Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023- 00543-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16574 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo (impugnación de acta de asamblea) Inversiones Uribe Cruz S.A.S. CMO Colombia S.A.S. 110013103021202300543 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 19 de diciembre de 20231 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó como medida cautelar “( ) la suspensión de los efectos de del acta No. 21 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3 ( ) emitida por CMO COLOMBIA S.A.S. ( )”4, frente a lo cual, el juez de primera instancia negó lo peticionado por cuanto no se reúnen los requisitos del inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso. 2.- Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5.

Sostuvo que pidió la cautela en la demanda toda vez que el acta vulnera la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008 y los estatutos societarios; por lo tanto, cumple con las condiciones para su decreto. 1 Repartido a este despacho según acta de 31 de mayo de 2024 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 0007 AutoNiegaMedidaCautelar-1 de la carpeta 0001 PrincipalImpugnacionActosAsamblea 2023- 543 del expediente digital. 3 Se precisa que el acto impugnado es el acta n.° 21 de 3 de septiembre de 2023, se infiere que el demandante incurrió en un error al identificar la fecha. 4 Página 9 de archivo 0002 EscritoDemandaImpugnacionActas 2023-543 de la carpeta 0001 PrincipalImpugnacionActosAsamblea 2023-543 del expediente digital. 5 Archivo 0008 RecursoContraAuto19Diciembre2023 de la misma ubicación. Rad. 110013103021202300543 01 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.

En tal sentido, para los procesos de impugnación de actas de asamblea, el inciso 2° del artículo 382 de la normativa procesal dispone: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (se subraya).

Entonces, el examen de la cautela dependerá del cumplimiento de la carga argumentativa del solicitante, quien deberá analizar los actos impugnados, las normas transgredidas y las pruebas; de tal forma que evidencie la violación de la ley y la inminente necesidad de finiquitar los efectos de las decisiones cuestionadas por los perjuicios generados al demandante o sociedad pues, no debe olvidarse que: “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

(…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la Rad. 110013103021202300543 01 decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”6 (se subraya). De esta manera, para el decreto de la medida cautelar, no basta con señalar que el acta impugnada quebranta una norma (pues esa es la razón del trámite), es ineludible que el sujeto procesal individualice el precepto legal vulnerado y no deje atisbo de duda de que los efectos deben ser terminados en ese instante por las repercusiones que podría causar. 4.- En este caso, se observa que el extremo activo rogó suspender los efectos del acta de asamblea n.° 21 de 3 de septiembre de 2023 emitida por la demandada.

Sin embargo, se advierte que el despliegue argumentativo no permite colegir que la determinación impugnada cometa una vulneración que haga vital la protección inmediata del derecho discutido. Para estos efectos, nótese que el recurrente i) sólo indicó la contravención de “la Ley 222 de 1995, Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008 y de los estatutos”7 sin señalar los cánones concretos y ii) no precisó qué perjuicios causa el acta cuestionada, es decir, no demostró que la prolongación de los efectos puede causar un daño irremediable o impedir la ejecutoria del fallo (en caso de ser favorable). 4.1.- Vale la pena aclarar que la presente determinación no constituye prejuzgamiento comoquiera que únicamente tiene en cuenta que el demandante no puso en evidencia la necesidad de suspender la determinación de la asamblea inmediatamente so pena de causar un daño mayor a sus propios derechos o a las prerrogativas del ente societario, sin entrar a examinar el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 como indica en el libelo introductorio, pues ello es materia de sentencia. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, ello sin perjuicio de que, el actor pueda volver a presentar la petición con el lleno de requisitos legales. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).

Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 7 Página 10 de archivo 0002 EscritoDemandaImpugnacionActas 2023-543 de la misma ubicación. Rad. 110013103021202300543 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec6112f52b09cd48b1b9b48a55bbae2642dd53aba21f4b007d405e617f5173ee Documento generado en 20/08/2024 02:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica