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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00086 05Auto20240520 Confirma (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Unión Marital de Hecho. Decide Radicado 54405-3110-001-2024-00086-01 C.I.T. 2024-0145-01 San José de Cúcuta, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Corina Torres Rodríguez, en contra de la providencia emitida el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, mediante el cual se rechaza la demanda de declaración de Unión Marital de Hecho que incoa en contra de los herederos determinados, señores Yury Katherine Serrano Torres, Leydi Patricia Serrano Torres, Liliana Paola Serrano Torres y Rafael Serrano Torres, e indeterminados del fallecido Antonio José Serrano Torres, arribado a este Despacho el 10 de mayo hogaño. 2.

ANTECEDENTES La señora Corina Torres Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, promovió1 proceso Declarativo – Verbal de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Antonio José Serrano Torres, con el objeto de que se declare “la existencia de la SOCIEDAD 1. Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “001-DemandayAnexos.pdf” C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide PATRIMONIAL” entre la demandante y el fallecido, la cual tuvo inicio el “21 de noviembre de 2016 y que continuó hasta el último día de su existencia el 13 de marzo de 2023”, que se “ordene la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial” y, en caso de oposición, “se condene en costas a la parte demandada” Habiendo correspondido por reparto su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de los Patios, mediante auto del 8 de marzo de 2024 inadmitió2 el escrito genitor puntualizando que la demanda adolece de lo siguiente: 1.

“Se advierte que la actora no enunció la forma cómo obtuvo el correo electrónico de los demandados ni adjuntó la evidencia del intercambio de información por dicho canal digital, en observancia del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”. 2. “Es menester indicar si ya se dio o no apertura a la sucesión de ANTONIO JOSE SERRANO TORRES (Q.E.P.D), en caso positivo, deberá indicarse ante qué autoridad se está adelantando”. 3.

“No se acreditó el envío simultáneo de la demanda a las demandadas YURY KATHERINE SERRANO TORRES, LILIANA PAOLA SERRANO TORRES y RAFAEL SERRANO TORRES, conforme lo establece el Art. 6 de la Ley 2213 de 2022”. Para superar los defectos enrostrados, la parte demandante remitió3 escrito de subsanación pronunciándose sobre los yerros de la siguiente manera: A. “Me permito manifestar que mi representada manifiesta que los demandados son los hijos de su compañero y en tal virtud son sus hijos, motivo por el cual fueron ellos los que se los aportaron”.

B. “De igual forma manifiesta mi representada, que no se ha dado apertura a la sucesión, …”. C. “Me permito manifestar que se realizó las notificaciones a los demandados mediante correo electrónico con la fecha que estoy anexando a la presente, junto con la notificación de la misma”. Empero, el juzgado de conocimiento rechazó4 la demanda fundado en que “el promotor de la acción no cumplió en su totalidad con la carga impuesta, habida 2.

Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “003-AutoInadmite.pdf” 3. Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “004-SubsanacionDemanda.pdf” 4. Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “005-AutoRechazaDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide cuenta que no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados YURY KATHERINE SERRANO TORRES, LILIANA PAOLA SERRANO TORRES Y RAFAEL SERRANO TORRES, como lo señala la Ley 2213 de 2022”.

Inconforme con el anterior proveído, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 argumentando que los demandados son los hijos de la pareja que se procrearon dentro de la Unión Marital de Hecho; que, “por preferencia de los demandados, hijos de la pareja, prefirieron que se enviaran a un solo correo las notificaciones, pues conviven en la misma”.

Concluyó que “el despacho, presuntamente no observó los documentos enviados con la demanda primigenia y me inadmitió la demanda [en] aras de saber otros datos correspondientes, como el hecho de que se hubiera iniciado o no la sucesión y que fue respondido por el suscrito pero yerra al inadmitir ale[g]ando la inexistencia de documentos que fueron aportado[s] y que se observan claramente en el PDF del envío de la demanda al despacho, los cuales se anexaran con la presente”.

El a quo, a través de auto del 23 de abril de 20246, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, pues la parte interesada no demostró haber cumplido con el envío de la demanda y sus anexos, por medio electrónico, a los señores Yury Katherine Serrano Torres, Liliana Paola Serrano Torres y Rafael Serrano Torres, quienes cuentan con los siguientes correos electrónicos katetorres2031@gmail.com, serranotorreslilianapaola@gmail.com y nataliaangelica443@gmail.com respectivamente, evidenciando que la demanda fue remitida exclusivamente al correo electrónico leidyser88@gmail.com cuya titular, de acuerdo al libelo introductor, sería Leydi Patricia Serrano Torres.

Por otro lado “carece de asidero jurídico la manifestación realizada por el actor en torno a que la remisión previa de la demanda se realizó de esta forma “por preferencia de los demandados, hijos de la pareja, prefirieron que se enviaran a un solo correo las notificaciones, pues conviven en la misma” (sic), habida cuenta que el Inc. 5º del Art. 6 de la Ley 2213 de 2022 es claro al indicar que, en los casos en los que se conozca el canal digital o, en su defecto, el lugar físico de notificaciones de uno o todos los demandados, es menester remitir concomitante copia de la demanda a todos por igual, sin que pueda darse por superado este requisito con el mero envío del líbelo a uno de ellos”.

Las anteriores razones llevaron a que el juzgado de conocimiento 5. Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “006-RecursoReposicionApelacion.pdf” 6. Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “008-AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide mantuviera la providencia objeto de censura y en consecuencia concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de la actuación en esta sede. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostiene el apelante, el despacho no valoró los documentos aportados por este junto al escrito genitor, por lo que erró al inadmitir la misma, y, por ello, sería “justo que los mismos se convaliden” y que “cumplido esto, se realice la admisión de la demanda”.

Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que envuelve, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero” 7.

Luego, la labor del juez al calificar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, para que de esa manera la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, ya que no puede existir una nueva inadmisión de la acción. Bajo esa perspectiva, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y en esa medida, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide En otras palabras, basta confutar el auto por medio del cual se rechaza la demanda para que de esa manera, y de mediar auto de inadmisión del libelo introductor, tanto el juzgado cognoscente como, de ser el caso, el superior funcional, queden habilitados para auscultar los fundamentos de este último proveído, especialmente si en cuenta se tiene que la decisión que declara inadmisible la demanda no es susceptible de recurso alguno –inciso 3° del artículo 90 C.G. del P.–.

Téngase muy presente que los únicos motivos que habilitaban a la judicatura para la inadmisión de una demanda civil eran los siete (7) enlistados en el artículo 908 de la Ley General del Proceso. No obstante, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la Covid 19, tales causales fueron adicionadas con los dos (2) eventos previstos en la Ley 2213 de 20229 (por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2000), los que puntualmente se circunscriben a i) que en el libelo introductor se indique el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, los peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, complementando de tal modo el numeral 10 del canon 82 procesal; y ii) que se envíe simultáneamente con la presentación de la demanda, por medio electrónico, copia de ella, o de la subsanación y de sus anexos, a los demandados.

Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, se debe precisar que esta Superioridad verificará exclusivamente el motivo de inadmisión que recae sobre la aparente falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados (Yury Katherine Serrano Torres, Liliana Paola Serrano Torres y Rafael Serrano Torres) conforme lo tipifica la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según se extracta de las actuaciones surtidas, la recurrente superó las otras razones que llevaron a la inadmisión. 8 “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” 9 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide Sin embargo, no puede esta Superioridad dejar de acotar al juzgador de primer nivel, que en ningún caso constituye causa para no admitir el libelo genitor, ni la falta de información de la forma como el demandante obtuvo la dirección electrónica de los demandados, ni la ausencia de indicación sobre la apertura del proceso de sucesión del causante fallecido, como quiera que así no lo contempla ni la Ley 2213 de 2022 ni el artículo 90 de la ley procesal vigente.

El artículo 8° de la Ley 2213 se limita a imponer un deber de información al demandante cuya omisión en ningún caso constituye causal para no dar curso al escrito inicial, pues así no lo previó la norma; y el artículo 90 procesal no consagra como motivo de inadmisión, el que no se señale si el proceso de sucesión del causante se ha iniciado o no, menos cuando la demanda no solo se dirigió contra herederos indeterminados, sino también contra los herederos determinados cuya existencia conoce la parte actora.

Hacer exigencias no contempladas en la ley para abstenerse de tramitar la demanda, constituye una afrenta contra el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora, en cuanto dice relación con la causal de no haberse acreditado el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, sí dispone el inciso 5° del artículo 6° del la Ley 2213 de 2022 que su inobservancia impone la inadmisión del libelo.

Tal es el texto de la disposición invocada: “En cualquier jurisdicción, (…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (se resalta). Revisada la demanda y sus anexos, vista en la actuación “001DemandayAnexos.pdf”, emerge que la parte actora indicó los siguientes canales de comunicación digital de los herederos determinados demandados: C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide I. II.

III. IV. Yury Katherine Serrano Torres el correo electrónico katetorres2031@gmail.com. Leydi Patricia Serrano Torres el correo electrónico leidyser88@gmail.com. Liliana Paola Serrano Torres el correo electrónico serranotorreslilianapaola@gmail.com. Rafael Serrano Torres el correo electrónico nataliaangelica443@gmail.com. Y con el propósito de acreditar el envío de esas piezas a tales demandados, allegó las siguientes instantáneas: C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide Nótese que siendo cuatro (4) los herederos determinados demandados, de las cuatro imágenes allegadas por la demandante para acreditar la remisión de la demanda y sus anexos, refulge que fueron todas enviadas al correo electrónico de Leidy Patricia Serrano Torres.

Y aunque la recurrente aduce que así obró por cuanto los herederos, hijos de la demandante procreados dentro de la unión marital que dice haber sostenido con el causante ANTONIO JOSÉ SERRANO TORRES, lo convinieron de tal forma, aunado a que, según lo asevera, todos viven en el mismo lugar, nada de esto narró en la demanda, estimando esta Superioridad que si así hubiere sido, ningún caso tenía haber suministrado el correo electrónico de los tres restantes, a más de que relacionó direcciones distintas de lugar físico de notificaciones de cada uno de ellos, siendo común solamente el sitio en el que viven Leidy Patricia y Rafael Serrano Torres, como se observa a continuación: C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide Luego, al no obrar en el plenario prueba siquiera sumaria que certifique esa afirmación de la recurrente relativa al acuerdo entre los herederos accionados y la convivencia de todos bajo un mismo techo, los argumentos esgrimidos para pretender la revocatoria de la decisión confutada no pueden ser de recibo para esta superioridad.

Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, mediante el proveído adiado 2 de abril se muestra atinada, dado que la parte recurrente no pudo demostrar el cabal cumplimiento de lo mandado en el auto que inadmitió la demanda; y al no superar uno de los yerros allí enrostrados, razón suficiente le asistía al a quo para proceder a su rechazo, y, por ende, el auto que así lo dispuso ha de ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

C.I.T. 2024-0145-01 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34a1856f4d844f5ed510f71d7bdef049a7296bc9b50735bc368c96563974af02 Documento generado en 20/05/2024 03:14:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica