TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Radicado Juzgado 540013153003 2019 00271 01 Radicado Tribunal 2023-0426-03 Incidentalista CI BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S. Incidentado CARBONES LA JUANA S.A.S. San José de Cúcuta, dieciséis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 e inciso 9° del artículo 323 del C.G.P., procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES La incidentada sociedad CARBONES LA JUANA S.A.S, presentó demanda ejecutiva, en contra de la sociedad comercial CI BULK TRADING SUR AMÉRICA S.A.S. Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Por los intereses moratorios sobre la suma de dinero descrita en cada una de las facturas relacionadas en el cuadro inicial, desde su vencimiento, hasta que se haga efectivo el pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por Carbones la Juana, en los siguientes términos: Mediante proveído del 01 de julio de 2020, modificó la orden ejecutiva, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago respecto de las facturas CJ310 Y CJ350.
Refiere que la medida cautelar de embargo y retención de los dineros, se materializó el 4 de diciembre de 2019 con la radicación del oficio 2019-1777 ante Bancolombia, así como el embargo del establecimiento de comercio. Como consecuencia de la medida cautelar antes mencionada, el 17 de octubre de 2019, se constituyó por parte de Bancolombia un depósito judicial por la suma de $777.201.711.
(negrillas ajenas al texto) Manifiesta que, al momento de contestar la demanda, solicitó que en aplicación del artículo 599 del C.G.P., se ordenara a Carbones la Juana prestar caución por el 10% del valor de la ejecución. La cual fue prestada el 3 de noviembre de 2020, allegando la Póliza judicial B- Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios 100037748 expedida por la Compañía Mundial de Seguros de fecha 29 de octubre de 2020 y certificado No 22145088.
Indica que, el 26 de marzo de 2021, el despacho profiere sentencia negando seguir adelante con la ejecución pretendida por Carbones la Juana dentro del proceso ejecutivo, respecto de la mayoría de las facturas de venta aducidas como título valor, solo se siguió adelante con la ejecución contra BULK por concepto de la factura CJ 368 de 7 de mayo de 2019, por la suma de $1.867.328, y respecto de las medidas cautelares, dispuso la reducción del embargo decretado en el proceso a una suma de $6.000.000.
Añade que como la decisión fue apelada por ambas partes y el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, dicha reducción no se materializó. Agrega que, en la misma sentencia de primera instancia, se condenó a la ejecutante por los perjuicios que se hubieren causado con las medidas cautelares practicadas, disponiendo “se efectuará la condena a los perjuicios a que haya lugar, ya vendrá después de las actuaciones que con respecto a esta figura deban evacuarse”.
Indica que, respecto de la decisión de condenar en perjuicios a Carbones la Juana, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual no fue sustentado, razón por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, no se pronunció frente a ese reparo. Refiere que el Tribunal Superior, modificó la decisión proferida por ese despacho en el sentido de anular completamente la orden de seguir adelante en su contra y ordenó:
PRIMERO. REVOCAR los numérales segundo y tercero de la sentencia proferida el 26 de marzo del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción de compensación respecto de la factura CJ368 del 7 de mayo del 2019 y decretar la terminación del presente proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo anteriormente referido, para en su lugar ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo recurrido, en el sentido de condenar en ambas instancias únicamente a la parte demandante, dado el fracaso de sus pretensiones y de su inconformidad. No obstante, se advierte que este sustanciador fijará las agencias en derecho de esta instancia, en los términos del art. 366 del Código General del Proceso, por auto aparte.” Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Indica que a la fecha de presentación del incidente, no se han levantado las medidas cautelares, y que los dineros que fueron embargados no han sido devueltos a su representada y las cuentas bancarias continúan congeladas como consecuencia de la orden de embargo.
Añade que mediante auto del 8 de julio de 2022, el despacho profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta. Refiere que le corresponde al Juez de conocimiento mediante sentencia reconocer los perjuicios sufridos por BULK con ocasión de este proceso ejecutivo y las medidas cautelares solicitadas por Carbones La Juana.
Lo Pretendido PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR que CARBONES LA JUANA es responsable de los perjuicios sufridos por la sociedad BULK con ocasión del presente proceso ejecutivo y las medidas cautelares solicitadas por valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($386.136.000), o la suma que corresponda al momento de proferirse la sentencia, por los conceptos de los perjuicios a los que fuera condenada la sociedad Carbones La Juana y que está compuesta por los rendimientos o frutos que pudo haber producido la cifra que fue embargada en el proceso ejecutivo con ocasión de las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDA PRINCIPAL: CONDENAR a CARBONES LA JUANA al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad BULK con ocasión del presente proceso ejecutivo y las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con las declaraciones que hubiere proferido el Juzgado en las pretensiones anteriores. TERCERA PRINCIPAL: ORDENAR la actualización de la suma contenida en las pretensiones anteriores, hasta la fecha en que el Despacho entregue a BULK los títulos judiciales correspondientes al depósito judicial.
CUARTA PRINCIPAL: CONDENAR a CARBONES LA JUANA a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida a favor de BULK sobre las sumas anteriores desde la fecha que quede en firme la sentencia correspondiente y hasta que su pago se verifique. QUINTA PRINCIPAL: CONDENAR a CARBONES LA JUANA a favor de BULK a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del presente incidente.
Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Trámite de Primera Instancia El incidente de liquidación de perjuicios fue presentado el 18 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído del 03 de octubre siguiente, admitió el incidente y ordenó la notificación por estado al incidentado.
Dentro del término de traslado la parte incidentada guardó silencio, y mediante auto calendado 28 de marzo de 2023, se abrió a pruebas el trámite. El día 17 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 129 del C.G.P., evacuándose las etapas de conciliación, pruebas, alegatos y sentencia. Sentencia De Primera Instancia La Juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR fundado el incidente de regulación de perjuicios promovida por CI BULK TRADING COLOMBIA S.A.S., y como consecuencia de ella declarar la responsabilidad en cabeza de CARBONES LA JUANA por las consideraciones expuestas en esta audiencia.
SEGUNDO: REGULENSE los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo 2019-00271, respecto de los dineros de propiedad de la sociedad CI BULK TRADING COLOMBIA S.A.S., embargados y retenidos, en la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS PESOS ($127.461.062).
Ello de conformidad con lo dicho en esta audiencia.
TERCERO: ADVIERTASE que el pago de la regulación de perjuicios efectuada, estará a cargo de la sociedad CARBONES LA JUANA S.A.S., quien deberá asumir dicho pago dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, debiéndose tener en cuenta que dicha entidad constituyó al interior del proceso póliza No. B10037748 con Seguros Mundial que garantiza el pago de los perjuicios en la suma de $72.768.460.
Todo esto por lo motivado en esta audiencia. Ahora, teniendo en cuenta la petición que está solicitando el apoderado de la parte incidentalista habrá de disponerse el traslado de la presente decisión al proceso ejecutivo que iniciará el doctor apoderado de CI BULK TRADING COLOMBIA S.A.S., para efectos de poder tomar al interior del mismo la decisión de ejecución que se peticiona por el apoderado.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones encaminadas a la actualización de la suma de dinero retenida y reconocimiento de la mora alegadas por CI BULK TRADING al interior de este trámite incidental, por lo hasta aquí motivado.
QUINTO: NO EMITIR condena en costas por lo dicho en esta audiencia. Notificada la anterior decisión, el apoderado de la parte incidentante solicitó aclaración del Numeral Tercero, respecto del traslado que allí se dispuso, el despacho al advertir que le asistía razón al peticionario, modificó el Numeral de la siguiente manera: Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios TERCERO: ADVIERTASE que el pago de la regulación de perjuicios efectuada, estará a cargo de la sociedad CARBONES LA JUANA S.A.S., quien deberá asumir dicho pago dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, debiéndose tener en cuenta que dicha entidad constituyó al interior del proceso la póliza No. B10037748 con Seguros Mundial que garantiza el pago de los perjuicios en la suma de $72.768.460.
Ello para los fines legales que sean de interés de la parte incidentalista esto es de CI BULK TRADING COLOMBIA S.A.S. Para llegar a tal conclusión, la funcionaria consideró: Que este tipo de medidas abre paso a la configuración de perjuicios, pues como ha precisado la honorable Corte Suprema de Justicia, no amerita de mayor probanza al respecto distinta de la comprobación de la retención de las sumas de dinero, bastando el hecho del retardo, así vemos que la pretensión principal se ciñe al reconocimiento de intereses de tipo corriente respecto de la suma de dinero congelada, esto es, $777.201.711, lo que imprime que deba determinarse si es en verdad este tipo de intereses el que ha de reconocerse o por el contrario, deberán serlo de tipo civil, en el presente asunto se persigue el lucro cesante, el que en términos de lo acontecido se traduciría cuando se dejaron de percibir ganancias por el embargo, este último que, de conformidad con el precepto jurisprudencial citado.
Que en el presente caso, se presume con la práctica de la respectiva cautela misma, que luego fue levantada por el triunfo de las excepciones planteadas por la parte demandada, lo que en el presente asunto se traduce en los intereses derivados de perjuicios reclamados correspondiente al 6% anual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1617, que enseña “si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) El interés legal se fija en el 6% anual (…)” por el anterior panorama, no pueden entonces ser liquidados los perjuicios con los intereses corrientes, en tanto que no se derivaron los mismos de una relación negocial mercantil celebrada entre las partes, que es lo que recoge el artículo 884 del Código del Comercio que enseña “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse el crédito de un capital sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente”, sino, como ha quedado precisado, que deviene de una orden judicial con ocasión de la posición prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso, a lo que en su momento acudió el ejecutante, por manera que la prueba allegada por la incidentante, pese a no ser requerida en este tipo de eventos, no es la determinante respecto a la suma de dinero que será objeto de condena, empero ello no es óbice, para concluir que la sociedad ejecutada es merecedora de la indemnización de perjuicios derivados del lucro cesante causado con ocasión del embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada en virtud de la medida, así peticionada por Carbones La Juana, empero su liquidación será, como se ha dicho, por el 6% anual desde la fecha en que se materializó la aludida Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios cautela, esto es, en el límite temporal que va desde el día 17 de octubre del 2019 y hasta el 11 de julio del 2022, fecha en que se notificó por Estado el auto emitido por esta unidad judicial, fechado el 8 de julio del 2022, por medio del cual se dio obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por la decisión del superior de fecha 12 de mayo del 2022, lo cual se ve representado ello en razón en que a partir de allí surgía para la parte vencedora del proceso ejecutivo, la potestad de solicitar la entrega de los dineros retenidos de conformidad con la liquidación que esta misma unidad efectuó, en consecuencia, habrá de reconocerse esa suma solicitada en el valor de $127.461.062.
(negrillas y subrayas ajenas al texto). Apelación Y Sustentación En Segunda Instancia. Inconforme con la decisión, la parte incidentada Carbones La Juana S.A.S. presentó recurso de apelación, el cual sustenta en los siguientes términos: Dentro del Incidente adelantado, el Incidentalista pretendía reclamar una indemnización, la cual, a efectos de ser procedente, deberá adecuarse al ritual procesal y probatorio correspondiente.
Era necesario probar la responsabilidad civil, dentro de la cual se encuentran elementos que deberán haberse probado, tendientes a obtener la indemnización reclamada; siendo estos el hecho generador, el daño y ese nexo causal entre estos. Al no haberse probado el último de los tres elementos (nexo causal), pues sólo se adujo, más no se demostró, quedó sin base sólida para que surgiera ese derecho a ser indemnizado dentro del incidente.
Así mismo, el daño causado al incidentalista también dejó de ser probado en la actuación procesal, igualmente sólo se adujo, más no fue probado por parte del interesado. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001-31-03-028-2002-00188-01, consideró que: “en materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del daño por haber sido ella quien lo cometió, de manera que deba repararlo mediante el pago de una indemnización. Bajo las anteriores consideraciones es que se solicitará a los Honorables Magistrados se revoque la decisión objeto de censura en esta alzada, a efectos de que se consideren no viables las pretensiones del Incidente de regulación de perjuicios propuesto, dejando en estos términos sentados los reparos del recurso.
Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Recibido el expediente por reparto, este Despacho con proveído adiado 01 de diciembre de 2023, admitió la alzada y una vez surtido el traslado a las partes, procede la Corporación a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión debe resolver si le asiste razón al recurrente, en cuanto a que no se probó dentro del incidente los elementos para la prosperidad de la acción y por ende debe revocarse la decisión, o por el contrario, debe confirmarse el fallo confutado.
Marco Normativo y Jurisprudencial Para entender el centro de la discusión, es importante recordar que, según el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos conlleva responsabilidades. Por lo tanto, es un deber tanto de las personas como de los ciudadanos respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios.
Así, si se ejercen las prerrogativas otorgadas por el ordenamiento jurídico de manera que se desvíe de la finalidad establecida por el legislador, será necesario reparar los daños causados, conforme al artículo 2341 del Código Civil. En ese mismo sendero normativo, importa llamar la atención en que, al tenor de lo preceptuado en la regla 3ª del canon 443 del C. G. del P., norma subrogatoria del otrora artículo 510 del C. de P. C., la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso, trayendo consigo el desembargo de los bienes perseguidos, así como la condena al ejecutante a pagar las costas, junto a los perjuicios sufridos por aquél, con ocasión del proceso y las cautelares decretadas; gravamen económico que se hace valer por mandato legal, con estribo en el hecho de producirse una sentencia declaratoria del éxito de las excepciones allí propuestas, cuyo desenlace impide al juez evadir su imposición, ya que, como lo ha reiterado la Corte, “(…) dicha condena es de naturaleza ‘preceptiva’, en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, razón por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto”1 1 CSJ.
Cas. Civil Sentencia sustitutiva de agosto 2 de 1995, exp. 4159. Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios De otro lado, el artículo 283 de la misma obra, establece que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 3930 de 2020, indicó: “3.
El numeral 1° del artículo 95 de la Carta Fundamental elevó a rango constitucional el deber para las personas y ciudadanos de «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» (negrilla fuera del texto), en un reconocimiento directo del carácter relativo de los derechos subjetivos, lo cual implica admitir «que el ejercicio de aquellos ha de realizarse con sujeción estricta al fin social para el cual fueron establecidos por el sistema jurídico vigente, y dentro de los precisos límites que por él se señalan» (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159).
De esta forma se borró la idea de que la titularidad de un derecho concede la posibilidad de ejercerlo de forma irrestricta, ya que toda prorrogativa debe usarse en armonía con su finalidad y fuera de la intención de dañar a los demás, so pena de que deban indemnizarse los perjuicios que se irroguen. Máxima que tiene cabida al pretenderse el acceso a la administración de justicia, bajo la premisa de que la puesta en funcionamiento de la rama judicial no genera, por si misma, ningún deber resarcitorio para el demandante, salvo cuando se utilice con temeridad, negligencia o con un animus nocendi, casos en los cuales la contraparte estará empoderada para alcanzar la reparación de los agravios inferidos.
Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios En otras palabras, el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente.
Bien ha pregonado «la jurisprudencia y la doctrina [que] el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida» (SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073). En estos casos, para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar «una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01).
(negrillas añadidas) Son ejemplos de uso abusivo de las vías legales, entre otros, (i) la interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (SC, 28 sep. 1953); (ii) el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); o (iii) la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (SC, 15 dic. 2009, rad. n.° 2006-00161-01).
“ Caso Concreto En el presente asunto, es tema pacífico, y, además, probado con suficiencia, la iniciación del proceso ejecutivo dentro del cual se libró orden de pago por sumas contenidas en varias facturas y como consecuencia de ello, se decretaron medidas cautelares al interior del compulsivo, a través de las cuales se ordenó la retención de los dineros que se encontraban en Bancolombia, que en virtud de tal medida cautelar, se generó un depósito judicial por la suma de $777.201.711, constituido el 17 de octubre del 2019, posteriormente mediante sentencia proferida por el a quo se ordenó seguir adelante por suma muy inferior reduciendo el embargo a $6.000.000, decisiones que fueron impugnadas y que el Superior modificó declarando la compensación por la cifra que quedaba pendiente, ordenando la terminación del proceso y por ende condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Igualmente, la condena al pago de perjuicios fue motivo de reparo que no fue sustentado y por ello quedó en firme. La incidentante CI BULK TRADING SUR AMÉRICA S.A.S., solicitó en su escrito genitor como pretensiones, que se declare a la incidentada responsable por los perjuicios sufridos por Bulk, que estimó en: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($386.136.000), o la suma que corresponda al momento de proferirse la sentencia, por los conceptos de los perjuicios a los que fuera condenada la Sociedad Carbones La Juana y que está compuesta por los rendimientos o frutos que pudo haber producido la cifra que fue embargada en el proceso ejecutivo con ocasión de las medidas cautelares solicitadas, la actualización de la suma embargada hasta la fecha de entrega de los títulos judiciales, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha que quede en firme la sentencia correspondiente y hasta que su pago se verifique.
(negrillas añadidas) El Juzgado de conocimiento, acogió las pretensiones de declaratoria de responsabilidad, condenando a la incidentada a pagarle a la incidentante la suma de $127.461.062, por concepto de lucro cesante y denegó las demás pretensiones. La sentencia solo fue recurrida por el incidentado, quien reprocha no se demostraron dentro del incidente, los elementos de la responsabilidad, pero especialmente el daño, y el nexo causal entre los perjuicios aludidos por la incidentalista y la imposición de las medidas cautelares, y que al no estar probados los elementos que configuran la responsabilidad, a la actora no le asiste derecho a ser indemnizada.
Lo anterior implica que la negativa de las pretensiones diferentes al lucro cesante, no fue objeto de reparos y por ende quedó en firme, por lo que la Sala delimitará el pronunciamiento frente a la existencia de los elementos para la prosperidad de la acción y la procedencia o no del lucro cesante reconocido en primera instancia, tasado en el 6% anual, con fundamento en el artículo 1617 del C.C. Pues bien, a fin de establecer si en el presente caso se hallan presentes los presupuestos para la prosperidad de la acción, procede la Sala a estudiar cada uno de ellos de la siguiente manera: (i) Una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe.
Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Oteado el expediente, se halló la sentencia emitida por esta Sala, el 12 de mayo de 2022, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, donde se concluyó lo siguiente: “…por lo que es claro que al existir una nota crédito en favor de Bulk Trading por valor de $560.000.000.oo, la cual representaba suministros de carbón no entregados pero sí cancelados de manera anticipada, procedente era que dicha nota se cruzara con las cuentas existentes entre las empresas y respecto a las facturas objeto de ejecución, como efectivamente se realizó por parte de Carbones La Juana, quien así lo hizo saber a Bulk Trading Sur América S.A.S., mediante correo electrónico 27 de julio del 2019 remitido por su representante legal señor Jhon Jairo Sánchez Fagua, quien requirió su verificación para efectuar el cierre de la contabilidad a mas tardar el 29 del mismo mes y año, por lo que no puede ahora pretender que dichas documentales sean puestas en entre dicho cuando a la postre ninguna manifestación en su contra se realizó al momento de descorrer las excepciones y menos al momento de absolver el interrogatorio de parte.(…) …no puede pasar por alto este Colegiado que tal como refiere la C.I. Bulk Trading Sur América S.A.S., a la fecha Carbones La Juana adeuda en su favor, luego de efectuar el cruce de inventario de carbón y cuentas, un saldo por valor de $43.565.533.oo más uno en especie de carbón, correspondiente a 3.288 toneladas, hecho que efectivamente reconoce el representante legal de la ejecutante (récord 1.07.20) cuando refirió que debían unas toneladas que en valor monetario al momento de la negociación arrojaban un valor promedio de 380 o 370 millones de pesos.
Y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, habrá compensación cuando dos personas sean deudoras una de la otra, con lo que se extinguirán ambas deudas, considera esta superioridad que en el presente caso se configura dicha figura procesal. (…) Puestas de este modo las cosas y como quiera que de los argumentos expuestos por la sociedad demandada y recurrente, el cual concatenado con el medio exceptivo formulado al momento de contestar el libelo demandatorio, se logra vislumbrar que en efecto las partes en contienda efectivamente son mutuamente deudoras, respecto de obligaciones susceptibles de compensación, procedente es declarar que con el saldo de la Nota Crédito No.2 emitida por Carbones La Juana, debe cancelarse el monto total de la factura CJ368, pues este rubro es inferior al adeudado a Bulk con la Nota Crédito No.2, con lo cual se considera legalmente extinguida dicha obligación y como quiera que frente las facturas CJ314, CJ315, CJ316, CJ332, CJ333, CJ340, CJ341, CJ358, CJ363, CJ364 y CJ367, claramente se configuró la excepción de pago, tal como lo declaró la juez de instancia, mal podría ordenarse seguir adelante la ejecución respecto de unas obligaciones que a la postre se encuentran debidamente canceladas.” Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Lo anterior implica, que desde el momento en que se instauró la acción ejecutiva las facturas, CJ314, CJ315, CJ316, CJ332, CJ333, CJ340, CJ341, CJ358, CJ363, CJ364 y CJ367 ya habían sido canceladas al hacer el cruce de cuentas con la nota crédito que existía en favor de Bulk, por la suma de $560.000.000 y conforme a la comunicación por correo electrónico enviada por la ejecutante el 27 de julio de 2019; además la ejecutante adeudaba sumas y producto en especie por valores superiores a los cobrados mediante la factura CJ368 sobre la cual se declaró la compensación, circunstancias que eran conocidas desde el inicio del proceso, de suerte que en efecto el haber adelantado un proceso compulsivo con fundamento en unos títulos ya cancelados, y solicitando medidas cautelares que se materializaron por la suma de $777.201.711, cuando la ejecutante era simultáneamente deudora de una suma superior, se traduce en una acción imprudente, temeraria, sin fundamento y por lo tanto, se advierte que, al haber prosperado las excepciones de pago propuestas por el demandado, el actuar del ejecutante se encaja en un claro ejemplo del abuso del derecho a litigar, quedando de esta manera demostrado el primer requisito para la prosperidad de la acción. (ii) Un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad.
Pues bien como este es precisamente uno de los requisitos que el recurrente alega no probados, debe partirse por precisar que el daño, como menoscabo a las facultades jurídicas de las personas para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, es indemnizable en la medida que se cause por un tercero y reúna las características de cierto y directo, que produzca una afectación real al patrimonio económico o a la moral personal, a causa del hecho o conducta ocasionada por aquel agente externo. Al respecto, en sentencia SC 506 de 2022, con Ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, se indicó: “…entendiéndose por “DAÑO”, según la doctrina especializadas, «todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.
El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo” (Rodríguez Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Reimpresión Primera Edición. pág. 153) Agregando en la misma providencia: Al respecto esta Corporación ha señalado que es «la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio», siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar.” (CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 2001- 01048-01).
Ahora, los perjuicios materiales pueden tasarse en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, este último en particular, es la ganancia o provecho que el actor dejó de percibir como consecuencia del evento dañoso, según estipula el Código Civil (artículo 1614), el cual es indemnizable cuando se prueba, puesto que aquel perjuicio eventual o hipotético no es resarcible según lo preceptuado por la jurisprudencia civil.
“En efecto, en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. (…), esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado.
Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”. 2 En el caso de autos, la argumentación dada por la a quo expone que los perjuicios que causaron afectación al patrimonio, con ocasión a las medidas cautelares deben comprobarse de acuerdo al artículo 167 del estatuto procesal, que dispone sobre la carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y que aquello incluye el daño emergente (pérdida directa de un bien) y el lucro cesante (pérdida de beneficios futuros), debiendo aplicar los intereses legales al momento del daño y en casos en que no se determine alguno, sobre el cálculo en base a la ganancia no percibida del bien embargado y secuestrado, así como la rentabilidad que habría generado.
En cuanto a las obligaciones dinerarias originadas en la actividad mercantil ordinaria, el lucro cesante se presume y no necesita justificación adicional si solo se cobran intereses hasta el momento del pago. La Corte Constitucional en estudio del resarcimiento del daño respecto de la práctica de medidas cautelares ha dispuesto “que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 2000-01141 de junio 24 de 2008. Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo” 3. Los perjuicios y su pago, tal como lo contempla el artículo 443 del C.G. del P., otorga a la parte favorecida la posibilidad de obtener indemnización dentro del mismo trámite, no obstante, esto no la exime de demostrar los requisitos para que se declare su responsabilidad.
Por lo tanto, no puede presumirse el daño, ni implica una exoneración de la carga probatoria para el beneficiario, quien sigue teniendo el deber de acreditar los elementos propios de la responsabilidad. Corolario de lo anterior, el incidentante debe demostrar que, la imposición de medidas cautelares, le causó daños específicos, en concordancia al principio, se subraya, que el simple hecho de aplicar medidas cautelares, no implica automáticamente la existencia de un perjuicio indemnizable; la jurisprudencia establece que, el abuso de las vías de derecho solo puede ser fuente de indemnización cuando se demuestra simultáneamente la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, no basta con alegar un uso indebido del proceso, sino que el ofendido debe acreditar plenamente el daño sufrido y su relación causal directa con las acciones del demandante.
Así, esta situación sigue la regla general aplicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, donde el perjuicio únicamente es indemnizable en la medida en que, se compruebe de manera adecuada y suficiente relegando la carga de la prueba en quien alega el daño. Así lo indicó en providencia de vieja data. “Dígase, pues, una vez más que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño, sino que aun cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podría argüirse con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree merecer y de la que se vio privado por el comportamiento omisivo del juez de la ejecución, pues aún bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio debate probatorio propio de aquel proceso." 4 Ahora, revisado el expediente obra probado que, la incidentada actuó como ejecutante en el proceso radicado 2019-00271, pretendiendo el pago de obligaciones por un valor total de $518.134.474 como capital contenido en diferentes facturas de venta, junto con el correspondiente pago de intereses moratorios, compulsivo que concluyó con sentencia que declaró probadas las excepciones formuladas por el demandado, imponiéndose en primera instancia condena en abstracto al pago de perjuicios, de la siguiente manera: “SEXTO: CONDENAR en perjuicios a la parte demandante, en los términos del Numeral 3° del 3 4 Sentencia T-901 de 2002.
Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios artículo 443 del Código General del Proceso” (fl. 3 Archivo 038 Cuaderno 001), y por ende la ejecutada, interpuso oportunamente incidente para su regulación, aludiendo que los daños irrogados, derivan de la práctica de medidas cautelares, solicitadas por quien no obraba con el derecho y se impusieron sobre la cuenta de ahorros que el demandado tenía en la entidad Bancolombia S.A., reteniéndole la cuantía de $777.201.711.
Es que, en efecto, obra prueba en el expediente de la constitución de depósito judicial en virtud de tales medidas cautelares, veamos: Con lo anterior, se acredita que se constituyó el 17 de octubre de 2019 el depósito judicial número 451010000828728, por valor de $777.201.711, dineros que fueron retenidos de la cuenta del ejecutado y puestos a disposición del Juzgado, según sábana de depósitos judiciales (fl. 29 del archivo 001), título constituido por Bancolombia, y cuya entrega solo podía solicitarse a partir del auto del 8 de julio de 2022, es decir, que desde la fecha de la retención, se privó a la ejecutada del derecho a disponer de los dineros objeto de las cautelas, para la realización de inversiones u operaciones propias del giro ordinario de sus negocios, circunstancia que acarreó como perjuicio, no haber podido obtener unos rendimientos financieros.
Ahora, frente al quantum del perjuicio, teniendo en cuenta que en primera instancia, pese a haberse solicitado los intereses corrientes y moratorios sobre la suma embargada, se reconoció como indemnización los intereses civiles previstos en el artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma de dinero que fue puesta a disposición del Despacho a través de depósito judicial y como cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, debe revisarse si estuvo acertada dicha determinación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha abordado litigios de indemnización por perjuicios, basándose en criterios de justicia material e igualdad.
Ante la falta de prueba sobre la pérdida de oportunidad específica o precisa, permitiendo la aplicación del monto indemnizatorio de acuerdo con el interés civil, así. “ante la falta de prueba de una pérdida de oportunidad específica, de un preciso proyecto de negocio (…) que ofreciera una determinada rentabilidad, y visto que aquí no se trata de una responsabilidad contractual o de asunto relacionado con un determinado Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios negocio de naturaleza mercantil, se impone aplicar la tasa de interés civil del seis por ciento anual, y proporcional por fracción de año y de mes.” 5 Si bien las medidas de embargo y secuestro a bienes se hacen en garantía de los derechos, resulta menester probar el privilegio jurídico con relación al patrimonio del demandado, esto al considerarse que su imposición repercute en la existencia de quien las sufre al verse privado del uso, goce y disposición de sus bienes “De ahí que el embargo y secuestro solo procedan en cierto tipo de proceso –en los que el legislador asume la presencia de una sólida apariencia de buen derecho en el demandante–; o que el solicitante de esas medidas deba prestar caución para practicarlas –por defecto en los procesos declarativos (art. 5902, ib.), o a petición de parte en los juicios ejecutivos (art. 599-5, ib.)–; o que, ante el fracaso del petitum, con el levantamiento de cautelas se imponga condena preceptiva de perjuicios, incluso de oficio (art. 597-10, ib.)”.
Siguiendo la línea trazada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al quantum sobre los perjuicios ha considerado que aquellos que no devengan de negocios mercantiles se estimen en derecho. “puede estimarse representado en la rentabilidad que deja de percibirse por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación dineraria debida, que, tratándose de responsabilidad civil extracontractual, dicha rentabilidad frustrada es, de acuerdo a la regla general (Art. 1617, C.C.) y por no tratarse de un negocio mercantil, del 6% anual” 6.
Con todo ello si bien la rentabilidad a obtenerse por la retención de dineros requiere de elementos de juicio que permitan el cálculo indemnizatorio a cargo del responsable, esto para esclarecer el quantum por parte del juzgador, la jurisprudencia de la Corte subraya que el negar el derecho al reparo como una compensación indemnizatoria causaría un desconocimiento sobre el perjuicio causado, anotando, “Pero si esas pruebas no se aportan, resultaría injustificado negar la reparación, pues so pretexto de no poder tasar con precisión la extensión económica de un daño probado, se terminaría aplicando una consecuencia jurídica que corresponde al supuesto de inexistencia de ese daño7.” Pues bien, la retención de dineros como daño derivado de la imposición de cautelas, impide su utilización de acuerdo con la destinación ordinaria de quien se vio afectado por dichas medidas, es en tal sentido que, la sola detención del capital configura perjuicios llamados a ser reparados por quien las promovió, al no corresponderle el buen derecho para imponerlas y resultar vencidas sus pretensiones, además; el hecho de no poderse percibir la rentabilidad 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC204 de 2023.
Rad. 11001-31-03-029-2017-00334-01. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 042 del 15 de febrero de 1991. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-109 de 2023. Rad. 11001-31-03-009-2018-00074-01 6 Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios que la suma de dinero hubiera debido producir, según la jurisprudencia, plantea una presunción posible “Pues bien, quizá sea posible presumir también algún “piso de remuneración” para el dinero, tal como se presume el ingreso mínimo en las personas, a efectos de calcular el monto de la reparación debida por el causante del daño8”.
En materia de responsabilidad civil la doctrina ha relevado sobre la diferenciación de sistemas atendiendo a ciertas características “al tratarse de una reparación pecuniaria, existen dos sistemas diferentes, uno que atiende al valor objetivo, y otro que atiende al valor subjetivo. El valor objetivo atiende estrictamente al valor corriente de la cosa, “( ) el valor que tiene en el mercado y que hubiera podido obtenerse de su venta”; el valor subjetivo, por su parte, atiende a un criterio en función del patrimonio concreto “( ) porque sólo este valor corresponde a su interés, es el valor objetivo pero modificado por las circunstancias personales del interesado.” 9.
Para aquellos casos en los que, la existencia de un daño no puede cuantificarse con las pruebas que figuran en el expediente, corresponde al juez buscar la forma de otorgar una indemnización aplicando principios de equidad y reparación integral, así como las normas relativas al resarcimiento. Este enfoque se subraya en la Ley 446 de 1998, artículo 16, de la siguiente manera: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 10.
A tono con lo anterior, se otea que la doctrina se ha inclinado en aplicar el artículo 1617 del Código Civil, en los casos en los que el lucro cesante no se probó de otra manera, veamos: “Esta norma se refiere al lucro cesante proveniente de obligaciones dinerarias de tipo contractual. Sin embargo, el principio es válido también tratándose de daños a las cosas.
Así, en el ejemplo ya citado del local que se destruye, si la víctima no demostró el lucro cesante derivado del daño, puede siempre presumirse que, si ese capital hubiera sido puesto a interés, habría a lo menos producido un determinado rendimiento. Como se ve, en estos casos el lucro cesante se presume.” 11. Con fundamento en lo anterior, para la Sala, resulta admisible aplicar un interés del 6% anual para determinar, por ejemplo, el lucro cesante que generaría el capital detenido, cuando mínimo, con fundamento en el inciso último del artículo 283 del CGP, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues lo cierto es que al haber privado 8 Ibidem.
Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, Tomo IV. Primera edición. Buenos Aires, Argentina: Editorial La Ley, 2004. Página 822. 10 Ley 446 del 07 de julio de 1998. 11 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de responsabilidad civil, Tomo II. Segunda edición 9 Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios a su propietario de disponer del dinero y utilizarlo en el giro normal de su negocio, se le causó un daño, por lo que no sería incomprensible que se presuma una indemnización a partir de los intereses civiles por la retención de dichos dineros a causa de medidas cautelares, en un proceso como el ejecutivo adelantado por el incidentado, que desde antes de iniciarlo ya no tenía fundamento, por no adeudarle suma alguna la ejecutada, al haber efectuado la acreedora cruce de cuentas con una nota crédito y existir deudas muy superiores por parte del entonces ejecutante que podía compensar con la factura que aún no se había cancelado por la suma de $1.867.328.
De lo anterior se colige que igualmente se halla probado el segundo requisito, esto es el daño y su quantum, el cual se ordenó pagar en sentencia de primera instancia, por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS PESOS ($127.461.062), liquidados al 6% anual, sobre la suma embargada, desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 11 de julio de 2022, decisión que no sufrió reparo y por ende no hay lugar a actualizar la condena a la fecha de este fallo, conforme lo dispone el artículo 283 del CGP.
(iii) Una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado. Ahora frente al nexo de causalidad, recordemos que el sustento jurídico de dicho requisito es el artículo 2341 del Código Civil, que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, entonces aplicada dicha norma y revisadas las pruebas a la luz de la sana critica, las reglas de la experiencia y la lógica razonable, no cabe duda que se halla probado tal vínculo, pues la causa eficiente para la ocurrencia del daño, fue la conducta abusiva desplegada por la SOCIEDAD CARBONES LA JUANA S.A.S., quien actuó como ejecutante, al iniciar el proceso ejecutivo por valores que ya habían sido cancelados, y dentro de dicho trámite solicitar medidas cautelares, en virtud de las cuales se retuvo la suma de $777.201.711, de las cuentas bancarias de SOCIEDAD C.I. BULK TRADING SUR AMERICA S.A., privando al ejecutado de poder disponer de dicha suma, por más de dos años, mientras se surtía el proceso en primera y segunda instancia, y que solo fue liberada luego de la sentencia que resolvió la alzada, que declaró probadas las excepciones de compensación y pago y dispuso la terminación del proceso.
Recordemos que, el incidentante manifiesta que, con la constitución del depósito y la imposibilidad de disponer de los dineros cautelados, se habrían dejado de percibir como intereses corrientes la suma de $386.136.000, anexando la liquidación de intereses corrientes (Archivo 002 Cuaderno 003 Incidente Perjuicios). Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios En primera sede, el perjuicio se dio por probado debido a que la jurisprudencia y normatividad legal presume la existencia de un daño derivado de la medida cautelar, especialmente en casos de retención de sumas de dinero, anotando según precedentes que, el promotor tiene el derecho de ser indemnizado, tanto en el daño emergente como en lucro cesante, considerándose que la pretensión de condena en perjuicios moratorios y corrientes, no resultaba procedente en este caso, ya que los perjuicios reclamados no derivaron de una relación comercial, sino de una medida cautelar impuesta judicialmente y además, los intereses moratorios no se reconocieron porque la decisión judicial inicial no incluyó una condena específica que pudiera generar mora desde ese momento.
Entonces, esta Sala, atendiendo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en casos como el que nos ocupa, los perjuicios se presumen con la práctica de la medida cautelar, sin requerir prueba adicional a la acreditación de la retención de las sumas, y que es posible liquidarlos aplicando el interés civil del 6% anual, según lo preceptuado en el artículo 1617 del código civil y que además, la jurisprudencia ha establecido que no puede limitarse el derecho a la indemnización por la falta de especificación de los rendimientos monetarios para considerar que se ocasionó un daño. Además, el simple hecho de privar a una persona del uso de su patrimonio en un proceso donde sus pretensiones no fueron despachadas favorablemente, provoca un perjuicio por la retención de dichos capitales o bienes.
Ante la ausencia de un pacto expreso de intereses o de pruebas sobre su cuantía, puede aplicarse el interés legal del 6% anual, que puede fraccionarse en un 0,5% mensual; en garantía de la compensación indemnizatoria garantizando una reparación ceñida con los principios de reparación integral, especialmente cuando la cuantificación exacta de los rendimientos perdidos no es determinable.
Corolario de todo lo expuesto, como las argumentaciones de la funcionaria de conocimiento para acceder al reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante, en la forma en que lo sentenció, atiende los principios de equidad y reparación integral, previstos en la Ley 446 de 1998, artículo 16, que establece: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, así como la doctrina y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y como en el presente fallo se concluyó que se hallan presentes los requisitos para la procedencia de la condena en perjuicios, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado y en aplicación del numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará al recurrente a pagar en beneficio de la parte incidentante las costas causadas en esta instancia. Radicado Tribunal 2023-0426 Ejecutivo Singular – Incidente Regulación de Perjuicios Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el pasado 17 de noviembre de 2023, dentro del proceso del epígrafe, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte apelante. Por Auto Separado la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).