transferencia bancaria; que desconoce si la demandada autoriza a los trabajadores a descontar de la venta del día dineros P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S para el pago de comisiones por venta; finalmente, adujo que al demandante se le inició una diligencia de descargos y una suspensión laboral a razón de descuadres en el inventario, pero que los faltantes en el inventario no le fueron cobrados ni al actor ni a ningún trabajador, así como tampoco descuentan productos averiados o descuadres en la caja, pues dichos detrimentos patrimoniales son asumidos por la empresa.
El testigo de la parte demandada Cristian Barreto manifestó en lo que le interesa a la alzada que, trabaja para la demandada desde hace 20 años; que fue jefe del demandante, quien fungió como administrador de punto de venta en la empresa por cerca de 5 años; que al demandante se le reconocía el pago del salario estipulado en el contrato, desconoce el monto total, pero afirma que era superior al salario mínimo; que los diferentes laboratorios son los que entregan bonos a los vendedores, pero la demandada nunca ha otorgado bonos o comisiones; que no se hacen descuentos salariales por temas de comprador incógnito; que el departamento de auditoría es el encargado de supervisar los faltantes e inconvenientes en los inventarios; niega haberle ordenado al demandante el pago de faltantes de inventario; y que desconoce si existe algún documento contable donde cada trabajador registre sus ventas y su comisión por concepto de cumplimiento de objetivos.
Por su parte, Néstor Alexander Chaves Torres, testigo de la parte demandante, en lo que interesa a la alzada declaró que, conoce al actor desde el año 2015, debido a que fueron compañeros de trabajo en UNIDROGAS S.A.S.; que desconoce el sueldo del demandante, pero sabe que ganaba un poco más que los vendedores; que la empresa le pagaba, al igual que a los demás trabajadores, el salario básico acordado en el contrato, a través de transferencia bancaria, y los pagos de comisiones y extras eran pagados directamente en caja dentro del punto de venta, los cuales eran autorizados por el jefe de zona; que Cristian Barreto se comunicaba con el administrador o con la persona a cargo en ese momento y dictaba los valores que cada persona ganaba por venta; que la comisión por venta, dependiendo del valor de cada producto, oscilaba entre el 7% y el 10%; que se registraban las ventas diarias a través de una minuta y se subían al sistema; que las comisiones se otorgaban por la venta de líneas asociadas y marcas propias de la empresa; que la empresa manejaba una tabla promocional donde se establecían los precios de los productos y el porcentaje que le correspondía por venta; que los bonos y comisiones dependían de la venta mensual que hiciera cada trabajador; que cuando surgían descuadres en los inventarios o un producto caducaba, estos eran cobrados a los trabajadores a precio de venta al público, descontando dicho valor del salario básico o de las comisiones, cobros que se hacían bajo el concepto de “préstamo empresarial”; que sabe que el demandante fue sancionado por problemas en cobros y otras situaciones; que el administrador, por ser el responsable del punto de venta, era quien tenía mayor responsabilidad sobre la droguería; que, además de la comisión por venta de la marca propia de la empresa, pagada entre el 1° y el 10 de cada mes, les pagaban una comisión trimestral por la venta de líneas asociadas, marcas ajenas a la línea propia de la empresa; que le P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S consta que el demandante recibía pagos en efectivo, ya que vio cómo sacaban el dinero de la caja para el pago de la comisión que le correspondía; que del dinero recibido se firmaba la constancia de entrega y se enviaba a contabilidad; finalmente, indicó que la empresa nunca les quiso remitir copia de dichos comprobantes.
Por último, la testigo de la parte demandante Yuli Alexandra Manrique Corredor, en lo que interesa a la alzada señaló que, conoce al señor demandante desde hace aproximadamente 3 años, porque fueron compañeros de trabajo; que desconoce el salario exacto que ganaba el actor, pero que todos los trabajadores en la droguería trabajaban bajo unas metas y, dependiendo de estas metas, así mismo llegaba una comisión, la cual era pagada entre los primeros 10 días de cada mes; que la empresa tiene una línea propia y que les pagaban una comisión de cumplimiento por la venta de esa línea en efectivo, directamente desde caja de la venta del día; que los incentivos por la venta de productos ajenos a la marca propia de la empresa eran menores y ocasionales; que las comisiones variaban mensualmente dependiendo de las ventas; que la terminación del contrato de trabajo de Arley obedeció a la última auditoría de inventario, pues fue injusta porque el demandante no estaba presente y se presentaron varias anomalías en el inventario, que a raíz de dicho desajuste en los inventarios y bajo la persecución a la que se vio sometido para el pago de esos inventarios, el demandante decidió renunciar; que el demandante, al ser el administrador, era el que debía responsabilizarse por faltantes o inconvenientes con el inventario, por lo que reportó en cada mes, después de lo ocurrido con una pérdida representativa, las justificaciones sobre el inventario para evitar pagos injustos del mismo.
Encuentra la Sala, que la demandada Unidrogas S.A.S., en abundante prueba documental allegó copia de los desprendibles de pago de nómina, y soportes de pago de aportes al sistema de seguridad social del demandante durante la vigencia de la relación laboral, soportes de pago de aportes en línea pago de cesantías, liquidación definitiva de prestaciones sociales del accionante, y soportes de la liquidación, de los cuales se puede evidenciar que en vigencia de la relación laboral, siempre le fue cancelado al trabajador un sueldo básico en períodos quincenales, más el valor del auxilio de transporte correspondiente a cada anualidad, tal como se desprende de uno de los comprobantes de pago allegados al plenario, visible en el folio 235 de lo anexos de la demanda: P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S Mismos valores con los cuales le eran liquidados el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y que, además, servían como ingreso base de cotización para realizar los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscalidad; advirtiendo además la Sala que, si bien en su interrogatorio de parte el demandante sostuvo que recibía, de manera mensual y en efectivo, bonos comerciales o comisiones por ventas por parte de la empleadora, manifestaciones que fueron igualmente reiteradas por los testigos que este hizo comparecer al juicio, lo cierto es que tales afirmaciones no fueron corroboradas con elementos probatorios idóneos que permitieran tenerlas por acreditadas.
En efecto, el actor no allegó al proceso documentos tales como recibos de pago, liquidaciones, constancias del porcentaje asignado por producto o cualquier otro soporte que diera cuenta de dichos pagos, omisión probatoria que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, tanto en el interrogatorio rendido por el representante legal de UNIDROGAS S.A.S., como en las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada, se afirmó de forma consistente y concluyente que el salario devengado por el actor correspondía exclusivamente al pactado contractualmente, sin que mediara reconocimiento alguno por concepto de comisiones u otro pago adicional.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a la pretensión de incluir dicho concepto de “bonos comerciales por ventas”, como parte integrante del salario, pues se reitera no se encuentran probado su pago sumariamente en el proceso, así como tampoco se demostró cuánto era el valor que presuntamente devengaba por dicho concepto, ni si el mismo era reconocido de manera habitual, y pagado en forma quincenal o mensual; supuestos éstos que debieron ser acreditados por el accionante, tanto frente a la existencia y naturaleza salarial del mismo (bonos comerciales por ventas), como de la habitualidad, y en especial, su cuantificación, pues, al trabajador le corresponde demostrar los pagos salariales, beneficios, sobresueldos, bonificaciones, y/o auxilios, entre otros conceptos, realizados por su empleador de manera habitual y el empleador tiene la carga de demostrar que dichos pagos regulares no tenían la finalidad directa de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, o que no se le quería dar la connotación de factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social, sino que tenían una destinación diferente, como por ejemplo, la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores, o cubrir determinadas contingencias como así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-986 de 2021, SL-4866 de 2020, SL-5159 de 2018, SL1437 de 2018 y SL-12220 de 2017, entre otras.
En consecuencia, corresponde confirmar la negativa de esta pretensión; e igual suerte, corren las pretensiones orientadas al reajuste de las prestaciones sociales y del valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues, por sustracción de materia, al no encontrarse que al trabajador le fue pagada suma alguna connotativa de factor salarial base de liquidación prestacional, no procede la reliquidación pretendida en ese sentido.
P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S En cuanto a los alegados descuentos por concepto de productos averiados, vencidos y descuadre de inventario. Al respecto, cabe precisar que la Ley prohíbe de manera expresa la retención, deducción o descuento de valor alguno del salario sin autorización escrita del trabajador u orden judicial, conforme así lo prevé el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica: “ARTICULO 149.
DESCUENTOS PROHIBIDOS: <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento…” Asimismo, el artículo 59 ibidem, indica que: “ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a).
Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice…” Los descuentos señalados en los artículos 113,150,151,152, y 400 de la norma sustantiva laboral, se refieren a: (i) multas por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, (ii) cuotas sindicales, cuotas cooperativas y cajas de ahorro, cuotas con destino al seguro social obligatorio, sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo, (iii) préstamos, anticipos, deducciones o compensaciones pactados por escrito y, (iv) préstamos para vivienda.
P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S Contextualizado lo anterior, para que la demandada Unidrogas S.A.S, pudiera efectuar deducciones, descuentos o compensar valor alguno del salario o de las prestaciones sociales del actor, en vigencia de la relación laboral, era menester la autorización escrita por el demandante u orden judicial que le impartiera legalidad, ya que es una formalidad que exige los artículos 59 y 149 de la norma sustantiva laboral.
Así las cosas, advierte esta Sala de Decisión con relación a los descuentos señalados por el actor en el escrito de su demanda, resulta imposible establecer si en efecto fue efectuado retención o descuento alguno por concepto de productos averiados, vencidos y descuadre de inventario, detectadas en auditorías. Lo anterior, debido a que en el expediente no se encontró prueba alguna que permitiera concluir que la empresa haya vulnerado lo dispuesto en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante deducciones, retenciones o compensaciones sobre el salario del actor, pues en los desprendibles de nómina allegados, no se evidencia ningún descuento por dichos conceptos, y si bien, el apoderado de la parte demandante hace alusión a que la documental que reposa en el archivo 02 folios 302 a 328 y archivo 13 folios 42 a 44, del expediente electrónico, permite inferir que, efectivamente, la pasiva sí realizaban descuentos por concepto de inventarios a sus trabajadores, lo cierto es que contrario a lo considerado por el togado, de tales documentales contienen la portada de unos inventarios, sin que en ninguno de ellos figue directamente el actor como responsable de pagar suma alguna, tal como se observa a continuación: Aunado a ello, ni el demandante ni sus testigos lograron especificar los montos descontados ni la frecuencia con que supuestamente se realizaron dichos cobros, lo que impide realizar los cálculos aritméticos que lleven a determinar las sumas que deberían reintegrarse al trabajador, P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S falencia probatoria que impide acceder a esta súplica.
De esta manera contrastada la documental aportada por las partes y, en especial, la arrimada por la demandada Unidrogas S.A.S., lo aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte y lo dicho por los testigos, encuentra la Sala que la conclusión a que llegó la falladora de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme a los elementos materiales probatorios obrantes al proceso.
Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte actora, habrá de condenársele en COSTAS en esta instancia, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). a favor de la parte demandada Unidrogas S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ARLEY QUIMBAYO OTAVO contra UNIÓN DE DROGUISTAS S.A.S - UNIDROGAS S.A.S; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante ARLEY QUIMBAYO OTAVO y a favor de la demandada UNIÓN DE DROGUISTAS S.A.S - UNIDROGAS S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00006-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Arley Quimbayo Otavo Demandada: Unidrogas S.A.S JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed55713f61178c27c074d1ce1f59279c9849978acd67801e98203f59d6b8010 Documento generado en 15/05/2025 11:08:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18