Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS LUIS ALBERTO ANAYA PÉREZ Y CDA CANAL BOGOTÁ S.A.S. HERMER POLANIA VARGAS, SONIA MARÍA PÉREZ, HERNANDO DE JESÚS MARTÍNEZ y MARTÍN ALONSO GALVIS PARRA. ASUNTO El Tribunal evacúa el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cúcuta, Santander y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES Los impulsores solicitaron de la jurisdicción declarar que los interpelados «han Incurrido en responsabilidad civil contractual» y, en consecuencia, condenarlos a pagar la suma de COP 205 577 920. El despacho de circuito -al que pasó por un acuerdo de distribuciónadvirtió que no podía seguir con el trámite porque del examen de los hechos y pretensiones dedujo que se trataba de «una acción de responsabilidad social» (24 abr. 2024)1.
La entidad estatal repudió la cognición pues aquella unidad judicial debía seguir conociendo en virtud del principio del que, es un asunto a prevención y fue la primera que impulsó el procedimiento2. CONSIDERACIONES El precepto 139 del Código General del Proceso, en su quinto párrafo, señala que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre éstas y 1 Archivo Digital 005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción 2 Archivo Digital 006Auto2024-01-826307 Código Único de Radicación: 11001220300020240310200 Radicación Interna 09 un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (se subraya para destacar).
Con base en esa norma, se advierte que el tribunal de Bogotá no puede dirimir la presente pugna, pues no es el superior jerárquico del Juzgado 8 Civil Circuito de Cúcuta; lo es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Santander, puesto que la Superintendencia de Sociedades en materias jurisdiccionales, en lo que atañe al foro territorial, tiene competencia nacional.
Luego si por ese factor la demanda corresponde al distrito judicial de Cúcuta, y son sus jueces la autoridad judicial desplazada, quien fungirá como superior de ambos es el precitado tribunal. En un episodio que guarda algo de simetría con el ahora debatido, dijo la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede tutela asentó que: «el conflicto se origina entre la Superintendencia de Sociedades, entidad que (…) ejerce funciones jurisdiccionales (…) y por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 [CGP] consigna que el llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada.
Acorde con esa última preceptiva, concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia entrar a zanjar la controversia, por ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial…». Aunque la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales tiene sede principal en Bogotá, ese factor territorial no es el criterio para determinar el competente para decidir el conflicto, sino el que alude la pauta 139 ibidem: «el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos».
Por eso, la jurisprudencia refiriéndose al punto ha sostenido que: «aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país»3 (subrayado y negrilla intencional). 3 AC2103- 2022.
Código Único de Radicación: 11001220300020240310200 Radicación Interna 09 Además, como la Superintendencia de Sociedades tiene regional en Cúcuta, ambas partes están domiciliadas en dicho lugar; por tanto, toda decisión que tome la autoridad allí tendría efecto jurídico; debido a eso el Tribunal de Cúcuta es el superior funcional de la autoridad administrativa en el litigio.
Finalmente, como el suscrito magistrado ya había resuelto un asunto de similar catadura4, se exhortará al organismo del Estado para que, en caso de que se presenten pleitos similares originados en el citado territorio, los redirija en la forma cómo se estable en esta providencia. En mérito de lo expuesto; DESICIÓN Primero: NO AVOCAR conocimiento del conflicto de competencia planteado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cúcuta.
Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Santander, para que de manera inmediata sea el asunto repartido entre los magistrados que la integran. Tercero: Por secretaria ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFIQUESE, 4 Providencia del 28 de junio del 2024. Rad. 11001220300020240124300. Código Único de Radicación: 11001220300020240310200 Radicación Interna 09