REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: DEMANDADOS: CAUSANTE: RADICACIÓN ASUNTO: JAIDARLIAN GARZÓN MORA, MARTHA CECILIA GARZÓN MORA SOLEDAD PEREZ PEDRO NEL GARZÓN 7600131100-10-2023-00587-01 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, señora SOLEDAD PEREZ, contra la sentencia No. 115 del 16 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Soledad Pérez y el señor Pedro Nel Garzón desde el 1 de 2 septiembre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2023, así como la conformación de la correspondiente sociedad patrimonial.
Al respecto, el recurrente solicita la revocatoria parcial del fallo para que se declare que dicha unión y su sociedad patrimonial existieron únicamente desde junio de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2023 (fecha del fallecimiento del causante), fundamentando su alzada en los siguientes reparos: i) El juzgado incurrió en un error de valoración y falta de motivación al analizar la Escritura Pública No. 3908 de 1999, ya que le restó credibilidad a la demandada por la diferencia entre el precio anotado en el documento ($2.200.000) y el valor real pagado ($30.000.000), ignorando que poner un precio menor para bajar costos notariales era una práctica común que no afecta la validez del acto; además, resulta contradictorio que la juez afirme que en 1999 la pareja tenía una unión estable basada en el apoyo mutuo y, al mismo tiempo, valide que el causante le vendiera a ella la totalidad de su porcentaje del inmueble, pues dicha venta no tendría justificación si existiera una comunidad de bienes y afecto entre ambos.
A su vez, se configuró una contradicción frente al mismo documento público, en tanto, le restó valor probatorio a la manifestación juramentada de soltería de los comparecientes en la citada escritura de 1999, que demostraba la ausencia de un vínculo marital para esa fecha. ii) Existió un defecto en la apreciación del testimonio del hijo del causante, señor Jaidarlian Garzón y se omitió valorar los testimonios de Soley Vásquez y Armando Muñoz, quienes confirmaron que entre 1999 y 2005 la demandada habitaba sola el inmueble y se encontraba separada del causante, lo cual desvirtúa la permanencia y continuidad de la relación, valorando erróneamente en su lugar la declaración de Martha Cecilia Garzón, quien mintió sobre la propiedad del bien y demostró desconocimiento sobre el estado de salud de su padre. iii) El despacho vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al negar la conducción forzosa de la testigo Mariela Mosquera Sandoval bajo el artículo 218 del Código General del Proceso, impidiendo la práctica de una prueba determinante para demostrar que el causante sostuvo una relación estable y singular con otra mujer entre 1999 y 2001. iv) Se incurrió en un error de derecho al desestimar las declaraciones extraprocesales de Soley Vásquez, Lidia Núñez, Mariela Mosquera y Rosa Quintero bajo el argumento de que correspondían a formatos notariales, desconociendo que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento y que mantenían pleno valor probatorio al tenor del artículo 222 del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante nunca solicitó su ratificación ni las tachó dentro de la oportunidad legal.
A su juicio, la juez de primera instancia aplicó de forma errada la sentencia SC470 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, al restarle eficacia a la declaración extrajudicial de Mariela Mosquera por el solo hecho de no comparecer a la audiencia, omitiendo que la carga de citarla para ratificación recaía exclusivamente en la contraparte que pretendía desvirtuar el documento y no en la parte que la aportó. Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es 3 susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.
Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 2 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:
PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, señora SOLEDAD PEREZ, contra la sentencia No. 115 del 16 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.
TERCERO. – En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma.
CUARTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1553b86501bdf165b347af077214197cba1084681c6976a20140683986a9fce Documento generado en 02/07/2026 02:45:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 STC7339-2014.
Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.