República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-112/24 Ejecutivo Singular Saludcoop E.P.S. en Liquidación. Estudios e Inversiones Médicas S.A. 110013103034202000362 01 Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Saludcoop EPS en Liquidación, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. a fin de obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados de julio de 2017 a julio de 20191 2. El 21 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago2 en la forma solicitada. 3. Mediante auto del 12 de noviembre 2024, se decretó el desistimiento tácito3, con base en el numeral 2 del artículo 101EscritoDemandaPruebasAnexos.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstanci a. 110013103034202000362 01 210MandamientoDePago.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.1100131 03034202000362 01. 334AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstanc ia.110013103034202000362 01. 110013103034202000362 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 317 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.
Contra el anterior proveído la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación4, fundamentando su disenso en la inexistencia de los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito. Sostuvo que, no se configuró la inactividad procesal superior a un año, en la medida que la juez de primera instancia había desplegado actuaciones como el reconocimiento del poder a la gestora judicial impugnante y un requerimiento dirigido a la Dian, este último remitido el 15 de abril de 2024, lo que impedía contabilizar el término anual.
Adujo que, según el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, cualquier actuación, ya sea de oficio o a petición de parte, interrumpía el término previsto, lo que en el caso ocurrió. Finalmente, invocó la sentencia T-023 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la procedencia del desistimiento tácito devenía exclusiva cuando la carga procesal recaía sobre la parte actora y dicha actuación era indispensable para proseguir el trámite, circunstancia que no se acreditó en el dossier, por cuanto las diligencias pendientes estaban a cargo del juzgado de conocimiento, en lo tendiente a la elaboración de los respectivos oficios. 5.
La juez de primera instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Señala el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin 435RecursoApelación.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.1100131030 34202000362 01. 110013103034202000362 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto) 1.1.
Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».
Así mismo, recientemente se indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 110013103034202000362 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)”5. 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda” (Destaca la Sala). Criterio reiterado en sentencia STC12162022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 5 110013103034202000362 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir 110013103034202000362 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» (Se resalta a propósito). 2.
Aplicadas las precedentes nociones al sub lite, bien pronto emerge que fue acertada la decisión de la a quo, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Desde el recuento fáctico hecho en precedencia se advierte que la secretaría del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá dirigió un oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día 9 de abril de 2024: 6 3.
La actuación precitada con la cual se alega haber restado efectos a la sanción prevista en el artículo 317 del Estatuto Procesal, no tiene tal connotación, en razón a que la referida gestión se limitó a verificar si la parte demandada registraba obligaciones fiscales con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que tal diligencia pudiera considerarse como una actuación idónea para definir la controversia, ni como impulso procesal efectivo.
En consecuencia, la remisión del aludido instrumento no podía interrumpir válidamente el término de inactividad procesal previsto en la norma, al no satisfacer los estándares de utilidad, pertinencia y conducencia definidos en las precedentes nociones. En efecto, la parálisis de la actuación surgió del desinterés del extremo demandante, toda vez que es palmaria la falta de impulso procesal efectivo, en la medida que este tenía a su cargo impulsar y lograr la notificación de la parte pasiva, conforme a lo dispuesto en la orden de apremio, diligencia que no procuró. 110013103034202000362 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Véase que el 21 de abril de 2021 se expidió el auto de apremio y concomitantemente se decretaron cautelas, proveídos notificados por estado electrónico al día siguiente.
El 6 de agosto de ese año se elaboraron oficios a la DIAN y comunicando el embargo decretado, que se remitieron digitalmente a aquella entidad y al apoderado del actor para su trámite. El 9 de noviembre de 2022, se agregó respuesta de la DIAN, se dispuso nuevamente oficiarle y reconoció personería a nueva apoderada. Recibido otro poder, en proveído del 27 de octubre de 2023, se reconoció a la nueva apoderada de la demandante; y se ordenó requerir a la DIAN, a lo que se procedió por Secretaría el 15 de abril de 2024, obteniéndose respuesta el 17 de mayo de ese anuario.
Refulge que desde abril de 2021, el ejecutante no propició ninguna gestión tendiente a notificar del auto de apremio a la ejecutada; como tampoco, acreditó haber realizado alguna actividad en busca de consumar las cautelas decretadas. La simple aportación de poderes a abogadas que no propiciaron actividad alguna, no tiene la virtualidad de interrumpir el término legal establecido en el numeral 2 del 317 en comento, pues en nada contribuyeron a adelantar el trámite.
De allí que, el término anual transcurrió desde el 31 de octubre de 2023(día siguiente a la notificación por estado electrónico No. 058 de la providencia de 27 de octubre de 2023) y se consumó cabalmente, persistiendo la conducta remisa de la parte demandante. En esas condiciones para el 24 de noviembre de 2024, cuando se decretó el desistimiento tácito, concurrían integralmente los presupuestos para terminar el proceso con tal fundamento.
Se reitera, del escrutinio realizado al plenario no se halló que a cargo del juzgado existiera diligencia alguna pendiente de hacerse efectiva, de modo que, se confirmará la resolución censurada, sin condena en costas por no aparecer causadas. 110013103034202000362 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103034202000362 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67eb02438ca6c6f1f75d278f21bd3747320f6e144eafab3fb17b76b62f6c7ed2 Documento generado en 22/05/2025 09:55:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica