Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio360-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 360-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Acta 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLOREZ actuando en calidad de compañera sobreviviente y en nombre de su hijo menor MATIAS MENDOZA GAMBOA e IVANA KARINA REGINO MARTÍNEZ quien actúa en nombre y representación de su hija menor MARIA JOSE MENDOZA REGINO, contra ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA CARIBEMAR DE –AENCO LA S.A.S, COSTA y S.A.S. solidariamente contra – S.A.S., AFINIA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN EPM, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (Estos últimos llamados en garantía), radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2022 00097 03 folio 360-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandantes ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLOREZ (en calidad de compañera sobreviviente del finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO y en representación de su hijo menor MATIAS MENDOZA GAMBOA), e IVANA KARINA REGINO MARTINEZ, (en nombre y representación de su hija menor MARIA JOSE MENDOZA REGINO), presentaron demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se declare que entre el fallecido, LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO y la empresa AENCO Aliados Energéticos de Colombia S.A.S., existió un contrato de trabajo escrito por duración de obra o labor contratada, desempeñándose como supervisor desde el día 24 de septiembre del año 2021 hasta el día 29 de octubre de la misma anualidad, fecha de su fallecimiento.

Por lo tanto, solicitan se declare que la muerte del señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO el día 29 de octubre del año 2021, se debió a un accidente laboral, así mismo, se declare que existió culpa patronal en cabeza del empleador. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa AENCO Aliados Energéticos de Colombia S.A.S., y solidariamente a la entidad AFINIA S.A.S. y grupo EPM, a pagar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los causahabientes del finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, los cuales se liquidaran divididos en perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, entre los accionantes, teniendo en cuenta los criterios ultra y extra-petita, indexando las sumas a pagar y así mismo, condenando al pago de costas y agencias en derecho a cargo de las accionadas. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 1.2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Manifiestan que el día 29 de octubre del año 2021, el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, tenía una orden para laborar en el municipio de Puerto Escondido - Córdoba, no obstante, debido al llamado de un cliente (AFINIA), debió cambiar de ruta y desplazarse junto con un grupo de trabajadores hasta la quebrada del JUI, ubicada entre los municipios de Tierralta y Valencia, con la finalidad de realizar el levantamiento de un cable de mediana tensión. Durante el desarrollo de la labor encomendada, el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO sufrió un accidente laboral, dado que, para llevar a cabo el levantamiento del cable debieron cruzar la quebrada antes referenciada atados a una cuerda, uno detrás del otro, sin chalecos salvavidas y sin servicio de transporte fluvial, lo que conllevó a que el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO fuese arrastrado por la corriente, lo que ocasionó su muerte por ahogamiento. 1.3.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la sociedad demandada AENCO Aliados Energéticos de Colombia S.A.S., a través de apoderada judicial presentó contestación de la misma, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones, y explicando ser ciertos los hechos atinentes al vínculo laboral alegado y a la existencia del accidente de trabajo, no obstante, afirma no ser ciertas la fecha de inicio, las funciones/ condiciones que desempeñó en dicho contrato laboral el finado, así mismo, niega haber obligado a los trabajadores a realizar la actividad indicada, por el contrario, explica que el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO como supervisor era el encargado de coordinar e identificar los riesgos. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Propuso como excepciones de mérito las de “inexistencia de la culpa de AENCO S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo del actor”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “inexistencia del nexo causal”, “cumplimiento de la normatividad de salud y seguridad en el trabajo y de obligación de protección y cuidado del trabajador”, “inexistencia de legitimidad”, “prescripción”, “genéricas” y “las demás excepciones de mérito y/o de fondo que el señor Juez de manera oficiosa pueda declarar”. 1.4.

Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (en adelante EPM), a través de apoderada judicial contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo, aclarando que EPM es una empresa diferente a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., y afirmando no constarle los hechos consignados en la demanda.

Propuso como excepción previa “falta de agotamiento de la reclamación administrativa” y como excepciones de mérito las de “falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva”, “inexistencia de solidaridad”, “inexistencia total de la obligación”, “compensación”, “prescripción” y “la genérica”. 1.5. La empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, por medio de apoderado judicial presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas, así mismo, aduce no constarles ninguno de los hechos referentes al causante, como tampoco su relación laboral con AENCO S.A.S. y lo referente al accidente laboral.

Propuso como excepciones de mérito las de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del nexo causal entre la culpa y el daño”, “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad con AENCO S.A.S”, “culpa exclusiva de la víctima”, “caso 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 fortuito y fuerza mayor”, “prescripción” y “excepción general”. 1.6.

Mediante auto adiado 27 de julio de 2022, el Juez de primera instancia admitió el llamamiento en garantía presentado por ALIADOS ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A.S. – AENCO, contra la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A. y el presentado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. – AFINIA, contra la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Notificadas en legal forma las llamadas en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., a través de apoderado judicial presentaron contestación a la demanda, en el sentido de no constarle los hechos expuestos en la demanda y oponiéndose en su totalidad a las pretensiones.

Propusieron las siguientes excepciones de mérito “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil patronal de los demandados”, “ausencia del presunto daño y la prueba de su cuantía e imposibilidad de reconocer indemnización por ausencia de prueba de nexo causal entre el perjuicio reclamado y la conducta del demandado”, “excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes” y “cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del código general del proceso”.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., presentó excepciones frente al llamamiento en garantía, las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a mi representada Compañía De Seguros Bolivar S.A.”, “inexistencia de la pretendida obligación a cargo de la Compañía de Seguros Bolivar S.A., en atención a la ausencia de cobertura del evento por no tener el ramo de responsabilidad civil aprobado” y “excepción innominada” 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 A su vez, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., presentó excepciones frente al llamamiento en garantía, las denominadas “imposibilidad jurídica y contractual para afectar la cobertura de la póliza expedida por mi representada sin sentencia judicial que determine una obligación de pagar por parte de los asegurados”, “imposibilidad legal y jurídica para que Seguros Comerciales Bolivar S.A. pueda responder solidariamente por las pretensiones de la demanda”, “límite de cobertura de acuerdo con la vigencia del contrato no. 4116000039 celebrado entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. y la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil no. 1000100801403, “límite de cobertura de acuerdo con los sublimites pactados” “deducible”, “las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación” y “excepción innominada” 1.7.

En audiencia de fecha 29 de mayo de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas se declaró probada la excepción previa de “falta de competencia” y se ordenó rechazar la demanda respecto a la accionada Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., toda vez que en el plenario no obra prueba alguna que compruebe que se haya agotado el requisito de la reclamación administrativa.

II. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), declaró que el accidente de trabajo sucedido el 29 de octubre del año 2021 en que perdió la vida el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO medió culpa patronal de la empresa demandada AENCO S.A.S. Por lo anterior, decidió condenar a la demandada AENCO S.A.S. a pagar a los demandantes MARÍA JOSÉ MENDOZA REGINO y 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 MATÍAS MENDOZA GAMBOA la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme al siguiente detalle: 1.

María José Mendoza Regino: Perjuicios Morales: $97.500.000 Lucro cesante consolidado: 27.671.102,66 Lucro cesante futuro: 70.906.389,57 Total Individual: $ 196.077.492,57 2. Matías Mendoza Gamboa: Perjuicios morales: $97.500.000 Lucro cesante consolidado: 27.671.102,66 Lucro cesante futuro: 89.855.865,73 Total individual: $ 215.026.968,39 TOTAL GENERAL: $ 411.104.460,96 Declaró que la demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada AENCO S.A.S.; así mismo, declaró que las llamadas en garantía Compañía De Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. deben responder por las obligaciones impuestas en el marco de la sentencia a las demandadas ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA – AENCO S.A.S. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., hasta la suma del valor asegurado en el amparo PATRONAL PERSONA, es decir, hasta la suma de $300.000.000.

Además, declaró como probadas las excepciones de “Límite de cobertura de acuerdo con la vigencia del contrato no. 4116000039 celebrado entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ALIADOS ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A.S. y la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil no. 1000100801403”, “Límite de cobertura de acuerdo con los sublimites pactados y Deducible propuestas por la Llamada en Garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.”; declaró parcialmente probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por la demandada AENCO S.A.S. y “Falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por la demandada CARIBEMAR S.A.S. E.S.P., y no 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

También, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de la demanda, y, condenó en costas a cargo de las demandadas y las llamadas en garantía. Fijando como agencias en derecho el equivalente a la suma de $16.444.178. Consideró el A quo que, la parte demandante al momento de formular la demanda cumplió con el deber procesal al señalar y probar tanto la conducta activa, la conducta omisiva del empleador, como el nexo causal, que contribuiría al acaecimiento del accidente de trabajo, teniendo en cuenta tres circunstancias: i) Obligar al trabajador a cambiar su ruta de trabajo inicialmente programada para atender una emergencia; ii) Obligar a los trabajadores a cruzar la quebrada sin portar los correspondientes elementos de seguridad y sin suministrarles equipo de transporte fluvial, situación que contribuyó con el fallecimiento del señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO; y iii) Omitir el deber de cuidado que debía de tener con respecto a los trabajadores de conocer las condiciones de la zona en donde se desarrollaría la actividad.

Indica que el empleador no solo responde por los daños causados directamente al trabajador, sino por aquellos derivados de los actos ejercidos por sus trabajadores, intermediarios, agentes, o cualquier otra denominación que se les dé, por cuanto al empleador le corresponde la diligencia tanto en la vigilancia sobre la gente como la elección de los mismo.

En tal sentido, le corresponde al trabajador afectado o sus causahabientes de demostrar el daño ocasionado por la conducta activa o pasiva del empleador, y éste, para efectos de ser exonerado de la condena, debe demostrar la imposibilidad para preverlo o impedirlo. De lo anterior, y teniendo en cuenta el acervo probatorio, 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 considera el Juez de primera instancia que existió culpa suficiente comprobada por parte del empleador AENCO S.A.S., por lo tanto, le corresponde asumir el pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Adujo que durante el transcurso del proceso, se demostró con suficiente claridad que los menores representados por las demandantes son hijos del finado, como se puede corroborar en sus registros civiles de nacimiento, no obstante, por el contrario, considera que no se logró acreditar la calidad de compañera permanente de la señora ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLOREZ, habida cuenta que si bien obra en el expediente declaración juramentada, también es cierto que en el interrogatorio de parte rendido por ésta, manifestó de manera espontánea que se había separado del finado cuatro meses antes de su fallecimiento, de manera que se puede concluir que al momento del deceso del finado, éstos no se encontraban conviviendo, por lo que no tendría calidad de compañera permanente.

En cuanto a la responsabilidad solidaria, una vez revisado el contrato de trabajo, otros si, Certificado de Existencia y Representación Legal de las partes demandadas, obrantes en el expediente y declaraciones rendidas, concluye la Agencia de Primera Instancia que existe una relación directa entre las actividades realizadas por el trabajador y la actividad realizada en AENCO y CARIBEMAR, dado que el finado estaba apoyando el restablecimiento de servicio eléctrico; de manera que se encuentran acreditados en el proceso todos los presupuestos fácticos para que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. esté llamado a responder solidariamente por las condenas impuestas a AENCO S.A.S. Por último, al establecerse las responsabilidades de AENCO S.A.S. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., analiza los llamamientos en garantía efectuados por estas partes y las pólizas allegadas, denotando un límite asegurado por valor de $300.000.000 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 por trabajador.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1. La vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, específicamente en lo ateniente al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se declaró probada la inexistencia del vínculo entre la señora ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLOREZ (en calidad de compañera permanente) y el finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, manifestando que existió indebida valoración probatoria, respecto al testimonio rendido por ésta, pues, si bien afirmó que al momento del fallecimiento del finado tenían cuatro meses de estar separados de cuerpo debido a una infidelidad por parte del fallecido, no es menos cierto que también manifestó que el señor LEONARNO MENDOZA continuaba sus visitas rutinarias a la casa de ésta, por lo que considera que el vínculo entre ambos seguía intacto.

Aunado a lo anterior, en la declaración de la señora IVANA KARINA REGINO MARTINEZ, también dio fe de que la señora ORLEDYS PAOLA GAMBOA era la compañera permanente del finado. 3.2. Por su parte, la apoderada judicial de AENCO S.A.S. interpuso recurso de apelación, manifestando no ser cierto que la causa del accidente de trabajo fue de la manera planteada por el Juez, específicamente en el tema del cambio de ruta el día del accidente, toda vez que, considera que todo empleador tiene la facultad de darle órdenes a sus trabajadores, entonces no existiría nexo causal en el cambio de ruta con la circunstancia del accidente de trabajo, más aún cuando eran actividades normales de las funciones del trabajador.

En cuanto al forzamiento del desplazamiento de los trabajadores por la quebrada el JUI, afirma que no es cierto que haya existido obligación por parte del empleador, de hecho, no era predecible el aumento de agua en la quebrada, e insiste en que el causante estaba capacitado y era precisamente el encargado de prever los riesgos, era quien debía dirigir 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 la actividad, y él mismo tomó la determinación de realizar el desplazamiento, amarrado a la cabuya, así como en su libre albedrío pudo determinar devolverse.

Por otro lado, determina eximentes de responsabilidad: i) el caso fortuito, como ese acto impredecible de predecir el crecimiento de las aguas, pues, en dicho momento del accidente no se encontraba lloviendo; y ii) la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el finado en su calidad de supervisor asumió propiamente el riesgo, aun habiendo revisado las condiciones y riesgos del desplazamiento.

No existe orden por parte de AENCO de cruzar la quebrada y de amarrarse a una cabuya. 3.3. La demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. presentó recurso de apelación alegando que, los operadores judiciales deben fallar en derecho, en este sentido, se debe fallar con las normas laborales existentes y con el material probatorio recopilado, es por ello, considera que las pruebas allegadas por la parte demandante no son suficientes para invertir la carga de la prueba y demostrar una culpa por parte del empleador.

Por lo anterior, insiste en los eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito/ fuerza mayor por una fuerza de la naturaleza. Reitera que el cargo de supervisores son los superiores jerárquicos, los cuales toman las decisiones en el campo de trabajo, tenían la potestad de suspender o no suspender de acuerdo con la valorización de riesgos, lo cual reafirman los testimonios; así mismo, en las declaraciones de los testigos se expone que hubo un crecimiento de la quebrada que no se pudo prever.

Por lo anterior, no considera que haya existido una omisión por parte del empleador, en ese orden, la culpa exclusiva compete al finado, al tomar la decisión él mismo de amarrarse a una cabuya, como tampoco esperó al auxiliar de seguridad. Considera errada la tasación de perjuicios, porque en las pruebas no se demostró un perjuicio material, si el finado realizaba los pagos de la 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 casa, alimentación de sus hijos, etc; de igual forma considera improcedente los perjuicios morales, más aún teniéndolos a 75 SMLMV, de los cuales considera injustificados.

Por último, en cuanto al amparo de la póliza y del llamado en garantía, considera que teniendo en cuenta que el siniestro es uno solo, el límite debe ser de $600.000.000 y no de $300.000.000. 3.4. Finalmente, las llamadas en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., presentaron recurso de apelación manifestando que, no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, así como los testimonios rendidos, pues, no se logró establecer que el accidente sufrido por el finado, fuese por causa directa del empleador, por el contrario, se demostró que la empresa AENCO S.A.S. desplegó todas las medidas de seguridad para evitar cualquier imprevisto, lo cual se evidencia en el registro de las múltiples capacitaciones brindadas a los empleados para la correcta ejecuciones de sus funciones, entre ellas, la correspondiente a riesgos ambientales, por lo anterior, indica culpa exclusiva de la víctima, dado que el finado como supervisor tenía la potestad de verificar riesgos y suspender actividades.

Alega que no hay sustento probatorio respecto a los emolumentos otorgados en la demanda, además, considera estas indemnizaciones excesivas. Respecto a la condena solidaria, considera que no se ajusta a derecho, pues, en el llamamiento realizado por AENCO S.A.S. a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., hubo una clara falta de legitimación en la causa, por cuanto esta última compañía no fue la que expidió la póliza de cumplimiento, como tampoco la de responsabilidad civil que se relaciona bajo el número 100801403; dicha póliza fue expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., sociedad independiente y diferente a la primeramente nombrada, por lo que no se debió condenar solidariamente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., pues ésta no tuvo relación contractual con las entidades 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 demandadas.

Respecto a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., considera que tampoco deba ser condenada, debido a que no se acreditó con suficientes elementos probatorios, que la muerte del finado fue por responsabilidad del empleador, considera que el finado entró a la quebrada bajo su propio riesgo y poniendo en riesgo a los demás trabajadores. Expone que la póliza firmada solo cubre hasta la vigencia del contrato y solicita que se evalúen la tasación de los perjuicios liquidados por el Juzgador de Primera Instancia, así como la tasación de las costas otorgadas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 12 de agosto de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto. Las partes recurrentes, apoderada de la parte demandante, apoderada de COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., así como también el apoderado judicial de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., reiteraron y ampliaron los argumentos planteados en sus recursos de apelación. Por su parte, la vocera judicial de AENCO S.A.S. guardó silencio durante el término de traslado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Problema Jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Determinar si se configuró la culpa patronal por parte de AENCO S.A.S. en el accidente de trabajo ocurrido el día 29 de octubre de 2021, dónde perdió la vida el finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO y, consecuencialmente, estudiar la procedencia de la condena al pago de indemnización por daños patrimoniales y extramatrimoniales.

De salir avance lo anterior, estudiar los siguientes puntos: 1.1) Determinar si la demandante ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLOREZ debe incluirse en el pago de indemnización por daños patrimoniales y extramatrimoniales, en calidad de compañera permanente del finado. 1.2) Estudiar si CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. debe responder solidariamente o no por las condenas impuestas a la demandada AENCO S.A.S. 1.3) Estudiar si las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. deben responder o no por las condenas impuestas a las demandadas 5.2.

De la Culpa patronal. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el sentido de dilucidar, si efectivamente el accidente laboral sufrido por el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO se produjo por culpa de su empleador, AENCO S.A.S., siendo entonces necesario, traer a colación el artículo 216 del C.S.T., que consagra la llamada culpa patronal, la cual a la letra indica: 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 “Artículo 216. - CULPA PATRONAL.

Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”. Conforme a esta norma, siempre que se demuestre que el accidente laboral acaecido al trabajador se produce por culpa del empleador, deberá éste asumir a favor del trabajador el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Sin embargo, el trabajador – demandante “primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente”.

Por tanto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. y 1604 del C.C., cuando el demandante acredita el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga probatoria y es el empleador el que asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución.1 Amén de lo anterior, no basta con que el demandante aduzca el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, para quedar exento de cualquier carga probatoria, pues, para que se pueda dar la inversión de la carga de la prueba, le impele acreditar primeramente las circunstancias de ocurrencia del accidente de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, así lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL13653-2015, M.P. DR. Rigoberto Echeverri Bueno, en donde sobre el tema se puntualizó: “Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga 1 Aspecto reiterado en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Resalta la Sala)”. Así las cosas, es claro que, la culpa patronal requiere, además de la 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia, o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, ha dicho la Corte, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él; la misma Corporación ha sostenido que, en estos casos, la culpa patronal no es materia de presunción ni la carga de probar lo contrario corresponde al empleador, pues cuando se busca la indemnización de perjuicios se está en ámbito de culpa probada, por tanto, requiere de su acreditación. (ver sentencias SL2219-2021, SL2336-2020 y SL2388-2020). 5.3.

Análisis de las pruebas testimoniales practicadas. Primeramente, es dable señalar que en el presente proceso no es objeto de debate la vinculación laboral del señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, en el cargo de supervisor de poda con la empresa AENCO S.A.S., como tampoco el accidente de trabajo ocurrido el día 29 de octubre de 2021, dónde perdió la vida el finado, de manera que el problema jurídico consiste en determinar si la empresa demandada AENCO S.A.S. incurrió en culpa suficientemente comprobada en el infortunio laboral. - La demandante ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLÓREZ, anexa a la demanda declaración juramentada, en la cual sostiene que para la fecha del accidente laboral era compañera permanente del finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, y madre de uno (1) de sus hijos, en dicho documento sostuvo que vivió con el finado 12 años, no obstante, durante el interrogatorio de parte, manifestó que hacía cuatro meses no convivían 17 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 bajo el mismo techo, dado que se enteró de una infidelidad de éste.

Afirma que el finado era supervisor, que se enteró de su fallecimiento por parte de un amigo de él que contestó su teléfono. Además, sostuvo que el difunto visitaba y estaba al pendiente de su hijo. - Seguidamente, la demandante IVANA KARINA REGINO MARTÍNEZ -ex pareja del finado con la que tiene una hija- dio su declaración, indicando que el difunto mantenía al pendiente de su hija, que en ocasiones se la llevaba a compartir con él; tenía conocimiento de que laboraba en una empresa en el cargo de supervisor de poda.

Así mismo, manifiesta que el finado convivía con la señora ORLEDYS, pero que dejaron de convivir bajo el mismo techo, manteniendo comunicación; respecto al día de su muerte indicó que lo que sabe es porque llamaron a un familiar. Alega que ese día fue muy lluvioso a nivel general. - El testigo OSCAR MANUEL TORRES VILLADIEGO, aseguró que conoce al finado de la empresa AENCO S.A.S., alega que no se encontraba con él en el lugar del suceso, por su parte se encontraba en la vereda Jaraquiel, no obstante, afirma que supo por comentarios de los compañeros que si se encontraban en la zona con el finado, que ellos se encontraban en Canalete - Córdoba, y los llamaron para una emergencia en la línea 51-19 Tierralta - Valencia, a la altura de Manzanares, puesto que un poste de energía se lo había llevado la creciente de la Quebrada.

Así mismo, indica que la zona de logística de la empresa es la encargada de suministrar los elementos de protección, dice que la empresa nunca los capacitó para realizar trabajos en zonas acuáticas, como tampoco le han suministrado elementos de protección para laborar en superficies acuáticas. - El testigo SEBASTIÁN SÁNCHEZ LÓPEZ, afirma que conoció al finado en la empresa AENCO S.A.S., en donde entraron a trabajar juntos, ambos como supervisores de poda.

Aduce haber estado en el lugar del 18 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 accidente y presenciar lo ocurrido, relata que ese día iban a trabajar en Canalete - Córdoba, no obstante, una vez ubicados en Canalete, reciben la llamada de AFINIA, diciendo que había una emergencia en Tierralta Córdoba, dónde se había crecido un arroyo y había arrastrado un poste de mediana tensión de la línea 51-19, que alimentaba de energía al municipio de Valencia Córdoba; por tal razón, se desplazaron hasta el lugar del suceso en las camionetas, pasaron por unos predios privados, luego por unos desaguaderos, y al llegar advierten que era cierto lo que les habían comentado por llamada telefónica, la creciente de la quebrada había tumbado el poste, el cual quedó sumergido en el agua junto con las líneas.

Por lo tanto, tomaron medidas de seguridad, instalando puesta a tierra de las líneas, que debe hacerse para trabajos eléctricos en frío, posteriormente, ingresaron todos a la quebrada para comenzar a solucionar el problema, ingresando en fila india alrededor de 8 a 12 personas. El testigo relata que nadó hasta el otro lado de la quebrada, quedándose en el epicentro del asunto, donde estaba el poste con la cruceta y las líneas, ilustra que el poste había caído en el agua, por lo que había retenido mucho material vegetal y muchos palos, de manera que se dispuso a retirarlos, mientras los compañeros, incluyendo a Leonardo, se desplazaron deslizándose por la fibra óptica, venían como 8 a 9 personas, cuando de pronto creció el arroyo y en ese momento los que pudieron salir, salieron.

Antes de eso, la corriente ya había arrastrado a uno de ellos, al señor Álvaro Martínez, pero el testigo pudo rescatarlo; pasados 3 a 5 minutos, el finado Leonardo quedó enredado con una cuerda a la cual se había sujetado y no pudo salir. Por último, este testigo manifiesta que la jefa directa de ellos era María Camila Barrios, como la coordinadora de mantenimiento y poda, por lo que, ellos como los supervisores cuando iban en el camino saliendo de Canalete, le informaron a AENCO S.A.S. por medio de esta señora el lugar a donde se desplazaban, indicándoles la quebrada, la cual dijo que 19 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 fueran, pero no les indicó nada sobre elementos de protección. Sostiene que la empresa en ningún momento los capacitó para realizar trabajos en superficies acuáticas, cómo tampoco les suministraron elementos de protección; y nunca fueron capacitados para valorar los riesgos en supervisión acuáticas y dice que varias veces les tocaba cruzar arroyos y ríos para realizar los trabajos. - El testigo DENIS SEGUNDO MARTINEZ LÓPEZ, afirma que no conocía al finado, simplemente cuenta que ese día había llovido y la quebrada creció, llevándose unos postes que llevaban energía a Valencia, y la empresa AFINIA fue a arreglar eso, al rato llegó un señor diciendo que se había ahogado uno de los trabajadores de AFINIA, entonces todos los de la cuadra fueron al lugar de los hechos, cuando llegaron el señor Leonardo ya estaba muerto. - El testigo EVER ENRIQUE ESCALANTE DUSSAN, indica que conoció al finado en la empresa AENCO S.A.S., alrededor de un mes trabajaron juntos, el cargo que tenía el testigo era auxiliar en seguridad social y salud en el trabajo.

Relata que habían ido para Canalete, pero luego los llamaron y cogieron para Tierralta, a la quebrada del JUI, pero cuando él llegó ya los compañeros estaban laborando, ya habían ingresado al agua y le dijo a uno de los supervisores que saliera, que no debían estar ahí, incluyendo al supervisor Leonardo, y en cuestión de segundos, a uno de ellos se lo empezó a llevar la corriente, y Leonardo como estaba atado a la cuerda, lo arrastró el agua hacia lo profundo de la quebrada.

Por último, afirma que la decisión de ingresar a la quebrada fue tomada por los supervisores, el personal se confió y debían tener chalecos salvavidas. - El testigo OSCAR DARIO ORTIZ QUINTERO, afirma que estaba haciendo descargos en Canalete y de ahí lo llamaron para apoyar en Valencia en la quebrada del JUI, por lo que estuvo en el momento en que el señor Leonardo perdió la vida, indica que cuando él llegó algunos 20 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 compañeros ya habían ingresado a laborar dentro de la quebrada, por lo que también decidió ingresar a apoyar en las labores, ese día había llovido; luego de haber ingresado vio al señor EVER ENRIQUE ESCALANTE DUSSAN, el auxiliar en seguridad social y salud en el trabajo, pero no recuerda que éste les haya dado alguna orden de suspensión de las labores.

Dice que la empresa nunca los capacitó para realizar labores en superficies acuáticas, cómo tampoco para usar elementos de protección en superficies acuáticas. - El testigo CARLOS ANTONIO FURNIELES ESPITALETA, dice que conocía al finado hacía 20 días más o menos y que cuando sucedió el accidente estaba en Canalete, luego les llegó un mensaje que debían trasladarse a Tierralta a la quebrada del JUI, porque las fuertes lluvias y tormenta, tumbaron unos postes de luz y redes, dejando a Tierralta y Valencia sin energía. Afirma haber estado en el lugar donde perdió la vida el señor Leonardo, y que ese día había llegado primero al sitio, pero que otros compañeros ya habían ingresado a la quebrada, eran de otras cuadrillas.

Manifiesta que no había otra manera de solucionar el problema sin ingresar a la quebrada y que el finado y otro compañero se ataron a la cuerda como medida de seguridad. Que el SISO (auxiliar en seguridad social y salud en el trabajo), cuando llegó al sitio nunca les dio orden de suspender la actividad, y la muerte del señor Leonardo ocurrió cuando la quebrada empezó a crecer, la corriente lo arrastró, intentaron prestarle ayuda, pero el terreno era inestable y se los impidió. Afirma el testigo que le habían socializado la política de Stopwork, pero no la aplicaron porque al momento de llegar al sitio no estaba lloviendo, la quebrada no estaba crecida y tampoco había tormenta eléctrica.

Así mismo indica que, no manejaban protocolo para trabajar en superficies acuáticas, nunca los capacitaron para trabajar en esas condiciones, que los enviaron para ese sitio, pero no les dijeron que había que sacar unas líneas de la quebrada y el poste que se había caído. 5.4. Análisis del caso concreto 21 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Antes de resolver lo pertinente, se aclara que los recursos de apelación serán tenidos en cuenta en el orden que fueron presentados. 5.4.1.

La apoderada judicial de la parte demandante sostiene que el A-quo, hizo una indebida valoración probatoria al declarar la inexistencia del vínculo entre la señora Orledys Paola Gamboa Flórez (en calidad de compañera permanente) y el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, pues, si bien afirmó que al momento del fallecimiento tenían cuatro meses de estar separados de cuerpo, no es menos cierto que el difunto continuaba sus visitas rutinarias a la casa de ésta, y ello fue corroborado por la señora Ivana Karina Regino Martínez.

Pues bien, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Al respecto, de las pruebas aportadas con la demanda, se evidencia declaración extra-juicio No.2227 (Fl. 51), rendida por la demandante Orledys Paola Gamboa Flórez, en la que rinde bajo gravedad de juramento que convivió en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y compartiendo mesa ininterrumpidamente con su compañero permanente el finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el día de su fallecimiento, 29 de octubre de 2021. 22 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Sin embargo, una vez practicado el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que cuatro meses antes del fallecimiento, se había separado del finado con ocasión de una infidelidad, de ahí que, existe inconsistencia entre lo manifestado en la declaración extra-juicio y lo dicho en el interrogatorio de parte.

Al respecto, conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, y a su turno, el artículo 4º de la misma norma estableció que, para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Pues bien, la demandante al momento de rendir el interrogatorio de parte de manera clara afirmó que hacía cuatro meses no convivía como pareja con el difunto antes mencionado, por ello, es claro que la accionante no estaba legitimada en la causa por activa para demandar en calidad de compañera permanente, de ahí que no erró el Aquo, al declarar la inexistencia del vínculo entre la señora Orledys Paola Gamboa Flórez y el finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, pues, desde hacía cuatro meses no tenía la calidad que aduce.

Por consiguiente, no le asiste razón a la parte apelante y se procederá a confirmar la sentencia en cuanto a este punto. 5.4.2. La vocera judicial de la demandada AENCO S.A.S. en la sustentación del recurso expone que, la causa del accidente de trabajo no fue de la manera en que lo planteó el Juez de primera instancia, dado que no existe nexo causal en el cambio de ruta con la circunstancia del accidente, pues, el empleador tiene esas facultades.

Así mismo, no era predecible el aumento del agua en la quebrada, que el causante estaba capacitado y era el encargado de prever los riesgos y aun así ingresó al agua, por lo cual, habría lugar a los eximentes de responsabilidad, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima respecto al accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador el día 29 de octubre de 2021. 23 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Al respecto, tenemos que la parte demandante acreditó con pruebas documentales, material fílmico y fotografías, así como las testimoniales, que el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, el 29 de octubre de 2021 se encontraba laborando en Canalete – Córdoba, junto con otros trabajadores (brigadas) cuando recibieron un llamado indicándoseles una emergencia en el municipio de Tierralta - Córdoba, en donde se les expone que el acrecimiento del caudal de una quebrada arrastró un poste de mediana tensión, tumbando las líneas y quedando dicho poste en medio del agua, el cual alimentaba de energía al municipio de Valencia Córdoba, por lo que debían atender esta emergencia de forma prioritaria.

Así las cosas, el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, junto con otros trabajadores se dirigieron a la quebrada el JUI entre los municipios de Tierralta y Valencia, a buscar solución a la problemática expuesta. Ahora, respecto al cambio de ruta de trabajo inicialmente para atender dicha emergencia, de entrada, debe indicarse que en el contrato de trabajo aportado, en su cláusula SEXTA faculta al EMPLEADOR a modificar las condiciones laborales del TRABAJADOR, tales como “la jornada de trabajo, el lugar de prestación del servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos mínimos ni impliquen desmejora sustanciales o graves perjuicios para él”, por lo que estaba dentro de las facultades del empleador cambiar la ruta de sus trabajadores, de ahí que, en principio le asistiría razón a la recurrente frente a este punto.

Ahora bien, teniendo claro los hechos, se hace necesario traer a colación el reporte rendido por AENCO S.A.S. sobre el accidente de trabajado, donde indicó: “En actividad de apoyo en atención de una emergencia para el levantamiento de red de MT, a borde la quebrada JUI entre el municipio 24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 de Tierralta y Valencia, el día 29/10/2021 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. un grupo de 8 trabajadores proceden a realizar el levantamiento de la red, aparentemente mientras caminaban a borde de la quebrada, el colaborador Leonardo Fabio Mendoza pisa terreno inestable quedando atrapado bajo el agua y posiblemente enredado con material vegetal donde es perdido de vista por el equipo de trabajo.

Se procede a hacer labor de rescate cuyo cuerpo es hallado sin vida” En primer lugar, se hacen notorias algunas contradicciones y falta de claridad de dicho reporte, en comparación con los testimonios rendidos y el material fílmico aportado, pues, es evidente que tanto el finado como el resto de trabajadores debieron ingresar a la quebrada para solucionar el problema para el cual se les requirió, y no “caminar por el borde” como se reportó, más aún, cuando indiscutiblemente la fuente del problema se ocasionó por las lluvias y el acrecimiento del caudal de dicha quebrada, lo que produjo que el poste y las líneas de mediana tensión cayeran al agua.

Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3815 de 2022 M.P. Dr. Jorge Prada Sánchez, al sostener que: “Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral.

Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.

De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168- 2019, que reitera la CSJ SL4665-2018).” Desde luego, no se trata simplemente de que el demandante lance 25 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 afirmaciones indiscriminadas sobre una eventual falta del empleador a ese tipo de deberes.

Debe concretar las circunstancias en que se habría presentado la omisión empresarial. Por eso, la Corte ha dejado claro que: [ ] cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras). CSJ SL3047-2022. (Negrillas y subrayas de esta Sala) En igual sentido, esta Honorable Corporación en sentencia SL854 de 2023 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura, adujo que: “Cuando el trabajador argumenta la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trata en el presente caso, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al reclamante le basta enunciar dichas omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de prueba-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL22062019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la responsabilidad del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene establecido que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda.

Resulta necesario delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador respecto de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo, de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcirlo sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, 1.2.En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta 26 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.

Entonces, se precisa que siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral. De tal manera, quien exige los perjuicios debe demostrar que, la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo, tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de aquellos.

Mientras que al empleador le corresponde cumplir con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos materializados en la implementación de medidas particulares para garantizar de forma razonable la protección, seguridad y la salud de cara a los riesgos laborales para no ser declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.” (Negrillas y subrayas de esta Sala) Pues bien, luego de revisados los hechos de la demanda (Hecho noveno), se advierte que la parte demandante argumenta que el accidente de trabajo que ocasionó el deceso del señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, fue producto de la omisión del empleador al no suministrar elementos de protección para realizar el trabajo ordenado en la quebrada del JUI, y para probar su dicho, aportó material fílmico, en el cual se evidencia que todos los trabajadores que se encontraban dentro del cauce de dicha quebrada no contaban con elementos de protección, como chalecos salvavidas o cualquier medio de transporte fluvial para ejecutar tales actividades.

Aunado a ello, los testigos Carlos Antonio Furnieles Espitaleta, Oscar Darío Ortiz Quintero, Sebastián Sánchez López y Oscar Manuel Torres Villadiego, compañeros de trabajo del finado, por unanimidad afirmaron que AENCO S.A.S., nunca los capacitó para llevar a cabo trabajos en superficies acuáticas, como tampoco les suministró elementos de protección para laborar en dichas circunstancias, así mismo, teniendo en cuenta el testimonio del señor 27 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Sebastián Sánchez López, da cuenta que la empleadora tenía conocimiento del lugar donde se llevaría a cabo el trabajo y aun conociendo tal situación, no se dispuso a proporcionar elementos de protección a los trabajadores, por tal razón, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, una vez el demandante hizo dichas afirmaciones y aportó pruebas, le correspondía al empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad del finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, pero, en el presente caso no lo hizo, pues, AENCO S.A.S. no aportó prueba alguna donde se pudiera evidenciar que capacitó a sus trabajadores para realizar trabajos en cuerpos de agua, como tampoco aportó material probatorio donde se evidencie que le haya suministrado elementos de protección para desarrollar labores en dichas zonas.

Por lo tanto, es dable determinar que la omisión del empleador al no capacitar y suministrar elementos de protección al finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, para desarrollar trabajos en superficies acuáticas, como chalecos salvavidas y transporte fluvial, fue determinante en el acaecimiento del fallecimiento de éste, es decir, la omisión del empleador en suministrar tales elementos conllevó a la ocurrencia del daño, por lo cual, es claro el nexo causal entre la omisión de AENCO S.A.S. y el daño causado, la muerte del señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO. Ahora bien, la parte recurrente invoca como eximentes de responsabilidad el caso fortuito (el acrecimiento del caudal de la quebrada) y culpa exclusiva de la víctima (el haber ingresado a la quebrada en esas circunstancias), pues bien, en aras de resolver lo planteado frente al caso fortuito, se hace necesario traer nuevamente de presente lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL854 de 2023 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura, al doctrinar que: “Sin embargo, cualquier evento sea o no de la naturaleza, no 28 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 constituye automáticamente un caso fortuito o una fuerza mayor que permita el análisis de una exclusión de responsabilidad.

Esta no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

De ahí que no sea procedente el argumento de la casacionista dirigido a que el siniestro ocurrió por la fuerza mayor del caudal del río, pues como quedó demostrado en las instancias, la empresa tenía conocimiento de que la construcción del puente ocasionó que la corriente en sus cercanías fuera superior y aun así, no adoptó medidas para modificar la ruta de navegación atendiendo al peso de la carga; por lo tanto no es algo que hubiera estado lejos de la previsión del empleador, sino que precisamente hacía parte del análisis que ordinariamente debía atender éste, así que no es posible excluir la responsabilidad del empleador en tanto ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador.” (Negrillas y subrayas de esta Sala) Pues bien, en el presente caso, el aumento del caudal de la quebrada del JUI donde perdió la vida el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, no configura fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que, el empleador tenía conocimiento del lugar donde se iba a realizar el trabajo, como también de las condiciones del mismo, pues, según las testimoniales, ese día había llovido demasiado, también que el acrecimiento del caudal de la quebrada fue el que ocasionó el derribo del poste de energía y las líneas de mediana tensión, por lo cual, le asistía la obligación de suministrar elementos de protección a sus trabajadores, 29 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 dado que, el poste y las líneas se encontraban dentro del agua.

Además, el empleador debió considerar que las fuertes lluvias de ese día, las cuales ocasionaron el derribo del poste en mención y las líneas, probablemente iban a alterar nuevamente el nivel de agua de la quebrada del JUI. Por consiguiente, no es posible excluir la responsabilidad del empleador en tanto ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO. Así mismo, frente a la culpa exclusiva de la víctima, puesta de presente por la demandada AENCO S.A.S., al sostener que el causante estaba capacitado y era precisamente el encargado de prever los riesgos y él mismo tomó la determinación de realizar el desplazamiento amarrado a una cabuya, así como en su libre albedrío pude determinar el devolverse.

Es del caso traer a colación la sentencia CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193, donde se dijo lo siguiente: “En opinión de la acusación, de ahí es posible considerar que las consecuencias del accidente de trabajo se agravaron por culpa de los operarios. Aquí y ahora, baste para contestar este argumento que la hipótesis no comprobada de que la culpa de los operarios hubiese incidido en la agravación de las secuelas del infortunio laboral no desvirtúa la culpa del empleador ni lo exonera de la responsabilidad por los daños que se derivaron para los trabajadores o para sus causahabientes.

Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente”.

Aspecto éste, resaltado en sentencia CSJ SL9355-2017: “Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que 30 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.

Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado”.

(resaltado fuera de texto) En igual sentido, se cita nuevamente la Sentencia SL3815 de 2022 M.P. Dr. Jorge Prada Sánchez, donde sostuvo que: “Al desarrollar su análisis en la forma descrita, el Tribunal equivocó la labor que le correspondía para despejar la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Es decir que, por enfocarse exclusivamente en la diligencia o capacidad empresarial para contrarrestar el actuar de terceros que originó la conflagración, el fallador de segundo grado olvidó que la obligación general de suministrar sitios de trabajo, adecuados y seguros, no se agota en esa contingencia, sino en todas aquellas que puedan poner en riesgo la integridad de los trabajadores y que, por tanto, hace necesaria la adopción de medidas que «garanticen razonablemente la seguridad y la salud», en los términos de la disposición mencionada.

Y es que no puede ser de otra manera, si se advierte que se trata de una obligación que atañe exclusivamente a quien decide vincular personal para la explotación de una actividad económica. De esta suerte, las consecuencias por la materialización de los riesgos previsibles dentro del entorno laboral, le son ajenas a quienes apenas prestan su fuerza de trabajo en beneficio del empresario.” (Negrillas y subrayas de esta Sala) Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes citado, en primer lugar quien debe prever los riesgos y suministrar sitios de trabajo adecuados y seguros, es el empleador y no el trabajador, pues, este último solo presta su fuerza de trabajo en beneficio de la empresa, por consiguiente, AENCO S.A.S. al conocer las condiciones del lugar donde se llevarían a cabo los trabajos, debió prever los riesgos a los que estaban expuestos sus trabajadores y en esa medida, suministrar elementos de protección acorde con la actividad que iban a realizar, más no, endilgar tal 31 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 responsabilidad en el finado LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, pues, éste solo se dispuso a cumplir con la labor encomendada, la cual terminó costándole la vida.

Y aun, en caso de que haya sido un acto inseguro o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio por parte de éste, ello no exonera al empleador de responsabilidad, pues, es clara la omisión de AENCO S.A.S. al no capacitar y tomar las medidas de seguridad pertinentes para que sus trabajadores lleven a cabo trabajos en superficies acuáticas.

Recuérdese el testimonio del señor Sebastián Sánchez López, el cual manifestó que varias veces les tocó atravesar arroyos y ríos para poder realizar trabajos ordenados por la empresa y, aun así, jamás se les capacitó para trabajar en tales escenarios. En consideración a todo lo expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente, pues, está debidamente acreditado que el accidente laboral que ocasionó la muerte del señor LEONAR FABIO MENDOZA REGINO el día 29 de octubre del año 2021, ocurrió por negligencia y omisión del empleador al no capacitar y suministrar elementos de seguridad y protección al finado, por consiguiente, AENCO S.A.S. es responsable del accidente laboral ocurrido y se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, no por las razones expuestas por el A-quo, si no por lo señalado en esta sentencia. En gracia de discusión y en aras de evitar posibles solicitudes de adición de la presente sentencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., por las condenas impuestas a AENCO S.A.S. Al respecto, el numeral 1° del artículo 34 del C.S.T. nos dice: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los 32 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(Negrillas y subrayas de esta Sala) Ahora bien, sobre la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada, la Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2014 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, doctrinó lo siguiente: “Esta Corporación, en sede de tutela, ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante.

Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.” (Negrillas y subrayas de esta Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que se cumplen los requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de la demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, pues, se determinó que el finado al momento de su deceso, se encontraba laborando en la quebrada el JUI, apoyando una actividad dirigida por la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. (AFINIA), con la finalidad de restablecer el servicio eléctrico que conduce al municipio de Valencia – Córdoba, siendo ello una actividad propia relacionada con el objeto social de la entidad demandada. 5.4.3.

Tenemos que el apoderado judicial de CARIBEMAR DE LA 33 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 COSTA S.A.S. E.S.P., en la sustentación del recurso de apelación sostuvo que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para invertir la carga de la prueba e insiste en los eximentes de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor.

Así mismo, considera errada la tasación de perjuicios, dado que no se demostró un perjuicio material, como tampoco si el finado realizaba los pagos de la casa y alimentación de sus hijos, de igual forma considera improcedente e injustificados los perjuicios morales, aun teniéndolos a 75 SMLMV. Por último, en cuanto al amparo de la póliza y del llamado en garantía, considera que teniendo en cuenta el siniestro es uno solo, el límite debe ser de $600.000.000 y no de $300.000.000.

Pues bien, la Sala se abstendrá de hacer nuevamente el estudio de lo atinente a la carga de la prueba y los eximente de responsabilidad, pues, ello fue igualmente propuesto por AENCO S.A.S. y se resolvió en líneas anteriores de esta sentencia. Ahora bien, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por las demandantes Orledys Paola Gamboa Flórez e Ivana Karina Regino Martínez, como madres y representantes de los menores María José Mendoza Regino y Matías Mendoza Gamboa, las dos fueron consistentes en afirmar que el señor LEONARDO FABIO MENDOZA REGINO, era un padre responsable, atento y respondía económicamente por sus hijos.

Además, la calidad de hijos del finado está debidamente acreditada con los respetivos Registros Civiles de Nacimiento (Fls. 39,40-43,44), por lo cual, es inconcebible que el recurrente olvide que los hijos del difunto son menores de edad y pretenda que se aporten pago de gastos de vivienda y alimentación (véase artículo 14 de la Ley 1098 de 2006).

Asimismo, frente a la inconformidad por las sumas reconocidas por perjuicios materiales y morales, debemos advertir lo siguiente: 34 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 En lo atinente a los PERJUICIOS MORALES, esta Sala estima que la suma de $97.500.000,oo calculada por el a quo para cada uno de los menores resulta razonable, en tanto, compensa el sufrimiento moral o dolor que causó el fallecimiento de quien fuere el trabajador, más aún, cuando ha sido un criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que “queda al arbitrio del juzgador discernir el grado de afectación de los reclamantes, o el impacto del hecho dañoso en cada una de sus situaciones de vida, para lo cual debe tenerse en cuenta el ‹‹principio de dignidad humana» (CSJ SL4665-2018, SL3211 de 2024)”.

En ese orden de ideas, se mantendrá incólume la sentencia en cuanto a este ítems. Por su parte, en lo que reza a los PERJUICIOS MATERIALES, pasaremos a liquidarlos conforme a las tablas elaboradas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Obtenemos un lucro cesante consolidado en la suma de $54.626.896,oo que dividido entre los dos (2) menores, tenemos un total adeudado para cada uno en la suma de $27.313.448,oo.

LUCRO CESANTE FUTURO. i) Respecto al menor MATIAS MENDOZA GAMBOA: 35 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Tenemos un lucro cesante futuro equivalente a $88.987.717,32 ii) Respecto a la menor María José Mendoza Regino, así: Tenemos un monto adeudado en la suma de $70.401.834.99 TOTAL ADEUDADO POR PERJUICIOS MATERIALES: 1.

María José Mendoza Regino: Lucro cesante consolidado: 27.313.448,oo Lucro cesante futuro: 70.401834,99 Total Individual: $ 97.715.282,99 2. Matías Mendoza Gamboa: Lucro cesante consolidado: 27.313.448.00 Lucro cesante futuro: 88.987.717,32 Total individual: $ 116.301.165,31 Sumas inferiores a las liquidadas por el juez de primera instancia, sobre las cuales se modificará la condena.

De otro lado, la parte apelante considera que el amparo de la póliza 36 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 del llamado en garantía debe ser de $600.000.000,oo y no de $300.000.000,oo, toda vez que el siniestro es uno solo. Pues bien, luego de hacer el estudio de la póliza de seguro de responsabilidad civil Nº. 1000100801403, donde funge como tomador asegurado ALIADOS ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A.S. y en calidad de asegurado adicional CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., adosada al expediente (Fls. 37,40-60), se logra evidenciar que el valor asegurado en el amparo PATRONAL PERSONA, es hasta la suma de $300.000.000,oo.

Ahora, cuando en un solo evento se presente una afectación de 2 o más trabajadores, el límite del valor asegurado a afectar será hasta la suma de $600,000,000,oo, pero, como en el presente caso el accidente laboral afectó un solo trabajador, se tiene en cuenta el límite del valor asegurado por persona, es decir, hasta la suma de $300.000.000,oo.

Por tal razón, no hay lugar a tener en cuenta los argumentos de la parte apelante. 5.4.4. La apoderada judicial de las llamadas en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., durante la argumentación del recurso, adujo que, no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario y los testimonios rendidos, pues, no se logró establecer que el accidente sufrido por el finado fuese por causa directa del empleador.

Así mismo sostuvo que, las condenas impuestas por concepto de indemnizaciones son excesivas. Considera que en el llamamiento en garantía realizado por AENCO S.A.S. a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., hubo una clara falta de legitimación en la causa, por cuanto esta última compañía no fue la que expidió la póliza de cumplimiento, como tampoco la de responsabilidad civil, dicha póliza fue expedida por Seguros Comerciales Bolivar S.A. 37 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Respecto a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., considera que tampoco deba ser condenada, debido a que no se acreditó con suficientes elementos probatorios, que la muerte del finado fue por responsabilidad del empleador.

De igual forma, solicita que se evalúe la tasación de los perjuicios liquidados por el Juzgador de Primera Instancia, así como la tasación de las costas otorgadas. Pues bien, vemos que las llamadas en garantía insisten en que no se configuró la culpa patronal en el accidente laboral que ocasionó la muerte del señor LEONAR FABIO MENDOZA REGINO, sobre ello, esta Sala reitera que se abstendrá de hacer nuevamente el estudio de lo concerniente a la carga de la prueba y los eximente de responsabilidad, pues, ello fue igualmente propuesto por AENCO S.A.S. y se resolvió en líneas anteriores de esta sentencia. De otro lado, en cuanto al llamamiento en garantía realizado por AENCO S.A.S. a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., (Fls. 30-34 ContestacionDemandaAenco), se observa que dicha demandada llama en garantía a la aseguradora con ocasión a la póliza de cumplimiento particular N°. 1000100801403, pero, revisado los documentos aportados se observa que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., no fue quien expidió la póliza relaciona bajo el Nº. 1000100801403, en el documento aportado (Fls. 37-84 ContestacionLlamadasEnGarantia), se evidencia que tal póliza fue expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., sociedad independiente jurídica y administrativamente de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por lo cual, no habría lugar a declarar que dicha compañía debía responder por las obligaciones impuestas a las demandadas.

Por lo dicho, le asiste razón a la parte recurrente y se ordenará adicionar la sentencia recurrida en el entendido de: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a mi 38 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 representada Compañía de Seguros Bolivar S.A.”, propuesta por la aseguradora y en ese sentido, ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de responder por las condenas impuestas a la demandada AENCO S.A.S. De igual forma, consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de: DECLARAR que la Llamada en Garantía Compañía De Seguros Comerciales Bolívar S.A., con ocasión de la vigencia del contrato Nº. 4116000039 y la póliza de seguro de responsabilidad civil Nº. 1000100801403, debe responder por las obligaciones impuestas en el marco de esta sentencia a las demandadas ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA – AENCO S.A.S. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., hasta la suma del valor asegurado en el amparo PATRONAL - PERSONA, es decir, hasta la suma de $300.000.000.

A esta suma, las aseguradoras podrán aplicar el deducible correspondiente al 10% del valor asegurado, conforme se señala en la respectiva póliza. Ahora, en cuanto a la inconformidad respecto a la tasación de los perjuicios liquidados por el Juez de primer grado, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo atinente a los perjuicios materiales así: 1.

María José Mendoza Regino: Perjuicios morales: $97.500.000,oo Lucro cesante consolidado: 27.313.448,oo Lucro cesante futuro: 70.401834,99 Total Individual: $ 195.215.282,99 2. Matías Mendoza Gamboa: Perjuicios morales: $97.500.000,oo Lucro cesante consolidado: 27.313.448.00 Lucro cesante futuro: 88.987.717,32 Total individual: $ 213.801.165,32 39 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 Por último, frente a la condena en costas a cargo de las demandadas y las llamadas en garantía, teniendo en cuenta que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., fue absuelta de responder por las condenas impuestas a la demandada AENCO S.A.S., se procederá a modificar el numeral octavo de la sentencia apelada, en el sentido de: COSTAS, a cargo de las demandadas y la Llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Se fija como agencias en derecho el equivalente a la suma de $12.333.133.

Sin imposición de costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia adiada 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 001 2022 00097 03, Folio 360-24 promovido por ORLEDYS PAOLA GAMBOA FLÓREZ e IVANA KARINA REGINO MARTÍNEZ, contra ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA – AENCO S.A.S., CARIBEMAR COMPAÑÍA DE DE LA COSTA SEGUROS S.A.S. BOLÍVAR – AFINIA S.A. y S.A.S., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en el sentido de: - DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a mi representada Compañía de Seguros Bolivar S.A.”, propuesta por la aseguradora, de conformidad con la antes dicho. - ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS 40 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 BOLIVAR S.A. de responder por las condenas impuestas a la demandada AENCO S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de condenar a la demandada AENCO S.A.S. a pagar a los demandantes María José Mendoza Regino y Matías Mendoza Gamboa la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo conforme al siguiente detalle: 1.

María José Mendoza Regino: Perjuicios morales: $97.500.000,oo Lucro cesante consolidado: 27.313.448,oo Lucro cesante futuro: 70.401834,99 Total Individual: $ 195.215.282,99 2. Matías Mendoza Gamboa: Perjuicios morales: $97.500.000,oo Lucro cesante consolidado: 27.313.448.00 Lucro cesante futuro: 88.987.717,32 Total individual: $ 213.801.165,32 TERCERO. MODIFICAR los numerales CUARTO y OCTAVO de la sentencia de primera instancia, quedando de la siguiente manera: - DECLARAR que la Llamada en Garantía Compañía De Seguros Comerciales Bolívar S.A., con ocasión de la vigencia del contrato Nº. 4116000039 y la póliza de seguro de responsabilidad civil Nº. 1000100801403, debe responder por las obligaciones impuestas en el marco de esta sentencia a las demandadas ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA – AENCO S.A.S. y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., hasta la suma del valor asegurado en el amparo PATRONAL - PERSONA, es decir, hasta la suma de $300.000.000.

A esta suma, las aseguradoras podrán aplicar el deducible correspondiente al 10% del valor asegurado, conforme se señala en la respectiva póliza. - COSTAS, a cargo de las demandadas y la Llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Se fija como agencias en derecho el equivalente a la suma de $12.333.133. 41 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00097 03 Folio 360-24 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 42