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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-1997-04668-04 DR VALENXUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil veinticinco Radicado: Ej. Mixto: Asunto: 11001 31 03 009 1997 04668 04 - Procedencia: Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (cesionario Germán Rojas Olarte) vs. Fernando Murillo Monsalve. Apelación auto que negó cancelación de medida cautelar.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada frente al auto de 22 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución negó la solicitud de cancelación de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble con folio de matrícula 156-660. Tal recurso se apoyó en: que al haberse levantado el embargo ordenado sobre el bien por caducidad del registro (art. 64 de la Ley 1579 de 2012), surge como “causal lógica” la cancelación del secuestro; y que la suspensión del proceso no le impedía al demandante pedir la “ampliación de la medida de embargo”.

CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que a raíz de la suspensión del proceso decretada por el Juez de primera instancia el 8 de septiembre de 2021, con ocasión de la aceptación del señor Murillo Monsalve en un proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante1, y en el marco de los efectos y alcances asociados a esa figura, resultaba inviable la adopción de la medida pretendida por el recurrente. 2.

En efecto: 2.1. El numeral 1° del artículo 545 Cgp establece como uno de los efectos de un proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, que a 1 Pág. 494; C04; PrimeraInstancia. 2 Apelación auto 11001 31 03 009 1997 04668 04 partir de la aceptación de la solicitud: “[n]o podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas” (se resalta).

En cuanto a los efectos de la suspensión de los procesos, el artículo 162 ib. establece que producirá los mismos de la interrupción, los que de acuerdo con el inciso 5° del artículo 159 Cgp se asocian a que: “no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 2.2.

A la luz de las anteriores premisas, en el sub lite no le era dado a la juez disponer el levantamiento del secuestro ordenado sobre el predio del ejecutado, en tanto que para el momento en que el accionado radicó esa solicitud el presente proceso se encontraba suspendido, circunstancia que imposibilitaba la adopción de algún acto procesal, máxime cuando no obra en el plenario providencia alguna en la que se hubiere reanudado el trámite.

Y aunque la referida norma establece que durante el término de suspensión se pueden adoptar medidas urgentes y de aseguramiento, para el caso no se observa que en el marco de la solicitud de levantamiento cautelar del demandado concurra alguno de los citados presupuestos. Véase que la petición apunta al levantamiento del secuestro de un inmueble que se encontraba embargado desde el año 1997, y además, que aquél está destinado a garantizar, en principio, el pago de la acreencia reclamada, lo que no puede desconocerse. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 009 1997 04668 04 2.3.

Desde esa perspectiva, entonces, las manifestaciones del recurrente relacionadas con la procedencia de la cancelación del secuestro ante el levantamiento del embargo y la omisión del ejecutante en solicitar la ampliación de esa cautela, carecen de la fuerza para adoptar la decisión que pretende, pues, itérese, ante la suspensión del proceso no es procedente en el estado de la actuación de la ejecución de ese acto al interior del trámite. 2.4.

Además, la situación atinente al levantamiento por vía administrativa del embargo ordenado sobre el bien raíz por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca), también deviene insuficiente para la cancelación del embargo, máxime cuando ni en la Ley 1579 de 2012 o en cualquier otra norma se permite lo contrario, aunado al hecho de que la cancelación de la citada medida se dio por la aplicación de la figura de la ‘caducidad de la inscripción de la medida cautelar’, mas no por la ocurrencia de alguna de las situaciones establecidas para la terminación del proceso. 3.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 009 1997 04668 04 Firmado Por: 3 4 Apelación auto 11001 31 03 009 1997 04668 04 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e157ee6b9ce484caafbeeb6c036d39b3810cfb311a61a9020e24292977963677 Documento generado en 14/02/2025 12:13:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4