TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 540013153003-20180011900 Radicado Tribunal 2024 -0382-01 Demandante Coomeva EPS En Liquidación Demandado María Alejandra Vergel Marciales y otras Actuación Apela desistimiento tácito San José de Cúcuta, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 26 de agosto de 2024, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al tema objeto de alzada, se memora que mediante proveído de fecha 24 de abril de 2024, el a quo realizó el requerimiento al ejecutante para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado de dicho proveído, procediera a materializar a cabalidad, de manera íntegra y completa la notificación de la parte demandada bajo los términos y directrices de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito de que trata el artículo 317 ibidem.
Auto Desistimiento Tácito Rad. Tribunal 2024-0382 01 Para cumplir tal solicitud, el acreedor aportó al plenario los correos remitidos para la notificación el 22 de mayo de 2024, pero omitió acreditar la constancia de recibido del mensaje de datos, para que se pudiera entender por surtida dicha notificación, circunstancia por la cual, la Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2024, le decretó el desistimiento tácito del ejecutivo.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que el Juez de instancia resumió de la siguiente manera: “… tiene como argumento que la exigencia del acuse de recibido del mensaje de datos constituye un exceso ritual manifiesto. Cita la sentencia STC16733-2022 para respaldar su posición sobre la recepción de mensajes por correo electrónico y el papel de los terceros de confianza en la acreditación de dicha recepción. Además, explica que el desistimiento tácito es una sanción que el juez puede imponer por la inoperancia de la parte requerída en cumplir con una carga procesal.
Destaca que, según el artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento se produce cuando quien promueve el trámite no cumple con la carga o no realiza el acto ordenado. Resalta que desatender la orden del juez puede llevar a esta sanción. El recurrente explica que el desistimiento tácito es una sanción que el juez impone cuando una de las partes, a quien se le ha asignado una carga procesal, no cumple con ella.
La providencia atacada hace énfasis en el inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual establece que el desistimiento tácito ocurre cuando, una vez vencido el plazo otorgado, la parte que ha promovido el trámite no cumple con la carga procesal o no realiza el acto ordenado. Subraya la palabra "promovido" para argumentar que lo opuesto a promover una acción es desatenderla.
Si una parte no atiende la orden del juez, queda sujeta a la sanción de desistimiento tácito, regulada por el artículo 318 del Código General del Proceso. Esta sanción es el resultado de la inacción o falta de cumplimiento de la carga procesal impuesta. Sostiene que la constancia de notificación presentada el 22 de mayo de 2024 es suficiente para cumplir con la orden del juez, argumentando que no se desatendió el requerimiento.
Afirma que la declaración de desistimiento tácito es improcedente y constituye una denegación de justicia, ya que se cumplió con la orden impartida. 2 Auto Desistimiento Tácito Rad. Tribunal 2024-0382 01 Señala que, si el Despacho considera que la notificación es inválida o incompleta, esto no debe interpretarse como un desistimiento tácito, dado que se ha cumplido la orden.
El recurrente sugiere que se debería permitir la subsanación de cualquier irregularidad a través de los mecanismos legales disponibles, en lugar de proceder al desistimiento.” Corrido el traslado de rigor, mediante auto del 21 de octubre del presente año, la juez de instancia resolvió el recurso horizontal, para ello le puso de presente lo ordenado en el auto de requerimiento, en comparación con lo contemplado en la ley 2213 de 2022, para enrostrarle el incumplimiento de la orden dada y mantener su decisión concediendo el recurso de alzada que se pasa a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 26 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.
Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o 3 Auto Desistimiento Tácito Rad.
Tribunal 2024-0382 01 del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. 4 Auto Desistimiento Tácito Rad.
Tribunal 2024-0382 01 h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas del despacho) Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 5 Auto Desistimiento Tácito Rad.
Tribunal 2024-0382 01 En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las 6 Auto Desistimiento Tácito Rad. Tribunal 2024-0382 01 partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”».
(negrillas y subrayas ajenas al texto) 3.3. Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado.
Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al literal e) del artículo 317 del código general del Proceso. Revisado el expediente, bien pronto se vislumbra que la providencia atacada debe confirmarse, veamos: Mediante providencia calendada 24 de abril de 2024, se requirió a la parte ejecutante para que en el término de los 30 días contados a partir de la notificación por estado de este proveído proceda a materializar a cabalidad de manera íntegra y completa la notificación de la parte demandada, como pasa a verse: 7 Auto Desistimiento Tácito Rad.
Tribunal 2024-0382 01 Para demostrar el cumplimiento de la notificación de los demandados; la parte actora envió de manera electrónica mensajes a los correos vergelmarciales@gmail.com y olgamarciales388@gmail.com, como se observa en las capturas de imágenes: No obstante, el juez de primera instancia mediante proveído calendado 26 de agosto de 2024, decretó el desistimiento tácito, bajo el argumento de que, en el presente caso, la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal impuesta para la correcta notificación electrónica de la parte demandada, tal como fue establecido.
Aunque se presentó un intento de notificación dentro del plazo de 30 días, no se presentó prueba que demostrara que el destinatario recibió efectivamente el mensaje de datos enviado el 22 de mayo de 2024. Además, se omitieron detalles esenciales en el mensaje, como el canal de comunicación y la forma en que la parte notificada podía acudir al despacho judicial.
Por lo tanto, al no cumplirse la carga de notificación, se habilita la figura del desistimiento tácito, prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo que implica la terminación del proceso debido a la inacción del ejecutante. La juez, tras analizar los hechos y las pruebas, concluye que se debe decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de reposición y subsidio apelación argumentando que la exigencia del acuse de recibo del mensaje de datos constituye un exceso ritual manifiesto, respaldando su posición con la sentencia STC16733-2022, que aborda la recepción de mensajes por correo electrónico y el papel de los terceros de confianza en su acreditación. Explica que el desistimiento tácito es una sanción que el juez impone por la inoperancia de una parte en cumplir con una carga procesal, según el artículo 317 del Código General del Proceso.
Esta sanción 8 Auto Desistimiento Tácito Rad. Tribunal 2024-0382 01 ocurre cuando quien promueve el trámite no cumple con la carga o no realiza el acto ordenado. El recurrente subraya que el desistimiento tácito, conforme al artículo 317, se produce cuando una parte no cumple con lo ordenado por el juez. Destaca que desatender la orden del juez implica estar sujeto a dicha sanción. Además, argumenta que la constancia de notificación presentada el 22 de mayo de 2024, es suficiente para cumplir con la orden judicial, y que la declaración de desistimiento tácito es improcedente y una denegación de justicia. Si se considera que la notificación es inválida, sostiene que esto no debe interpretarse como un desistimiento tácito, y propone permitir la subsanación de cualquier irregularidad mediante los mecanismos legales pertinentes en lugar de proceder con el desistimiento.
Frente al tema, en sentencia STC-4021 de 2020 dijo que: “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho” Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito»1.
Ahora bien, revisada la actuación de notificación del demandado, adelantada por la parte actora, no tiene la virtualidad de interrumpir ese término por cuanto no dio cabal cumplimiento a la orden impartida por la a quo, esto es “haciéndose la precisión de que en todo caso “También podrá efectuarse la notificación de los demandados de conformidad con las directrices trazadas en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, ACLARÁNDOSELE que deberá allegar la prueba respectiva del acuse de recibido u otro medio por el cual pueda constatarse el acceso del destinatario al mensaje de datos, ADICIONALMENTE se le hace saber al apoderado judicial del extremo activo que, además de las exigencias previstas en la normatividad mencionada, deberá constar en el cuerpo de la comunicación, el canal de comunicación principal y por medio del cual puede acudir a esta autoridad judicial, la cual resulta ser el correo electrónico jcivccu3@cendoj.ramajudicial.gov.co so pena de entrar a estudiar la viabilidad de dar aplicación o no al desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G. del P. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de junio de 2021.
Radicado 08001-22-13-000-2020-00033-01 (STC4021-2020). 9 Auto Desistimiento Tácito Rad. Tribunal 2024-0382 01 Así las cosas, sin que se hagan necesarias consideraciones adiciones, se advierte que no le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues basta contrastar la normatividad en comentó y la orden de requerimiento dada por la funcionaria con el actuar procesal surtido, para concluir que no pudo ser otra la decisión proferida por la a quo, por cuanto la actuación que interrumpe los tiempos previstos en el artículo 317, será aquella asociada realmente con el impulso procesal requerido.
En esos términos lo estableció el máximo Tribunal, esto es, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020 (rad No 11001-22-03-000-2020-01444-01), cuando determinó: Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Así mismo, frente al caso concreto en sentencia STC 11191 de 2020, atrás citada, la Corte Suprema indicó: “Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” (subrayas y resaltado fuera de texto) Consecuente con lo anterior, se colige que están aunados los presupuestos para la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente 10 Auto Desistimiento Tácito Rad.
Tribunal 2024-0382 01 lo indicó el Juzgador de primer grado; por cuanto la parte no cumplió a cabalidad con las órdenes claramente plasmadas por la juez en el auto de requerimiento frente a la notificación de la demandada, toda vez que, la misma no reúne los requisitos establecidos por la ley, como lo son la prueba de la recepción del mensaje y la especificación de los canales de comunicación adecuados, entre otros, lo que impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia porque no se causaron Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de Ejecutivo Impropio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
TERCERO. - SIN COSTAS de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11