PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820200003702 DEMANDANTES: SOPORTE CRITICO LTDA DEMANDADOS: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, mediante el cual decretó medidas cautelares.
ANTECEDENTES. 1. Soporte critico LTDA por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la entidad E.S.E Hospital Universitario del Caribe.1 1.1. Mediante auto de nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo sobre los dineros legalmente embargables de titularidad de la entidad demandada, condicionando la medida a la excepción al principio de inembargabilidad prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso y fijando límite cuantitativo provisional en la suma de $776.675.546.2 1.2.
Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando el levantamiento de la medida cautelar, al estimar que la entidad se encontraba sometida a intervención forzosa administrativa y que los recursos afectados tenían naturaleza pública y destinación específica.3 DEL RECURSO4 2. La apoderada de la parte demandada sostuvo que la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe se encuentra sometida a intervención forzosa administrativa para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, circunstancia que, a su juicio, comporta la suspensión de los procesos ejecutivos y la improcedencia de decretar medidas cautelares en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.1.
Señaló igualmente que los recursos que administra la entidad corresponden a recursos públicos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Participaciones y del Presupuesto General de la Nación, los cuales calificó como inembargables por mandato constitucional y legal. 2.2. Añadió que la medida cautelar afecta el normal funcionamiento de la entidad y pone en riesgo la adecuada prestación del servicio público de salud, por lo que solicitó dejar sin efectos el embargo decretado; y, en subsidio, que se adecue la medida a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. C01Principal, 004ActaReparto C02Medidas, 002AutoDecretaMedidasCautelares 3 002RecursoDeReposiciónYEnSubsidioDeApelacion. 4 C03ReposicionAuto, 002RecursoDeReposiciónYEnSubsidioDeApelacion 1 2 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820200003702 DEMANDANTES: SOPORTE CRITICO LTDA DEMANDADOS: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo de dineros de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, se ajusta al régimen legal aplicable, teniendo en cuenta la condición de la demandada como entidad sometida a intervención forzosa administrativa y las reglas de inembargabilidad previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso. 3.2.
La parte recurrente sostuvo que la entidad demandada se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud desde el año 2016 y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no procedía el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Sobre este punto, advierte la Sala que la citada disposición establece, entre otros efectos de la toma de posesión, la suspensión de procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase respecto de obligaciones anteriores a la medida.
En el asunto bajo estudio, las obligaciones cuya ejecución se persigue corresponden a los años 2018 en adelante, esto es, con posterioridad a la intervención administrativa. En tal contexto, no se configura la hipótesis normativa invocada por la recurrente en cuanto a la imposibilidad de admitir el proceso o de tramitar medidas cautelares por razón de obligaciones anteriores a la toma de posesión, razón por la cual el argumento no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad de la providencia apelada. 3.3.
De otra parte, la recurrente alegó que los recursos administrados por la E.S.E. provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Participaciones y del Presupuesto General de la Nación, los cuales, según sostuvo, gozan de inembargabilidad. El artículo 594 del Código General del Proceso establece que no podrán embargarse, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones y los recursos de la seguridad social.
No obstante, la inembargabilidad allí prevista recae sobre recursos determinados, atendiendo a su origen y destinación específica, y no sobre la entidad en abstracto. Sobre el alcance de dicha prerrogativa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado sobre el alcance de la inembargabilidad, lo siguiente: "ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica», en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales."5 De lo anterior se desprende que la sola invocación del origen público de los recursos no impide per se la adopción de medidas cautelares, cuando éstas se circunscriben a los rubros legalmente embargables. 3.4.
Del examen del auto apelado se constata que el juzgado no ordenó el embargo indiscriminado de la totalidad de los recursos de la demandada, ni individualizó rubros 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC3842-2021 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo] 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820200003702 DEMANDANTES: SOPORTE CRITICO LTDA DEMANDADOS: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN protegidos por prohibición legal expresa.
Por el contrario, la providencia condicionó expresamente la medida a que recayera únicamente sobre dineros legalmente embargables, con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso, fijando además un límite cuantitativo provisional, en la suma de $776.675.546. Así, la determinación concreta de los recursos excluidos del embargo corresponde, en primera medida, a la entidad destinataria de la orden, en aplicación del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.
En tales condiciones, no se advierte que la decisión impugnada haya desconocido el régimen de inembargabilidad invocado, pues dejó a salvo los recursos que, por disposición constitucional o legal, se encuentren excluidos de embargo. 3.5. En cuanto a la alegada afectación del servicio público de salud, si bien la Sala reconoce la importancia de garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación de dicho servicio, tal circunstancia no comporta una inmunidad absoluta frente a la adopción de medidas cautelares dentro de un proceso judicial válidamente promovido.
El equilibrio entre la protección del interés público y el derecho del acreedor a obtener garantías para el cumplimiento de la obligación se logra mediante la aplicación estricta de las reglas de inembargabilidad y de los límites legales de la medida, lo cual, conforme se indicó, fue observado por el juez de primera instancia al condicionar el embargo a los recursos que no estuvieran amparados por prohibición legal. 3.6.
Finalmente, la solicitud subsidiaria encaminada a que la medida se adecue a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso no revela omisión en la providencia recurrida, en tanto esta invocó expresamente dicha disposición como fundamento y limitó su alcance a los recursos legalmente embargables. En ausencia de demostración concreta de que la orden hubiese recaído sobre recursos específicamente protegidos por la norma, no se advierte motivo para modificar la decisión adoptada. 3 En consecuencia, la Sala concluye que el auto apelado se ajusta a las disposiciones legales aplicables y, por tanto, habrá de confirmarse. 3.7.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido que la actuación procesal en la primera instancia evidenció una mora significativa en el trámite y resolución del recurso interpuesto. Si bien el recurso fue presentado en debida forma y dentro del término legal, su decisión y posterior remisión al superior se produjo luego de un lapso considerable.
Es cierto que circunstancias excepcionales, como las derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ampliamente conocidas, pudieron incidir en el normal funcionamiento de los despachos judiciales durante determinados periodos. No obstante, del examen del expediente no se advierte una justificación concreta que explique de manera suficiente el tiempo transcurrido entre el traslado del recurso, efectuado el 24 de septiembre de 20226 y su resolución y remisión a esta Corporación más de dos años después. Tal situación resulta contraria a los principios de celeridad y eficacia que orientan la administración de justicia, por lo que se estima pertinente formular un llamado institucional al despacho de origen para que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar la reiteración de dilaciones similares. 3.8.
En consecuencia, y con el propósito de que se verifique lo ocurrido dentro del ámbito funcional correspondiente, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia y del expediente digital a la autoridad disciplinaria competente, para que, si a ello hubiere lugar, adelante las actuaciones que estime pertinentes, sin perjuicio de las medidas administrativas internas que puedan adoptarse en el despacho de primera instancia. 6 C03ReposicionAuto, 004Traslado PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820200003702 DEMANDANTES: SOPORTE CRITICO LTDA DEMANDADOS: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el nueve (09) de marzo de 2020 por Juzgado Octavo Civil del Circuito conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: INSTAR al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.
TERCERO: Por Secretaría, de manera inmediata, procédase a COMPULSAR copias de esta providencia y del expediente digital, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, para que, dentro del ámbito de su competencia, se investigue la actuación tardía en la remisión del recurso de apelación por parte de la titular del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y se adopten las acciones a que haya lugar en el evento de evidenciar la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.
CUARTO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753fa69985a3490709a50d2bf1f3f52f4d815307b659f863b5d8c518fc7efbdf Documento generado en 02/03/2026 03:21:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4