SEÑOR JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ANDES ANTIOQUIA E. S. D. Demandante: Liliana María López Puerta Demandado: María Cecilia Restrepo Echeverri y Otros Radicado: 2022-00308 Ref: apelación contra la decisión del juez de negar la legitimación en la causa por activa JOVANNY BOSS AGUDELO, mayor de edad, en mi calidad de apoderado de la demandante en el asunto de la referencia, me permito dentro del término presentar Recurso de Apelación, en contra de la sentencia notificada en estados el 17 de abril del 2024:
1. AGUMENTOS DE APELACION: La acción de nulidad que se invocó ante el Juez de familia de Andes, radicada en el año 2022, posterior al inicio del proceso de declaración de la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, entre los señores OSCAR DARIO ACOSTA RESTREPO Y LILIANA MARIA LOPEZ PUERTA, nace, a consecuencia de que al recibirse la contestación de la demanda, los demandados aportaron como prueba de exclusión de derechos de mi poderdante, la escritura pública número 217 del 30 de junio de 2021, documento que debe ser declarado nulo por alguna autoridad, en razón a los vicios que se indican en los hechos de la presente demanda.
Así mismo, obra en el expediente la Decisión del tribunal Superior de Antioquia donde resuelve la apelación en el incidente de oposición al secuestro donde claramente se refiere al Documento Factura Cambiaria de Permuta, que está mal nominado, pero ello no afecta su valides, toda vez que desde la teoría de los contratos estos no lo son por su denominación, sino por los elementos que lo constituyen, conforme lo regula el código civil colombiano:
ARTÍCULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
En el caso en concreto el documento de la referencia evidencia que se trató de una compraventa de Loza perteneciente a la planta del primer piso ubicado en la calle 56 a No 55 - 21 de 6 metros de ancho por 24 metros de largo, y como lo afirmo el Tribunal en su decisión en apariencia se trata de una compraventa, amén de los descrito en el artículo 1857 del código civil, lastimosamente en esa decisión el tribunal señalo la carencia de escritura pública para reputar perfecta la venta, lo que es correcto si se tratara de venta de inmueble cuando lo alegado es venta de mejoras.
(Véase Folio 9 de la decisión referida). Por otro lado, la misma terraza objeto de la venta sobre la cual existen las mejoras, es la que reclama la señora MARIA CECILIA demandada en esta acción aduciendo que su derecho se encuentra en la precitada escritura pública 217 del 30 de junio de 2021, y fue este uno de los documento que el juez de instancia acepto y que conoce dentro de los procesos con radicado 2021 00188 y 2022 - 00165, declaración y liquidación de Unión Marital de Hechos – Sociedad Patrimonial.
De forma tal que el Juez de conocimiento es sabedor de los hechos que legitiman en la causa a mi mandante, en razón al interés legítimo debido a la defraudación del patrimonio de la demandante como consecuencia del uso de un instrumento público (escritura pública) objeto principal de este litigio. Por lo anterior, no puede el juez de conocimiento, ignorar lo que conoce desde los procesos con radicado 2021 00188 y 2022 00165, pues desde allí venimos cuestionando el documento con el cual se reclama el derecho, lo que además está probado por la providencia aportada por el demandado.
Por ello; contrario a lo afirmado por el demandado y el juez, al DEMANDANTE SI le asiste interés directo en la presente acción, toda vez que; la escritura pública 217 fue usada contra mi mandante en la liquidación de sociedad conyugal y hoy este documento se cuestiona en sus solemnidades y en su contenido, pues es desde la Ley y desde el ente regulador SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE COLOMBIA, que se afirma que no se puede abrir una sucesión en un lugar diferente al del lugar de vivienda y fallecimiento del causante.
Así mismo, la nulidad del acto escritural es un derecho que tiene la demandante, pues la renuncia de su derecho herencial por parte de los herederos del causante en favor de su madre, termina siendo un acto defraudatorio de la sociedad patrimonial en el cual ni siquiera se le permitió a mi mandante del derecho de contradicción. En este entendido negar de un plumazo la legitimación en la causa de mi mandante, es desproteger su derecho fundamental a la vivienda digna y privilegiar actuaciones con fines defraudatorios.
Por otro lado, la acción esta encaminada a demostrar el actuar de fraudulento de los herederos y cónyuges del causante, pues como se anuncia en el texto demandatorio la pretensión de la Nulidad de la Escritura No 217 del 30 de junio del 2021, Notaria Única de Betania en razón a la falta de competencia territorial de esta entidad notarial debido a que el Municipio de Betania Antioquia, no corresponde al domicilio del causante, ni a su ultimo domicilio requisito legal para la competencia del notario dentro del trámite de la referencia, máxime cuando en el municipio de Andes donde vivió y murió el causante existe notaria.
Como si esto fuera poco, la escritura objeto de la pretensión de nulidad señala que las publicaciones exigidas por la ley para adelantar el trámite sucesoral por vía notarial, se realizaron antes de la muerte del causante, así lo señala el instrumento notarial en su artículo PRIMERO, ( … Vencido el termino de las publicaciones del emplazamiento de que trata el numeral 3 del articulo 3 en el periódico el colombiano del 20 de marzo de 2019 cuya actuación y documentación se protocolizan con la presente escritura).
De forma tal que de acuerdo con la escritura de sucesión y el registro civil de defunción dichas publicaciones se realizaron un año antes de fallecimiento del causante el cual ocurrió el día 31 de mayo de 2021. Así mismo, la escritura en comento contiene falsedades que permiten su confirmación mediante la prueba documental, pues en el hecho PRIMERO del trabajo de partición se afirma que el causante falleció en el municipio de Betania, pero el registro civil de defunción se determina que el fallecimiento ocurrió en el municipio de Andes Antioquia.
Consecuencia de lo anterior se violo el derecho a la publicidad que le asiste a todos los interesados en la acción, el cual corresponde a una de las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso. De forma tal, que el accionante acude al proceso de la referencia en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, la necesidad de que el bien jurídico sea protegido en favor de cualquier ciudadano ya que la acción de nulidad no requiere en este caso en particular que el sujeto tenga una relación con el causante, pues lo que se discute es la forma de construcción del acto, escritura pública 217, que en su contenido vulnera normas de orden sustancial como el artículo 1500, el decreto 902 y normas procesales e incluso principios de buena fe..
Con la anterior decisión, el declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa, se está torpedeando el acceso a la justicia de mi mandante al no permitirse un debate probatorio de fondo basado en un documento que evidencia y protocoliza hechos contrarios a la realidad y elevado a escritura pública por un funcionario carente de competencia para ello.
En conclusión, señores Magistrados, dejamos de lado la prevalencia del derecho sustancial y privilegiamos el exceso rigor manifiesto, Basta entonces que el Juez en su ejercicio jurisdiccional profiera decisión de forma, evitando el desarrollo del proceso y un ejercicio de rigor probatorio, para terminar de un plumazo el proceso sin haberse siquiera molestado en estudiar de fondo la documental allegada.
Por otro lado, la figura de la sentencia anticipada estatuida en código general del proceso tiene como fin la celeridad en la administración de justicia y para ello el articulo 278 regula tres casos en particular:
ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Para el caso en concreto, nos ocuparemos de los numerales 2 y 3. Conforme el escrito demandatorio y las pretensiones alegadas y la oposición presentada, lo que se tienen son pruebas para practicar en aras de la protección de los derechos fundamentales de la demandante a la publicidad, contradicción, defensa y vivienda digna, por lo que decidir sin la práctica rigurosa de esta implica una violación al debido proceso y una vulneración al derecho de acción a limitarse per se el acceso a la justicia. Ahora bien, frente a la falta de legitimación en la causa; nuestro Código General del Proceso vario frente a la legitimación anterior Código de Procedimiento Civil, en el entendido de eliminar su carácter de excepción mixta, al instituto de la falta de legitimación en la causa y convertirla en una excepción de fondo, y esto dado en que muchas ocasiones no era viable decidir sobre la misma sin ahondar en un debate probatorio riguroso que permita determinar sin lugar a duda la existencia del instituto en comento.
Para el caso que nos ocupa, despachar de forma ligera el conflicto entre dos personas, no resuelve el conflicto, deber de los operadores judiciales, la referencia alegando la falta de legitimación en la causa por activa sin un análisis del fondo que permita demostrar el interés real que le asiste a mi mandante conforme las situaciones fácticas, no solo es premiar las actuaciones de los demandados que se encuadran claramente en actos con fines defraudatorios, sino que a su vez se constituye en una obstrucción al acceso a la justicia de mi mandante.
Por lo anterior Señores Magistrados, de forma respetuosa solicito se despache de manera favorable el presente recurso de apelación revocando en su totalidad la Sentencia Proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes – Antioquia y en consecuencia se ordene continuar con el desarrollo del proceso permitiéndose el debate probatorio y las alegaciones de las partes, así como cada actuación a que hubiere lugar.
PRUEBAS Téngase como prueba los documentos que obran en el expediente aportado por el demándate y los demandados. JOVANNY BOSS AGUDELO CC 71793731 – TP 172617