Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 060 Acción de Tutela HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR - Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar - Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00179 00 2026 00060 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 141 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR1, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR manifestó que el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021), sobre la vía de San Alberto, Cesar, se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos automotores, entre ellos uno de su propiedad, identificado con placas VIK-061, y una motocicleta de placas FLG-22E.
Como consecuencia del siniestro, el conductor de la motocicleta resultó gravemente lesionado y posteriormente falleció. En este contexto, informó que, con ocasión de los hechos previamente expuestos, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, adelantó una investigación por el punible de Homicidio Culposo, bajo la noticia criminal No. 200116001232202100014.
No obstante, el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la 1 C.C. No. 10.185.835 de La Dorada, Caldas. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionada Fiscalía emitió orden de archivo de la actuación penal, invocando como causal la conducta atípica, archivo que, según lo expuesto, fue debidamente comunicado a las víctimas y al Ministerio Público, sin que alguno se pronunciara al respecto, quedando en firme la decisión adoptada.
Posteriormente, indicó que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la celebración de audiencia para la entrega definitiva del vehículo referido, diligencia que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. En este orden de ideas, señaló que dicho despacho judicial fijó como fecha para la realización de la audiencia el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual culminó el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la que el juzgado negó el levantamiento del pendiente impuesto al vehículo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar.
Indicó que dicha negativa se fundamentó en la existencia de una medida de embargo decretada por un Juez Civil del Circuito de Cali, dentro de un proceso ejecutivo. Refirió que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, precisando que su solicitud se circunscribió al levantamiento del pendiente impuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y no al levantamiento de la medida cautelar impuesta por un Juzgado Civil.
No obstante, al no prosperar el recurso de reposición, se concedió el recurso de apelación ante el superior funcional. En consecuencia, informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el cual, mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), confirmó la decisión adoptada en primera instancia, sin —a su juicio— exponer una motivación suficiente, lo que habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Por otro lado, manifestó que, una vez levantada la medida cautelar dentro del proceso civil, y persistiendo, según lo afirma, la vulneración de sus derechos fundamentales presentó nuevamente, por intermedio de su apoderado judicial, solicitud de audiencia para la entrega definitiva del vehículo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, celebrándose la diligencia el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, el a quo negó la solicitud, bajo el argumento de la ausencia de poder y falta de experticio técnico del vehículo.
Al respecto, el accionante indicó que dicho experticio ya había sido practicado el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ocasión de la entrega provisional del automotor, decisión adoptada por uno de los juzgados accionados, a saber, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. Contra dicha decisión interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aportando el poder correspondiente y reiterando que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para la entrega definitiva del vehículo.
Así mismo, sostuvo que el experticio técnico no constituye un requisito exigible para la entrega definitiva, en tanto su finalidad se circunscribió a la entrega provisional y, este no era el caso. Empero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en segunda instancia, confirmó la decisión recurrida, al considerar que el experticio resultaba indispensable para “determinar la completa identidad del vehículo involucrado en el hecho delictivo, y para determinar si el vehículo es requerido por otra autoridad judicial”.
Decisión que, a juicio del accionante, no valoró adecuadamente los documentos obrantes en su solicitud, en la que reposaba dicha información. En consecuencia, solicitó: - El amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. - Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, revocar la decisión adoptada en primero instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones correspondientes frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 496, esta Sala, mediante Auto No. 094, del dieciocho (18) de marzo de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.
En la referida providencia, se dispuso informar a los accionados y al vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. De igual forma, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo mediante el envió del Oficio No. 0983, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe de los accionados y del vinculado.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar: Mediante Oficio No. 271, del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual expuso que, el recurso de apelación en el caso concreto fue allegado al despacho mediante acta de reparto del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), el cual fue interpuesto por la defensora del accionante, la señora Nelly Pizón Cruz.
En ese sentido, indicó que mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fijó fecha para celebrar audiencia de lectura de la decisión para el día once (11) de noviembre de la misma anualidad. En dicha providencia, según lo expuesto, el despacho realizó el análisis correspondiente y concluyó que le asistía la razón al juzgado de primera instancia, toda vez que dentro de la solicitud de entrega definitiva del vehículo no se cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos para ello, específicamente el poder debidamente conferido y la experticia técnica del automotor; documentos necesarios para verificar la autenticidad de los guarismos de fábrica.
Señaló que, si bien se tuvo en cuenta que la irregularidad relacionada con el poder fue subsanada oportunamente por la defensa, lo mismo no sucedió con la experticia técnica, pues el mismo no fue allegado al trámite; documento que, según lo indicó, resulta indispensable para la procedencia de la solicitud. Por consiguiente, señaló que el despacho judicial tras analizar los elementos aportados en el expediente y ante la ausencia de dicho experticio, resolvió confirmar la providencia de primera instancia, dejando en firme la decisión recurrida. 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto, consideró que no le asiste la razón al señor accionante, toda vez que el recurso se tramitó con el respeto de las garantías procesales, además que en contra de lo decidió no procede recurso alguno. Ello, con fundamento en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP-050 de 2019, la cual reitera lo expuesto respecto a los efectos del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, frente a la segunda pretensión, consideró que esta desconoce el carácter vinculante de las decisiones judiciales, el cual constituye un pilar esencial para la eficiencia y credibilidad del ordenamiento jurídico en cualquier Estado de Derecho.
Al respecto, precisó que las providencias judiciales no son meras declaraciones teóricas o recomendaciones, sino mandatos concretos que deben ser cumplidos por quienes se encuentran sometidos a ellas. Además, precisó, que el juez no puede, de manera arbitraria o unilateral, desconocer lo que previamente ha decidido bajo el argumento de un cambio de criterio o de interpretación, pues dicha exigencia responde a los principios fundamentales como la seguridad jurídica, la coherencia del sistema judicial y la confianza legítima de los ciudadanos en la administración de justicia. Con fundamento en lo expuesto, consideró que lo pretendido por el actor desnaturalizaría la acción de tutela, pues si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos son preclusivas y pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, lo cierto es que la simple discrepancia o desacuerdo con lo decidido no habilita la procedencia del amparo constitucional reclamado.
Lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por otro lado, informó que mediante Auto No. 138, del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tras analizar los elementos en el expediente, el solicitante se abstuvo de aportar el informe técnico del vehículo, por lo que, según lo expuesto, resultó imposible determinar su completa identidad, dejando un manto de duda acerca de sí el vehículo respecto del cual se solicitó la entrega definitiva era el mismo involucrado en los hechos delictivos inicialmente investigados, afectando los principios de mismidad y la experticia necesaria para determinar si el vehículo había sido solicitado por otra autoridad jurisdiccional, por lo cual confirmó la decisión. Con fundamento en lo expuesto, consideró que las pretensiones del accionante resultan abiertamente improcedentes, en la medida en que procura reabrir un ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debate jurídico que ya fue resuelto de manera definitiva en el escenario procesal idóneo y ante el juez natural competente.
Finalmente, explicó que, no corresponde al juez constitucional fungir como una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se configuró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ello, más aún cuando, el accionante todavía dispone del mecanismo ordinario pertinente para solicitar la entrega definitiva del vehículo, subsanando las irregularidades presentadas en su momento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal. - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar: Mediante comunicación del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, este despacho judicial fungió como Juez de Control de Garantías dentro del CUI 200116001232202100014, correspondiendo por reparto la solicitud de entrega definitiva del vehículo identificado con placas VIK-061.
En ese sentido, indicó que, una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho, en audiencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) resolvió no acceder a lo solicitado por la abogada representante del accionante, en atención a que no se allegó el poder mediante el cual se le legitimara para elevar tal petición, así como que tampoco aportó la experticia técnica del vehículo, con el fin de corroborar y verificar si los guarismos de fabrica eran los originales.
Por consiguiente, señaló que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 74 del Código General del Proceso, denegó la solicitud. Por lo anterior, señaló que la abogada solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, ante el cual el despacho judicial decidió no reponer lo decidido y, por consiguiente, confirió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión que, tras surtir el trámite del recurso de apelación fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Frente al derecho sustancial y procesal que se discute en la acción de tutela, consideró que dichas alegaciones resultan improcedentes, pues con fundamento en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo dispuesto en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional la acción de tutela se encuentra supeditada a que se haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia planteada, pues ello, a su criterio, acceder de manera principal y no subsidiaria, conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez natural.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, consideró que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez, toda vez que, en primer lugar, el accionante pese a disponer de los recursos para subsanar la irregularidad advertida no hizo uso de los mismos y, en segundo lugar, porque la tutela no se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado.
Lo anterior, debido a que los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor datan del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), es decir, a la fecha, hace más de ocho (8) meses. Finalmente, consideró que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en contra de este despacho judicial.
Ello, debido a la ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. - Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar: Mediante Oficio No. 20610- 01-02-21-0066, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad vinculada allegó el informe solicitado, en el cual comunicó que, tras consultar el sistema SPOA, constató que este despacho fiscal adelantó una investigación por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, bajo el radicado No. 200116001232202100014.
Actuación que, según lo informado, se encuentra archivada desde el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por configurarse la atipicidad de la conducta. En relación con los hechos que motivaron la acción constitucional, señaló que, si bien este despacho fiscal adelantó la investigación penal referida, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la negativa de los jueces en ordenar la entrega del vehículo obedece a que el automotor de placas VIK-061, registra un embargo decretado dentro de un proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado No. 760014003202019-00293, tramitado ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, desconociendo el despacho fiscal la situación jurídica ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actual de dicho embargo.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. - Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar: Los juzgados accionados no rindieron el informe solicitado, pese a haber sido notificados en debida forma de la demanda de tutela para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR, en contra Juzgado Primero Promiscuo Municipal; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Aguachica, Cesar. 4.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al denegar las solicitudes de entrega del vehículo de referencia, pese a cumplir con los requisitos para su concesión previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.
Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero Promiscuo Municipal; ii) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; el iii) Juzgado Segundo Penal del Circuito y; iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Aguachica, Cesar, atribuyéndoseles la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a la omisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar, en ordenar la entrega definitiva del vehículo automotor de propiedad del accionante, identificado con placas VIK-061, pese al cumplimiento, según lo alegado, de los requisitos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para ello, mediante providencias de fechas catorce (14) de julio y once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), respectivamente.
Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, únicamente se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar, en tanto son los despachos judiciales a los cuales se les atribuye directamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En efecto, el accionante señala que la última solitud de entrega definitiva del vehículo fue presentada ante el Juzgado Primero Municipal y, en segunda instancia, conoció el Juzgado Tercero de Circuito ante descrito, asimismo sus presentaciones se orientan a la revocatoria de las decisiones adoptadas por estos despachos en el marco de sus competencias.
Situación distinta ocurre frente a los demás despachos judiciales accionados, pues las actuaciones que estos adelantaron son referidas por el actor únicamente a título de antecedentes, dentro de solicitudes previas encaminas a obtener la entrega definitiva del automotor en cuestión. Por su parte, como entidad vinculada; la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, despacho fiscal que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva exclusivamente respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal y del Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar, al atribuírseles, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.3.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Aunado a lo anterior, este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante manifestó haber presentado en dos (2) oportunidades la solicitud de entrega definitiva del vehículo ante los jueces de control de garantías, decisiones frente a las cuales interpuso los recursos de apelación correspondientes.
No obstante, la determinación se ha mantenido en sentido negativo respecto a su pretensión, pese a que, a su juicio, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para su concesión. En consecuencia, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo ni eficaz que permita conjurar de manera oportuna la vulneración alegada, ni que resulte apto para lograr la resolución de la controversia planteada.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular, el derecho fundamental al debido proceso. 4.3.4. Inmediatez. Atendiendo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este mecanismo de protección es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental.
Bajo este argumento la jurisprudencia ha determinado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Así, a la luz de la Corte Constitucional, se ha establecido que este presupuesto es una exigencia de carácter jurisprudencial que requiere constatar la correspondencia entre la presentación del amparo constitucional y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En consecuencia, aunque la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad, esto no significa que la interposición de la misma pueda formularse en cualquier momento; por el contrario, la tutela debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su objeto principal es conjurar las situaciones de carácter urgente que precisen la intervención inmediata del juez de tutela.
Es preciso mencionar que, en algunos casos, el juez de tutela puede avizorar a prima facie que el amparo constitucional carece de inmediatez y, por ende, es improcedente. Lo anterior se debe a que el transcurso de un tiempo significativo o desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho, considerado como vulnerador del ius fundamental, y la instauración de la tutela, indica que la naturaleza imperiosa de la acción ha sido desvirtuada.
En este entendido, en los casos en que no se cumpla con este requisito de procedibilidad y se admita su estudio o, peor aún, se tutele lo peticionado, podría dar lugar a: “Generar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, el juez a su vez puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales” 10.
Bajo estos criterios la acción de tutela debe elevarse, “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad” 11.
Lo anterior sin desconocer que, en algunas circunstancias resulta procedente la acción de tutela, aunque haya transcurrido un tiempo considerable. Sin embargo, en estos casos, el estudio de procedibilidad del amparo constitucional es más rígido y, además, se encuentra sujeto al análisis de los siguientes criterios12: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-194/21.
Corte Constitucional, Sentencia T-879/12. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-014/19. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar i) “La existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros”. ii) “La vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual.” iii) “La carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.” De esta manera la inmediatez no debe ser estudiada de manera aislada, sino en conjunto con las circunstancias particulares de cada caso, permitiendo que el juez ejerza su discrecionalidad en el estudio de procedibilidad del mecanismo de protección constitucional, a fin de asegurar que la acción de tutela cumpla con su propósito fundamental sin ser restringida por formalismos estrictos que podrían llevar a la desprotección injusta de los derechos fundamentales de los accionantes.
Así las cosas, se concluye que la inmediatez como requisito de procedibilidad se entiende como un parámetro flexible, cuya flexibilidad dependerá de la naturaleza urgente que amerite la acción de tutela según cada caso en concreto. En tal virtud, le corresponde al juez constitucional evaluar si la tardanza en la presentación del amparo constitucional se encuentra justificada y si, en el contexto del caso particular, la acción es pertinente procederá a su estudio a efectos de garantizar la protección inmediata de los derechos del accionante que estén siendo vulnerados o amenazados.
A contrario sensu, cuando se avizore a priori que la acción de tutela carece de inmediatez se deberá declarar su improcedencia, pues permitir su uso sin considerar este presupuesto generaría inseguridad jurídica y fomentaría la laxitud y falta de diligencia por parte de los accionantes, quienes podrían demorar injustificadamente la interposición de la tutela, confiando en que el juez igual atenderá sus pretensiones y esto no solamente desvirtuaría la naturaleza del amparo constitucional, sino que también socava el principio de buena fe que debe guiar el comportamiento de aquellos que acuden a la justicia. En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante presentó solicitud de audiencia de entrega del vehículo, la cual fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en decisión del once (11) de noviembre de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar misma anualidad, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación, confirmando lo decidido por el a quo.
Ante la negativa de los despachos judiciales frente a la entrega definitiva del vehículo, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la presente acción de tutela, es decir, transcurridos cuatro (4) meses y siete (7) días desde la fecha en que el juzgado en segunda instancia profirió la decisión demandada, término que no resulta razonable para la solicitud del amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente caso, el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que el accionante, HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Aguachica, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto los juzgados accionados, en primera y segunda instancia, negaron la entrega definitiva del vehículo automotor de su propiedad, identificado con placas VIK-061, pese a que, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para su concesión. No obstante, la providencia judicial presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales atiende a la proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada el catorce (14) de julio de la misma anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
Ello, debido a que, tras analizar los elementos obrantes en el expediente, el solicitante no aportó el experticio técnico del vehículo, por lo cual el ad quem concluyó que le asistía la razón al juzgado de primera instancia, en tanto no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para la entrega definitiva del automotor.
En particular, el juzgado accionado consideró que dicho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documento resultaba necesario para verificar la autenticidad de los guarismos de fábrica y, por ende, para el estudio de lo pretendido.
No obstante, el accionante considera que dicho experticio técnico no constituye un requisito necesario para la entrega definitiva del vehículo, pues, a su juicio, solo es exigible para la entrega provisional y este no sería el caso. Asimismo, considera que dicho documento debe ser aportado por la Fiscalía General de la Nación, al ser la autoridad que, por intermedio de su policía judicial, realiza el correspondiente peritaje.
Con fundamento en lo previamente expuesto, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Bajo este contexto, la Sala advierte que, tal como se encuentra acreditado en el escrito de tutela y en los documentos obrantes en el expediente, el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)13 el juzgado accionado en segunda instancia profirió la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación, decisión que resultó desfavorable a las pretensiones del actor.
Empero, el señor HERNÁNDEZ OIDOR promovió la presente acción de tutela únicamente hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esto es, transcurridos cuatro (4) meses y siete (7) días para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales mediante este mecanismo extraordinario e inmediato de protección constitucional. En tal sentido, esta Sala advierte que tal lapso desvirtúa la urgencia que caracteriza al mecanismo constitucional de tutela.
Más aun cuando el accionante puede acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías, allegando la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud de entrega definitiva del vehículo. Aunado a lo anterior, el actor no demostró la existencia de circunstancias que le hubieren impedido acudir oportunamente a este mecanismo constitucional para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 13 Expediente Digital (0001DemandaTutelaHernando.pdf) – Folio 28 – 35.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden, la Sala concluye que en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores, no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Este presupuesto responde al carácter urgente de la acción de tutela, cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Por ello, si bien esta acción no se encuentra sujeta a un término de caducidad, su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, teniendo en cuenta el momento en que se configuró el hecho u omisión que dio lugar a la presunta vulneración del ius fundamental.
Así las cosas, el requisito de inmediatez no constituye una formalidad caprichosa del juez constitucional, sino un presupuesto esencial para determinar la procedencia del estudio de fondo, en la medida en que permite verificar la necesidad de una intervención urgente y oportuna. En consecuencia, la declaratoria de improcedencia por su incumplimiento obedece a la preservación de la naturaleza excepcional de la acción de tutela y a la garantía de que este mecanismo sea utilizado conforme a los fines para los cuales fue concebido.
Finalmente, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido la flexibilización de este requisito en ciertos eventos, en el presente caso no se avizora la concurrencia de circunstancias especiales que lo justifiquen. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR contra los despachos judiciales accionados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal; el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Aguachica, Cesar, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNANDO HERNÁNDEZ OIDOR ACCIONADOS: JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTROS VINCULADO: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00179-00