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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-22-14-000-2025-00439-00 AutoInadmiteRecursoRevision Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Revisión Radicación: 41001-22-14-000-2025-00439-00 Demandantes: CLAUDIA LILIANA NIÑO GONZÁLEZ RUTH EMILY NIÑO GONZÁLEZ CÁRMEN CECILIA NIÑO GONZÁLEZ EDGAR EDUARDO NIÑO GONZÁLEZ FREDY ALBERTO NIÑO GONZÁLEZ Demandados: ERISON FERNEY GUZMÁN CASTILLO Procedencia: Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (H.) Asunto: Auto inadmite Recurso de revisión Neiva (H.), 22 de mayo de 2026 Analizado el recurso presentado, el Despacho habrá de inadmitirlo bajo las siguientes causales: 1.- Falta de claridad frente al apoderado principal que promueve la demanda, toda vez que el líbelo fue suscrito en conjunto por los doctores JULIO CESAR PINZÓN CASTELLANOS y YOLANDA GÓMEZ CERÓN, cuando el inciso 4 – artículo 75 del C.G.P. establece que en ningún caso podrán actuar en simultáneo más de un apoderado judicial.

Debe definirse que letrado presentará la demanda. 2.- Debe allegarse los poderes conferidos a los citados apoderados, a tono con lo exigido por el Numeral 1 – Artículo 84 del C.G.P., pues revisados los anexos, solamente se encontró el poder otorgado por la señora CLAUDIA LILIANA NIÑO GONZÁLEZ, el cual, dicho sea de paso, no cumplió con los requisitos establecidos en el Inciso 2 – artículo 74 ídem, esto es, su presentación personal, o autenticación ante notario. 3.- Falta de claridad frente al demandado, debe exponerse su número de identificación y domicilio, acorde con lo establecido en el Numeral 2 – artículo 357 del C.G.P. 4.- Debe exponerse en la demanda la dirección física o electrónica de notificación de la señora ELIZABETH CASTILLO GARCÍA, en su calidad de actual propietaria del inmueble prescrito, como persona con interés en las resultas del proceso, acorde con lo previsto en el inciso 1 – artículo 90 del C.G.P. 5.- Debe indicarse la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2023, conforme lo exigido en el numeral 3 – artículo 357 del C.G.P. 6.- Falta de claridad en el numeral 10 de los antecedentes.

Debe exponerse por qué motivo se configuró la causal 1 - artículo 355 del C.G.P., respecto de la imposibilidad para conocer la existencia del proceso penal durante el curso de la pertenencia, cuando en su momento se tuvo la opción de realizar su búsqueda por el sistema web de consulta judicial. 7.- Debe allegar los comprobantes de gastos judiciales descritos en el numeral 11 de los anexos de la demanda. 8.- Debe comunicar la demanda junto con sus anexos al demandado, de conformidad con lo exigido por el inciso 5 – artículo 6 de la ley 2213 de 2022.

En ese sentido, se dispondrá inadmitir el recurso de conformidad con lo establecido en el inciso 2 – artículo 358 del Estatuto Procesal General. Por tanto, se, 2

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el presente recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (05) días, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación que por estado se haga de la presente decisión, para que se subsane los defectos señalados, so pena de ser rechazado.

TERCERO: Conforme el art. 90 del C.G.P., contra la presente providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: ABSTENERSE de reconocer personería adjetiva a los apoderados hasta tanto no se defina quien promueve la demanda. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c8b8c36d583546af6d3e00eb7ab7606a610e21d1282e19cfe409e60b0245221 3 Documento generado en 22/05/2026 03:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica