TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL REF: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RAD: 68679-2214-000-2026-00042-00 San Gil, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver el Recurso de Reposición y, en subsidio, de Queja contra el auto que negó la concesión de la impugnación por extemporánea, interpuesto por el apoderado judicial del accionante Carlos Javier Jimpez Ortiz, si no fuera porque los mismos son improcedentes.
En efecto, el recurso se fundamenta en que, hubo un yerro en el cómputo del término conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Argumenta el profesional del derecho que la expresión “transcurridos dos días hábiles”, implica que la notificación se entiende surtida una vez finalizados completamente dichos días, es decir, al tercer día hábil, por lo que la impugnación presentada el 26 de mayo de 2026 fue oportuna.
Se aduce vulneración al debido proceso y al derecho de impugnar, y se solicita revocar la decisión y conceder la impugnación o, en su defecto, remitir el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, como en el presente caso, se trata de la protección de derechos fundamentales por vía de tutela y su trámite se ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00042-00 constituye de manera preferente y sumaria, esta actuación constitucional por su naturaleza carece de las formalidades propias de cualquier proceso judicial, por lo tanto, no resulta admisible extender por analogía, las normas del Código General del Proceso para resolver el recurso el recurso de Reposición, ni ordenar las copias para surtir el recurso de Queja, interpuesto al interior de sub-lite, como lo pretende el recurrente.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6162-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, señaló: “…el Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, y establece que únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en ese trámite, i) la impugnación contra el fallo de primera instancia (artículo 31), ii) la eventual revisión de la sentencia por la Corte Constitucional (artículo 33), y iii) la consulta frente al auto que resuelve el imponer sanción por desacato a lo ordenado por el juez constitucional en el incidente de desacato (artículo 52) (CSJ.
ATC7767-2017). Así mismo, le señaló que cuando se trata de la solicitud de amparo sobre los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, su trámite será preferente y sumario, además que, la actuación esta desprovista de las formalidades propias de cualquier proceso judicial, por tanto, no resultaba admisible extender por analogía las normas del Código General del Proceso para resolver los recursos de reposición o queja interpuestos, como lo ha señalado esta Sala, (…) no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decreto 2591 de 1991) se apliquen por analogía (…) el Código General del Proceso.
( ) Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00042-00 Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (CSJ.
ATC1287-2022) (Se destaca). (…)” En ese orden de ideas, es más que evidente que, el recurso de Reposición y, en subsidio, el de Queja contra el auto que negó la impugnación por extemporánea, interpuesto por el apoderado judicial del accionante Carlos Javier Jiménez Ortiz, resulta improcedente, por lo tanto, se negará el trámite de estos. Empero en revisión oficiosa de la actuación, estima esta Corporación que el cómputo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es claro en entender que la notificación personal se surte al finalizar el segundo día hábil siguiente al envío del mensaje de datos, por lo que ratifica que la interpretación acogida en el auto cuestionado se encuentra ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00042-00 NEGAR de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesta por el señor Carlos Javier Jimenz Ortiz contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2026, por ser improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9ad8a2108fe0244fbec2f7d517215d1c00dea5606aaa1bf57696717c5a21f15 Documento generado en 28/05/2026 04:23:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00042-00