REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Yaritza Yusbet Burgos Contreras DEMANDADO(S): José Mercedes Durán Argüello No. RADICACIÓN: 73001310500620240001503 FECHA DECISIÓN: veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 17 de 22 de mayo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Yaritza Yusbet Burgos Contreras, contra la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: La A quo debió tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que el contenido de las constancias laborales debe tenerse como cierto, salvo que el empleador demuestre fehacientemente que no obedece a la realidad; reprochó que en la sentencia se indicará que no existieron pruebas de la relación laboral, pese a existir la certificación laboral que debió tenerse como hecho cierto, es decir que está probado. Los extremos temporales de la relación laboral están probados con la certificación laboral que indica que la demandante labora para el demandado desde hacía tres años, contando con la fecha de la presentación personal en la notaria, de donde se pueden extraer los extremos temporales de tal relación laboral. Resalta que la remuneración está probada, en razón a que se le suministró a la demandante, ropa, servicios, vivienda, etc., lo que equivale a un salario mínimo, de modo que se probó la existencia del contrato de trabajo y por ello así debe ser declarado.
Decisión del despacho frente a los argumentos de la apelación. 1 Indicó que la única prueba aportada por la actora para demostrar la prestación del servicio fue una certificación, en la cual el demandado indicó que la demandante desde hacía tres años prestaba sus servicios a través de contrato de prestación de servicio, indicando la testimonial de la parte demandada que la demandante solo prestaba sus servicios de forma esporádica y por lapsos cortos de tiempo. Resaltó que el demandado indicó que realizó la certificación para realizarle un favor a la demandante a efectos de legalizar su situación migratoria, coincidiendo las fechas de la misma con la fecha del trámite migratorio adelantado por la actora; además estimó que la demandante no había logrado probar la prestación de servicio de forma ininterrumpida, en la medida en que los testigos son coincidentes en indicar que la demandante prestaba sus servicios para múltiples comerciantes realizándolo de forma esporádica para el demandado y que en la plaza o bodegas no existe el cargo de cajera; concluyendo que se desvirtuó el contenido de la certificación y que no existe certeza de las fechas en que se dio la prestación del servicio. Descarto valor probatorio al carnet aportado, ya que fue desconocido por la parte demandada al haberse ordenado prueba pericial respecto del mismo, sin que la demandante lo allegará en original, desconociendo por demás los dichos de la conciliación, pues los mismos no constituyen prueba de confesión. Al estimar no probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, denegó la totalidad de las pretensiones condenando a la demandante en costas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Yaritza Yusbet Burgos Contreras y José Mercedes Durán Argüello; de ser así se determinará si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia, teniendo en cuenta que, si bien debe darse valor probatorio a la certificación expedida por el demandado, la demandante estaba obligada a probar la continua prestación del servicio, al ser un aspecto que no estaba contenido en la certificación. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD 2 Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL905 de 2013, SL17191 de 2015, SL16528 de 2016, SL4735 de 2017, SL 17514 de 2017, SL1181 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2032 de 2018, SL 2480 de 2018, SL2600 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL1046 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL4296 de 2022, SL 354 de 2023, SL672 de 2023, SL 1272 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: carta laboral (Pág. 13 del archivo 007 PDF del expediente de primera instancia); constancia de no acuerdo Ministerio de trabajo (Pág. 17 a 19 del archivo 007 PDF del expediente de primera instancia); certificación de copetran (Pág. 2 a 3 del archivo 041 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Albeiro Perea Ardila, conoce al demandado hace 20 o 21 años en razón de que es el propietario del local que le arrendó ubicado en la calle 22 con carrera cuarta estadio. Ha visto a la demandante en la 21, donde un señor que vende aguacates y frutas por donde el demandado tiene el negocio, no vio a la demandante trabajar para el demandado, esporádicamente la vio trabajar para un señor llamado Olmedo.
No sabe si la demandante laboró para el demandado, la llegó a ver en el negocio de él, pero no puede asegurar que estuviera trabajando. (minuto 7:58 link 1 y minuto 00 link 2 del archivo 052 PDF del expediente de primera instancia) Luis Albeiro Mora, es comerciante y presidente de la federación de comerciantes. Conoce al demandado más o menos treinta años, porque comercializaba piña en la plaza del jardín. Distinguió a la demandante con el sobrenombre de katira, en esa época ella trabajaba descargando camiones en el sector o vendiendo rifas.
En ocasiones esporádicas la vio trabajando con el señor José en la 22 con 4ª. la vio descargando los camiones; ella también descargaba para otros comerciantes ahí en el sector. Al señor José le colaboraban otros muchachos que le colaboraban de vez en cuando. Trabaja en la veintidós con cuarta y es el presidente de la asociación sindical y es propietario de una bodega cerca a la del demandado.
Antes de pandemia la demandante y otros compañeros de ella de Venezuela le solicitaron que les colaborara con unos documentos para tramitar un permiso de permanecía en Migración Colombia. La bodega del demandado no tiene ningún tipo de caja registradora, solo tiene unos cajones. Ha visto que el dinero lo maneja el demandado, como lo hacen todos los propietarios de las bodegas.
Vio a la demandante trabajando como cotera, algunas veces los coteros son contratados por el propietario del camión y otras por el propietario de la bodega. Vio a la 4 demandante ayudándole a descargar al demandado de forma esporádica unas veces los martes o viernes y en una ocasión la vio ayudándole a empacar una piña, pero también la vio en otros puntos o bodegas ayudándole a otros comerciantes.
El descargue que se hace en horas de la madrugada se hace los lunes amanecer martes, los jueves amanecer viernes y los viernes amanecer sábado. Las contrataciones para el descargue de mercancía lo hacen por evento porque la labor es momentánea. No vio a la demandante recibiendo dineros por ventas, solo la vio descargando. (minuto 38:37 link 2 del archivo 052 PDF del expediente de primera instancia) Jairo Cristancho Durán, es sobrino del demandado; conoce a la demandante desde hace mucho tiempo, la distinguió porque comenzó a llegar a la Plaza la veintiuna, eso fue antes de la pandemia.
Constantemente va a la plaza a llevar frutas y verduras. La demandante cuando llegó vendía rifas en los puestos, también realizó descargue de mercancía, en ocasiones ayudó de forma esporádica a descargar o llenar canastillas para el demandado, pero esto también lo realizó para otras personas, en la bodega solo se necesita a alguien que descargue la mercancía a la bodega, de resto el demandado estaba solo porque no se necesita a nadie más. No la vio realizar labores como cajera porque esa función no se usa en la plaza.
Cuando viene a Ibagué y se queda, se queda donde su tío, no le trabaja a su tío, pero si él necesita que le lleve algo de Bucaramanga, se lo lleva porque es su tío. El demandante era muy generoso con la demandada y a veces le regalaba dinero. La actividad de descargue es esporádica y se da en cualquier momento. Desconoce por qué dejó la demandante de prestar ese servicio al demandado.
La demandante llegó a hacer el almuerzo en la casa de su tío para que le dieran también el almuerzo a ella. No ha tenido negocios con el demandado, pero ha llegado a ayudarle en la bodega. Los días de mercado son los martes y los viernes, de resto el negocio es solo. (minuto 1:06:05 link 2 del archivo 052 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: José Mercedes Durán Argüello, en calidad de demandado expresó que conoció a la demandante porque se la presentó un señor Marcos, ella vendía rifas, no recuerda cuando la conoció, pero ello fue antes de la pandemia.
Ella le pidió que le colaborara para trabajar, luego se fue a trabajar con una señora que vendía jugos, cuando trabajó para él le pagaba por ratos porque no había trabajo, ya que tenía dos trabajadores, su sobrino y otra persona. No tiene horario fijo porque depende de la hora en que le llegue la carga. La demandante le llegó a colaborar empacando frutas.
Le dijo a la demandante que no le volviera a colaborar porque le estaba pesando a los clientes kilos de más. Autenticó la certificación porque ella le pidió que le colaborara con ese documento para la nacionalidad y de buena fe le colaboró. (minuto 7:48 link 2 archivo 052 PDF del expediente de primera instancia) Yaritza Yusbet Burgos Contreras, como demandante indicó que es de nacionalidad venezolana, reside en Colombia desde el 21 de junio de 2016 y tiene permiso de residencia desde 5 2021.
Desde 23018, durante ese tiempo visitó a su familia en Venezuela en dos oportunidades la primera vez en una navidad hasta el 5 de enero y la segunda vez viajó por ocho días a cuidar a su madre durante ocho días. Trabajó por días para el señor Olmedo esto fue los lunes durante el año 2017. (minuto 28:02 link 2 del archivo 052 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Al respecto, se tiene que la única prueba aportada por la actora, corresponde a una certificación expedida el 17 de mayo de 2021 por José Mercedes Duran Arguello, la cual además fue autenticada en notaría, que señala que la señora Yaritza Yusbet Burgos Contreras “labora en mi empresa, desde hace tres años, por prestación de servicios, ejerciendo el cargo de oficios varios” certificación ésta a la que conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral, debe dársele valor probatorio al provenir del alegado empleador (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024); sin que ello implique la posibilidad de demostrarse situaciones contrarias a lo certificado o que el juez les pueda dar plena credibilidad cuando resulten contrarias a los hechos (sentencias SL4735 de 2017, SL2600 de 2018, SL4296 de 2022, SL345 de 2023).
En el presente proceso, la certificación aportada señala únicamente que la demandante prestó sus servicios para el demandado desde hacía tres años, siendo suscrita el 17 de mayo de 2021, aduciendo el demandado que suscribió la certificación para colaborarle a la demandante en el proceso ante Migración Colombia, pero que la actora le prestaba sus servicios de forma esporádica, dicho último, que se resulta coincidente con lo expresado por los testigos, quienes afirmaron que si bien es cierto que la demandante prestó sus servicios para José Mercedes 6 Duran, ello fue de forma esporádica dadas las características del trabajo en la plaza y el hecho de que ella igualmente prestaba sus servicios para otros propietarios de bodegas o camiones que llegaban a la plaza.
Es la misma demandante quien en su interrogatorio informa que le trabajaba al demandado por días, sin que aparezca en el plenario cuáles fueron esos días, dato indispensable para que, en principio, sea posible liquidación alguna de adehalas laborales. Del texto de la certificación puede colegirse que, en modo alguno el demandado niega la existencia de la certificación o la tacha de falsa, así como tampoco niega la esporádica prestación del servicio que realizó la demandante en su favor, la que se encuentra demostrada además por la prueba testimonial traída por el demandado; circunstancias estás que no relevan a la actora de probar la remuneración percibida y la continuidad en la prestación de sus servicios, dado que la prueba traída por el demandado desvirtúa o impide presumir que la prestación del servicio fue ininterrumpida.
Conforme a lo anterior, le correspondía a la actora probar su dicho en torno a los días y horas en que prestó sus servicios para el demandado, en tanto este aspecto no está señalado en la certificación y no es susceptible de presunciones acomodaticia por parte de la Sala, a más de que no le está dado a la demandante fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).
Consecuentes con lo anterior, si bien se da valor a la certificación en lo en ella expresado, encuentra la Sala que de la misma no es posible extraer continuidad en la prestación del servicio, siendo por demás este aspecto descartado por la prueba testimonial traída al proceso por la pasiva, sin que la demandante realizara esfuerzo probatorio alguno tendiente a cumplir con su carga procesal de demostrar el modo y continuidad en la prestación personal sus servicios, pese a que ello le correspondía conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).
Es de advertir que, si bien de la fecha de expedición de la certificación, eventualmente se podrían presumir por aproximación los hitos temporales dentro de los cuales se prestó el servicio (sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018), debía probarse los demás aspectos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, expresando al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con total independencia de si los hitos de inicio y terminación se establecen en forma exacta o por aproximación, conforme a las probanzas arrimadas a juicio, entre uno y otro extremo, siempre tendrá que estar acreditada la continuada prestación del servicio en forma subordinada del trabajador para el empleador.
(sentencia SL1046 de 2021), lo que no fue probado, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia objeto de apelación. 7 COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante Yaritza Yusbet Burgos Contreras, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandado José Mercedes Durán Argüello.
Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Yaritza Yusbet Burgos Contreras contra José Mercedes Durán Argüello, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante Yaritza Yusbet Burgos Contreras y a favor de los demandados José Mercedes Durán Argüelloy, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 8 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 166a7d3c6aa69af3fbed00d3b879ca64dd899e18fc06c958ab8965811dccec86 Documento generado en 22/05/2025 12:00:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9