Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor WILMAR CLAROS ALONSO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S., con radicado 18-001-3105-001-2012-00056-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor WILMAR CLAROS ALONSO, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare que la parte demandada fue beneficiaria y empleadora, además de haber sufrido un accidente laboral, y que, el vínculo laboral que existió terminó de forma unilateral por el empleador, con ocasión al accidente de trabajó padecido, y sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
En igual sentido, y como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reintegro y reubicación teniendo en cuenta su discapacidad, además de pagar los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social desde el retiro hasta que se efectúe el reintegro, junto con la indemnización por no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por desvincular a una persona discapacitada, indemnización por no pago de lo adeudado.
De manera subsidiaria, solicitó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y dotación que se causaron durante la existencia de la relación laboral, y la indemnización por despido sin justa causa. Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Narró que, la NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, suscribió convenio interadministrativo con el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, a fin de ejecutar el proyecto “construcción y dotación de infraestructura penitenciaria y carcelaria de orden nacional”, de ahí que se inició proceso de oferta pública, siendo ganador el CONSORCIO KUMBRE, conformado por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. Que el 27 de noviembre de 2009 fue contratado laboralmente por ARMANDO CALDERÓN, en representación del CONSORCIO KUMBRE, conformado por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S., precisando que el empleador era el citado consorcio, y beneficiario del servicio el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA y el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO.
Refiere que, la labor era de Oficios Varios, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, sin que se le suministrara dotación y seguridad adecuada. Afirmó que, el 09 de diciembre de 2009 y mientras se encontraba laborando en la obra a una altura aproximada de seis metros, la piedra de la pulidora se partió y cayó sobre su cabeza y cara, agregando que a su sentir el accidente se había podido evitar con capacitaciones y suministro de elementos de protección. Manifestó que, se definió una pérdida total del ojo y hueso del pómulo izquierdo, lo que le causó una desfiguración del rostro, cambio facial, y el uso de gafas.
Expuso que, hasta el momento las entidades demandadas no han realizado el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por no pago de lo adeudado, indemnización por desvincular a persona discapacitada, además de haber negado el reintegro. (fls. 01 a 16) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (fl. 176) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que es ajeno a la presunta relación laboral, la que se rige por el derecho privado y no compromete responsabilidad del ministerio, y presentó como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de obligaciones laborales a cargo del Ministerio del Interior y a favor del demandante”, “Inexistencia de solidaridad” y la “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”.
(fls. 200 a 205) Por su parte, el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, también a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que su actuación fue como intermediaria de obra, siendo la única entidad beneficiaria la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y formuló como excepciones de fondo la “Inexistencia de solidaridad de parte de Fonade”, “Inexistencia de obligación”, “Falta de causa para demandar”, “Prescripción”, y la excepción de “Buena fe”.
(fls. 307 a 313) A su turno, XIE S.A., EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. y SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA, en ejercicio del derecho de defensa se opusieron a todas las pretensiones, para lo cual replicaron que no existió ningún tipo de relación laboral con el demandante, quien fue contratado por el señor ARMANDO CALDERÓN, en condición de contratista independiente, y presentaron como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada”.
(fls. 344 a 349, 417 a 422 y 509 a 515) Luego, SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA, llamó en garantía al señor ARMADO CALDERÓN, quien solicitó que de llegar a accederse a las pretensiones asumidas por la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, por no haber existido alguna relación laboral con el actor, y haber Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 estado el tema de la seguridad a cargo del Consorcio, sin embargo, no formuló excepciones.
(fls. 562 a 572) Así, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 616 y 619) Posteriormente, el trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) y el veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fl. 634, 635, 654 y 655) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo por duración de obra o labor entre el señor WILMAR CLAROS ALONSO, y el CONSORCIO KUMBRE (constituido por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S.), para los extremos temporales del 27 de noviembre del 2009 al 10 de diciembre de 2010, (sic) y emitió condena por unas acreencias laborales, de forma solidaria con el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba testimonial, resultó acreditada la existencia de un contrato de trabajo, de ahí que ordenó el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo en que se prestó el servicio, vinculando en solidaridad al Fondo FONADE por ser la entidad que contrató con el Consorcio para la ejecución de la obra.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante y demandada FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S., procedieron en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 La parte demandante cuestiona no haberse accedido al reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la data del accidente hasta la fecha de terminación del vínculo, lo cual, a su sentir, encuentra soporte en la prueba documental y testimonial.
La parte demandada XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. argumentó que se causó una valoración equivocada de las pruebas que llevó a dar por demostrado una relación laboral, escenario que desconoció los documentos en los que figura una persona natural como empleador, además de haber otorgado total credibilidad a la prueba testimonial, pese a sus inconsistencias e incoherencia. Por último, la entidad demandada FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, debate que hubo una indebida valoración probatoria e interpretación normativa respecto al tópico de la responsabilidad solidaria, para lo cual citó los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que actuó como interventor y supervisor, y no así como codueño, comunero, beneficiario o dueño de la obra, de modo que no participó de manera directa o indirecta en la contratación, desarrollando su función pública en el ámbito financiero, de ahí que tampoco existe relación de causalidad entre las actividades normales y la naturaleza jurídica de quien fungió como contratista.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILMAR CLAROS ALONSO, y el CONSORCIO KUMBRE (constituido por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S.), en calidad de trabajador y empleador -respectivamente; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, además de verificar si debió emitirse condena por concepto de salarios, y si le asiste responsabilidad solidaria al FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
(…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.
No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.
En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILMAR CLAROS ALONSO, y el CONSORCIO KUMBRE (constituido por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S.), en calidad de trabajador y empleador respectivamente, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 a.- Documental Copia del “Formato solicitud – Relación para el reconocimiento de subsidio (s) por incapacidad (es) temporal (es)”, Oficio de autorización N° 944978 y “Reporte de radicación para la fecha 25/11/2009”, de la ARL POSITIVA, respecto del señor WILMAR CLAROS ALONSO, en el que se detalla como empleador y datos de la empresa al señor ARMANDO CALDERÓN. (fls. 26, 73 y 80) Copia de la “Certificado de Pago” expedida por COOMEVA EPS, según la cual el señor WILMAR CLAROS ALONSO canceló en el SGSS-S aportes al régimen contributivo, pago realizado por el señor ARMANDO CALDERÓN. (fl. 94) Copia del “Convenio de gerencia integral de proyectos celebrado entre la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE No. 0150/2005”, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos entre el MINISTERIO y FONADE para ejecutar el proyecto “Construcción y Dotación de Infraestructura Penitenciaria y Carcelaria del Orden Nacional” (…) En consecuencia, FONADE adelantará la gerencia de los proyectos a que se refiere la cláusula segunda (…)”.
(fls. 107 a 116) Copia del Contrato de Obra N° 2071792 suscrito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE, y el COSORCIO KUMBRE -contratista, con el objeto de “ejecución por parte de EL CONTRATISTA de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EN FLORENCIA-CAQUETÁ” (…)”.
(fls. 117 a 142) b.- Testimonial HUMBERTO CLAROS ALONSO manifiesta que laboró en la “construcción de la estructura que se hizo para el centro penitenciario Heliconias (…) laboré en la construcción de ese centro carcelario aproximadamente 22 meses, iniciando labores como para el mediado de 2007 hasta la fecha en que mi hermano se accidentó (…) más o menos unos 20, 22 meses que laboré con el consorcio KUMBRE”, explicando respecto al proceso de contratación que “por compañeros en la profesión que me avisaron de que estaban solicitando personal de oficiales de construcción para la ejecución de ese proyecto, entonces me desplacé hasta ese sector”, así como que era Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 compañero de trabajo del señor WILMAR CLAROS ALONSO “trabajamos en el mismo módulo haciendo el mismo tipo de actividades, estábamos ya en la fase final de la construcción”.
A su turno, respecto a la vinculación del demandante dijo que “lo vinculó porque se solicita (…) entonces dentro del gremio de constructores nosotros usamos un término, se tira a uno la información”, y más adelante dijo “se trabajó para el consorcio KUMBRE, nosotros teníamos escarapelas e inclusive camisas, buzos con el logo del consorcio KUMBRE (…) siempre nuestras máximas autoridades ahí eran como los funcionarios del consorcio KUMBRE, eran las personas, uno siempre tenía en su, digamos en su mente, en su proyección, nuestro jefe es el consorcio KUMBRE, en representación del Ingeniero Carlos Vargas, era como nuestro jefe (…) teníamos un compañero de trabajo, el señor Armando Calderón, quien era la persona, digamos encargada, era un compañero de trabajo que le habían asignado como el encargo, era que estaba ahí, pero pues a la vez él le rendía cuentas al señor Carlos Vargas, porque el señor Carlos Vargas era el que periódicamente pasaba revista (…) Carlos Vargas (…) era el jefe máximo del consorcio”, y afirmó que las funciones eran dirigidas por el aludido consorcio.
DAIRO MONTEGRO MARTÍNEZ dice que conoce al señor WILMAR CLAROS ALONSO, pues, “nos distinguimos en un centro de trabajo construyendo la cárcel Las Heliconias, allá nos distinguimos (…) él hacía la misma labor que hacía yo que era ayudante de construcción”, explicando que para la asignación de funciones “llegaban ingenieros a darnos (…) las áreas de trabajo y hacer el procedimiento para hacer los trabajos donde nos dejaban en los sitios (…) yo el ingeniero si nunca llegué a distinguir el nombre pero en la empresa era Consorcio Kumbre”, y cuando se le preguntó “¿Quién era el jefe inmediato de ustedes allí en la obra?”, dijo “vuelvo y repito, el mismo señor que le estoy diciendo que nos daba orden”.
En igual sentido, afirmó que “ese salario nos cancelaba Consorcio Kumbre”, que “al señor Armando Calderón lo conocí allá igualmente como yo distinguía al señor Wilmar Claro, trabajando normal como yo laboraba, yo miraba que él laboraba normalmente así como yo era un empleado, me imagino que él también era un empleado”, y al inquirirse si “¿el señor Wilmar Claro recibía órdenes del señor Armando Calderón?”, respondió “que yo me (…) de cuenta, no”, acotando que él trabajaba en el Consorcio Kumbre, donde entró a trabajar el demandante “entramos iguales y él, y él estaba laborando el mismo oficio que nos asignó ese señor de casco blanco, le asignó a él y a mí”.
JUAN BAUTISTA CELIS SANTOFIMIO manifiesta que no conoció al demandante WILMAR CLAROS ALONSO, ni al subcontratista ARMANDO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 CLADERON, así como que en su caso el contrato era con el Consorcio Kumbre, quien suministraba los elementos para el desarrollo de la obra y de protección personal.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante WILMAR CLAROS ALONSO, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Luego, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre el señor WILMAR CLAROS ALONSO y el CONSORCIO KUMBRE (constituido por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S.), en calidad de trabajador y empleador respectivamente, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso resultó acreditado el vínculo de naturaleza laboral.
Así, se destaca que, de conformidad con la prueba testimonial, concretamente lo declarado por los señores HUMBERTO CLAROS ALONSO y DAIRO MONTEGRO MARTÍNEZ, lo probado es que el señor WILMAR CLAROS ALONSO fue contratado para laborar al servicio del aludido CONSORCIO KUMBRE en la construcción de la estructura que se hizo para el centro penitenciario Heliconias en el año 2015.
Y, aunque la alzada cuestionó que lo declarado por los deponentes fue inconsistente e incoherente, contrario sensu, la Sala advierte que tales manifestaciones fueron contestes, precisas y sin dubitación alguna, pues, de manera puntual declararon que trabajaron para el CONSORCIO KUMBRE, asociación que realizaba el pago de salarios, además de contar con herramientas con el logo, y ser la autoridad y jefe máximo un funcionario de esta entidad, con el énfasis de no haber aportado en nada lo testificado por el deponente JUAN BAUTISTA CELIS SANTOFIMIO, toda vez que sus dichos, de forma puntual, no hicieron referencia al actor ni la persona natural llamada en garantía. En este punto, cabe advertir que si bien es cierto en el plenario también obra como medios de convicción de carácter documental abundante misivas en las que se registra al señor ARMANDO CALDERÓN cumpliendo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 obligaciones laborares propias de un empleador, ello no es suficiente para acreditar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, y en armonía con la prueba testimonial, a partir de la cual es dable colegir que el señor CALDERÓN fue un simple intermediario.
Lo anterior, comoquiera que en el mismo escrito de contestación el llamado en garantía reconoció que fue él quien contrató al señor WILMAR CLAROS ALONSO, pero por autorización del CONSORCIO KUMBRE y para terminar la obra, escenario que al ser complementado con lo declarado por los testigos, respecto al uso de elementos con el logo del Consorcio y ser la labor desarrollada la construcción de una estructura a cargo del aludido consorcio, nos ubica en las previsiones del artículo 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, ergo, lo propio es colegir que el señor ARMANDO CALDERÓN actuó en representación del patrono CONSORCIO KUMBRE al momento de contratar al demandante WILMAR CLAROS ALONSO.
En este sentido, el A quo no incurrió en desatinos que dé al traste con la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILMAR CLAROS ALONSO y el CONSORCIO KUMBRE (constituido por XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S.), en calidad de trabajador y empleador respectivamente, por lo no se sale avante la inconformidad planteada por la parte demandada XIE S.A., SEVILLA Y MARTÍNEZ C.A. SEMEICA y EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. 6.1.- Ahora bien, cuestiona el demandante que el A quo no emitió condena por concepto de salarios dejados de percibir desde la data del accidente hasta la fecha de terminación del vínculo, argumentos que no son de recibo si se tiene en cuenta la similitud de la fecha de terminación y la del infortunio laboral, según lo considerado en primera instancia, y que no fue objeto de reparo, donde se estableció la existencia del contrato y prestación del servicio del “27 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009 que le ocurrió el accidente de trabajo”; lo anterior, a margen de no haber sido enlistada como pretensión el reconocimiento y pago de salarios presuntamente dejados de percibir. 6.2.- Por último, y en lo que atiende al tópico de la responsabilidad solidaria cuestionada por el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, considera la Sala que no se equivocó el Juez de instancia, pues, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 el sub judice se satisfacen los presupuestos de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, y comoquiera que la acusación recae en una errada valoración, nótese que al abordar el estudio del Contrato de Obra N° 2071792 suscrito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, y el COSORCIO KUMBRE -contratista, se consigna que el objeto consistió en la obra del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EN FLORENCIA-CAQUETÁ”, según se observa: (…) (…) (…)” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01 Y, en el mismo cuerpo del contrato se refiere que FONADE se obliga a ejercer la supervisión general del contrato, considerando previamente que le corresponde realizar los procesos de selección para contratar la obra e interventoría y celebrar los respectivos contratos, con ocasión al proyecto de “Construcción y dotación de Infraestructura Penitenciaria y Carcelaria del Orden Nacional” y “Construcción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Florencia-Caquetá”.
Siendo ello así, resulta diáfano que la entidad demandada FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, en desarrollo de una de sus líneas de negocio, era la obligada para la ejecución de la obra de Construcción y Dotación de Infraestructura Penitenciaria y Carcelaria del Orden Nacional, concretamente de Florencia-Caquetá, de ahí que la relación entre FONADE y el COSORCIO KUMBRE obedeció a una simple subcontratación en la que delegó sus compromisos con las empresas que conformaban dicha asociación y fueron empleadoras del señor WILMAR CLAROS ALONSO.
En este punto, importa traer a colación lo regulado en el Decreto N° 288 de 2004 -modificado pro el Decreto N° 495 de 2019, según el cual “El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas”, y tiene como funciones, entre otras, “Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales”.
Es así que, al ser las labores de obra en las que prestó su servicio el demandante WILMAR CLAROS ALONSO, el desarrollo de obligaciones contractuales adquiridas por el FONDO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, en el ejercicio de su actividad misional, le asiste responsabilidad solidaria, pues, no se trataba de asuntos que le eran ajenos, sino delegados contractual y legalmente. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de alzada, y no habrá condena en costas, al no aparecer causadas al tenor de lo previsto en el numeral 8º del art. 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Wilmar Claros Alonso Demandado: Nación- Ministerio de Interior y de Justicia y otros Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00056-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 084 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3092edd1ffab6a51c23c993cd8bb1c88eb166e5ed296df1b7a4392cb5b989373 Documento generado en 02/08/2024 07:19:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica