Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300620200003301 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001315300620200003301 Radicación interna: 45.538 PROCESO PERTENENCIA Demandante: NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO Demandados: Herederos indeterminados de Florencia Palomino Viuda de Zambrano, y otros Procedencia: Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 05 de junio de 2.024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES La parte actora, solicitó que se decrete a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 040-158319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lote que hace parte de uno de mayor extensión sobre el cual hay construida una cada de habitación y solar marcada con los 42-63, 42-67, y 42-69.

PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Aduce “Que el día 10 de septiembre del año 1977 con ocasión del nacimiento de su hija Florencia Vélez, la señora NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO (…)” tiene la posesión del lote identificado con folio de matrícula 040-158319, con las medidas y linderos descritos en los numerales 1 y 2 de los hechos redactados en la demanda. 2.

Sostiene que, sobre este lote, en el año 1980 construyó cuatro (4) apartamentos internos descritos en el numeral 3 del libelo demandatorio, de los cuales, se encuentran arrendados algunos con contratos verbales y uno por escrito. Asimismo, en su condición de poseedora y arrendadora ha hecho las reparaciones necesarias como pintura de paredes exteriores, enchape de cocina y baño, incluso, ha realizado acuerdos de pago por el impuesto predial. 3.

Que, los demandados FLORENCIA PALOMINO VIUDA DE ZAMBRANO y el heredero determinado EDUARDO ZAMBRANO PALOMINO fallecieron, ignorando si se ha iniciado o no el proceso de sucesión o se conozca en que Notaria se encuentra registrado el fallecimiento de este último. 4. La demandante ha ejercido esta posesión de forma pública, continua, sin reconocer dominio ajeno por más de 20 años.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada, el Juzgado de primer grado admite demanda de pertenencia por auto del 12 de agosto de 20201 y a su vez ordena el emplazamiento de todas las personas indeterminadas se crean con interés en el bien inmueble identificado con FMI 040-158319, 1 Ibidem, 06AutoAdmite PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 herederos indeterminados de la fallecida Florencia Palomino Viuda de Zambrano y herederos indeterminados de Eduardo Zambrano Palomino.2 El 8 de abril de 2021, fue allegado al plenario poder3 suscrito por los señores RAFAEL ZAMBRANO PALOMINO y ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PALOMINO, del cual se presentó renuncia4 no obstante, el 12 de junio de 20215 se allegó escrito suscrito por los señores sosteniendo que tanto ellos como la demandante son hijos y herederos en igualdad de condiciones, por lo que no se podía iniciar un proceso de pertenencia. Por auto del 12 de julio de 20216 se designó curador ad-litem de todas las personas que se crean derecho sobre el inmueble, y de los herederos indeterminados de FLORENCIA PALOMINO VIUDAD DE ZAMBRANO y EDUARDO ZAMBRANO El 8 de septiembre de 20217 se tuvo notificado al señor ABRAHAM ZAMBRANO PALOMINO por conducta concluyente, quien a través de apoderado judicial en escrito calendado 19 de octubre de 20218 presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas por estar la demandante “obrando de mala fe con todos sus hermanos relacionados en esta demanda y por cuanto no comentó al Despacho que existe un proceso de sucesión intestada culminado, cuya sentencia no se ha registrado” En cuanto a los hechos, adujo entra otras cosas que la hoy demandante ha obstaculizado la venta del inmueble porque ha 2 Ver expediente judicial, derivado 07PublicacionRegistroNacionalPersonasEmplazadas.pdf Ibidem, 15Poder 4 Ibidem, 24RenunciaPoder 5 Ibidem, 27Memorial 6 Ibidem 29AutoDesignaCuradorAdLitem 7 Ibidem 36AutoReconocePersoneria 8 Ibidem, 40ContestacionDemanda 3 PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 administrado la casa, no vive en ella. Amén que el inmueble en su totalidad fue adjudicado al señor ANGEL ZAMBRANO PALOMINO. Seguidamente, el Juzgado de primer grado, fijada fecha y hora, inició la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtieron los trámites correspondientes9.

Finalmente, el 05 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento10 profiriendo la respectiva sentencia en la cual, se desestimaron las pretensiones de la demanda. V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, el A-quo inició con un recuento de las circunstancias fácticas y pretensiones incoada en la demanda (3:2811), seguidamente, precisó algunos aspectos normativos de los elementos intrínsecos de la posesión. Entrando al caso concreto, sostiene que desde el mismo momento que la demandante plantea que su posesión se da con ocasión al fallecimiento de su madre, hace que el asunto tenga unas condiciones especiales, toda vez que reviste de suma importancia la condición de heredera, por cuanto en principio general, los herederos no entran en posesión del inmueble por ser parte de la masa sucesoral.

A estos se le confiere la posesión legal de la herencia (artículo 783 y 1013 Código Civil) de tal manera que se exigen más circunstancias de aquellas previstas a un poseedor común, entre ellos que “ese sucesor trastoque la calidad de heredero a la de poseedor ordinario con exclusión de los derechos de las demás personas que eventualmente pudieran tener derecho a sucederle a la causante, a la señora Florencia Palomino Viuda de Zambrano. En ese sentido puede indicarse 9 Ibidem 72ActaAudienciaInicial Ibidem, 79ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 11 Ver expediente digital, carpeta Anexo audiencias, 2024-06-05 Audiencia Instrucción y Juzgamiento 10 PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 desde ya que es mucho más difícil acreditar la totalidad de los requisitos para un heredero que para un tercero totalmente diferente” (11:11). En cuanto a las declaraciones rendidas, sostuvo el togado que “ninguno de los testigos se ha referido al eventual cambio de poseedora legal de una herencia a poseedora común, simplemente hacen referencia a una posesión material que per se, no diferencia el animus que se ostenta.

Sobre el punto es muy de anotar que los testigos asocian la posesión aducida por la demandante con su condición de heredera y por el inicio de esta posterior al fallecimiento de la señora Florencia Palomino” (14:59) “se podría decir que hay una serie de mejoras consistentes en una división material de unas secciones para el arrendamiento, los cuales.

No hubo ningún inconveniente en advertirlo en la inspección, las mejoras existen, sin embargo, tales actos deben ser valorados conforme a la sana critica (…)” (15:31) Con relación a los demás herederos, hizo alusión a que si existió proceso de sucesión, que incluso fue objeto de revisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encontrando “que en efecto existen una serie de documentos suscritos por la señora Nancy para que los represente dentro del respectivo juicio de sucesión y está bien que estamos hablando de unas actuaciones distantes en el tiempo, pero eso no hace sino, confirmar que cuando la señora Florencia ha fallecido desde ningún punto de vista puede entenderse que la señora Nancy se creía como poseedora en exclusión de los demás herederos, por el contrario este tipo de actuaciones reconoce que en efecto, existen unas personas con las cuales participará en una eventual herencia (…) con esta circunstancia desdice inmediatamente de los tiempos de inicio de posesión por lo que ya contamos y nos confirma que ha debido existir algo desde esa época hasta ahora que demuestre una rebeldía frente a los demás herederos, lo cual hasta ahora no hemos encontrado” (20:13).

Asimismo, expuso que la demandante al negar la sucesión, sin que haya indicado desde la presentación de la misma PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 demanda, el momento en que pasó de ser heredera a poseedora, considerando que solo con el devenir de la contestación de la demanda, es que se tiene conocimiento de los herederos y la situación sucesoral.

Para el A-quo, es creíble que la demandante haya sido autorizada en vida para ocupar la casa en la porción identificada por parte de su finada madre, pero que, aun así, son dos situaciones, que exista esa voluntad, y la segunda, que, se haya rechazado a todos los demás herederos frente al tema, iterando que no se evidencia la rebeldía requerida.

Concluyó que en el proceso estudiado se carece de una información técnica importante, que “el área que pretende en pertenencia la señora Nancy queda al fondo del inmueble, en donde de eventualmente reconocerse debería con suficiente claridad aparecer una prueba pericial que indique como quedarían ambas secciones y no solamente estoy hablando de metros cuadrados sino de medidas y linderos exactos.

El concepto técnico debería extenderse incluso a la posibilidad de hacer una división jurídico material de esa zona del inmueble, porque en sentir del Despacho no hay lugar a que por vía de pertenencia se desconozcan las reglas que eventualmente se deban tener presente dentro del respectivo ordenamiento territorial para entrar a hacer las divisiones materiales” (28:00) situación que afectaría la zona, que queda desprovista del acceso al inmueble.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante dentro de la respectiva audiencia interpuso recurso de apelación (34:45), “en la declaración de parte de la señora Nancy, la señora entra a poseer el inmueble desde el 10 de septiembre de 1977, es allí donde ella entra a tener materialmente esa posesión, posteriormente comienza a querer en su animus que ella podía quedarse con ese bien inmueble aproximadamente en el año 2002 a hacer los apartaestudios, es allí en ese momento donde ella se aparta como heredera y le está planteado a ellos – me quiero quedar con esto-”.

PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 Que, junto con esos apartamentos y la explotación económica, es el momento de la rebeldía y el desconocimiento de los herederos que estaban “allí”, por eso se ha mantenido en el tiempo, estableciendo ordenes, áreas, maneras de como llevar el inmueble.

Reitera el profesional del derecho que la actora solo conoce del proceso de sucesión con esta demanda de pertenencia, y que el poder adjuntado a la demanda (revisado por el A-quo) no tiene incidencia que ella reconocía como herederos a los otros porque la sucesión no nace con tal mandato y que al construir, ella “indirectamente le está diciendo a lo demás – yo me quiero quedar con esto- ello, como herederos, los demás ninguno protesto a esa circunstancia, ni dijo que -no construya-”.

Finalmente, expuso que la sentencia de partición no registrada, solo denota la sucesión oculta que desconocía la actora. Este recurso, fue sustentado en segunda instancia.12 VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"13, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida. 12 13 Ver expediente digital, derivado 03SustentaciónRecurso “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Planteamiento del problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia o si por el contrario, si se configuran los requisitos sustanciales por parte de la demandante, para la mutación de heredero a poseedor y declarar la pertenencia del predio identificado en la demanda. 3ª) La prescripción adquisitiva de dominio Cconforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibídem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial. La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,14 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.15 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 4ª) Mutación en calidad de heredero a poseedor.

La corte Suprema de Justicia, en proveído STC 1663-2021 citó la sentencia SC del 24 de junio de 1997 (expediente 4843), reiteró que: “la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 15 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien”.

“En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.

Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.

Siendo, así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente. “Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse.

Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal (…).

De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión”.

“Luego, para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso (…)”16 (resaltados propios de la Sala). 5ª) Carga de la prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.

Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. 16 CSJ. SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843. PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.

De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.

Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.

En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte. (VAN EEMEREN, 2012). VIII. CASO CONCRETO 8.1 Esta Sala para entrar a resolver el busilis, inicialmente, hará referencia a los reparos que el profesional del derecho realizó a la sentencia impugnada sin precisarlos, pero que de su argumento, así como de la lectura de la sustentación, puede determinarse que la inconformidad obedece a una indebida valoración probatoria de i) los testimonios y declaración de parte para determinar el momento en que pasó de heredera a poseedora común, y ii) del poder en su oportunidad otorgado a la demandante, sin ser este el documento con que se inició el proceso de sucesión. Para tal efecto, el profesional del derecho, primeramente sostiene que la situación de rebeldía de la demandante frente a los demás herederos no puede establecerse con fechas exactas o a manifestaciones de “viva voz”, pues a su juicio existe un lenguaje de hechos visibles, tal es el caso, que la posesión aquí alegada de forma inequívoca, pública y pacífica, ha sido ejercida desde el momento en que decidió construir y reparar sobre el espacio que posee, esto es desde el año 2002 (interrogatorio de parte Nancy Esther Paulino Palomino) que incluso, desde el 2000 (Testimonio de María Guevara) se construyó un aparta estudio y “ninguno se opuso a la construcción”.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte, tal como lo afirmó el juez de primer grado, que, si bien en el interrogatorio de parte rendido por la demandante da cuenta del tiempo que lo ha vivido desde el fallecimiento de su madre y se hicieron mejoras, que incluso, los apartamentos (construidos por la demandante) independientes a la “casa grande” han sido arrendados para su beneficio, no es menos cierto que, este inmueble que pertenece a uno de mayor PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 extensión, y del cual hace parte de una misma nomenclatura constituye el único bien – activo- que dejó la causante Florencia Palomino viuda de Zambrano. Ergo, resultaba imperioso que se acreditara fehacientemente, el animus de poseedora regular, y no, el originado de la vocación hereditaria.

Téngase presente que, dentro de la misma declaración, la demandante señala que los demás hermanos se fueron a otro país, y se desentendieron del bien inmueble, volviendo a Colombia “y vinieron a ser dueños y señores de este predio que mi madre dejó, aquí toda la vida vivieron sus primeras esposas con sus hijos en los apartamentos que a ellos les corresponde” (12:57) reconoce la existencia que este bien inmueble hace parte de una comunidad hereditaria, cuya división en principio existía (17:13).

Luego, la demanda de pertenencia no indicó un limite temporal que deba tenerse en cuenta para el cómputo del término desde el desconocimiento de la herencia o rebeldía contra los demás herederos, circunscribiéndose al año 1977, calendada en la que falleció la madre de la hoy demandante, aspecto, que no es objeto de discusión, ni tampoco a lo largo de su afirmación, sostuvo con claridad meridiana que entró en desobediencia ante los demás herederos, ni la fecha probable en que rehusaba a cualquier derecho sucesoral- Situación análoga, sucede con el testimonio de la señora María Guevara (vecina de la demandante), expuso el tiempo que detentó la demandante, incluso sostuvo que para la muerte del esposo de la demandante (año 2000) se construyó el apartaestudio con ayuda de los hijos “ya trabajaban, estaban grandes” (12:32), empero, al cotejar el dicho con la actora en su declaración, al momento de referirse al tiempo probable en que se hicieron estas mejoras sostuvo “pero si, estaban mis hijos todavía pequeños (…) el hijo mayor mío que falleció hace poco me quedó a mi como de 13 años” (26:09).

PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 Amén de lo anterior, y pese a no tener certeza de las fechas o épocas en las cuales se iniciaron las mejoras, lo innegable son su existencia material, estos actos, que si miran de manera aislada, eventualmente pueden ser hechos constitutivos de un germen posesorio, incluso si han prolongado en el tiempo, empero, no tienen la virtualidad de determinar, sin hesitación, que la demandante, actúa bajo el convencimiento de hacerlo única y exclusivamente con ánimo de señora y dueña, puesto que el lindero imaginario, que evoca haber traspasado, por ende abandonando la vocación hereditaria que se originó con el fallecimiento de la señora Florencia Palomino, por el de poseedora con pretermisión de los demás herederos, no es posible ser fijado, en estos hechos.

En otras palabras, por lo cual, no es de recibo por parte de esta Colegiatura que los actos materiales de construcción que iniciaron presuntamente en el año 2002 sean la prueba de desatención o renuencia contra los herederos. Tal carga probatoria resulta un requisito sine qua non para acreditar la intervención del título, así como la mutación de la calidad de heredero a la de poseedor.

Tal aspecto lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17 cuando toma este hecho de alteración como el principio del conteo del tiempo requerido para pretender el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. Por tal razón, este primer reparo no está llamado a prosperar. La misma suerte sigue el argumento pretendido por el recurrente respecto del poder que a su criterio, fue indebidamente valorado, toda vez que si bien este mandato (40ContestacionDemanda.pdf, folio 9), no fue el que originó la sucesión que tuvo como disposición la adjudicación del inmueble al señor ANGEL ZAMBRANO PALOMINO, no es menos cierto, que para la fecha de suscripción del mismo (9 de abril de 1985) habían transcurrido ocho años desde el fallecimiento de la señora Florencia 17 Precedente jurisprudencial, señalado en la parte considerativa de la presente providencia. PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 Palomino viuda de Zambrano (27 de agosto de 1977) y para entonces, existió el deseo de la hoy demandante de iniciar y culminar el proceso de sucesión de su finada madre, esto es, no se consideraba como dueña y señora de tal inmueble, no obstante, era deber de la prescribiente acreditar por lo menos con diez (10) años de anticipación a la presentación de la demanda la rebeldía contra los demás herederos, de tal suerte que, pudiera tenerse con exactitud la fecha para la cual su animus mutaba como heredera a poseedora común, aspecto, que no fue acreditado irrefutablemente, por consiguiente no se estructuraron todos los elementos para la posesión. Colorario con lo anterior, todas aquellas circunstancias que se originan de la adjudicación únicamente al señor ANGEL ZAMBRANO PALOMINO (expuestas por el recurrente en su sustentación) son totalmente ajenas al proceso de pertenencia que aquí se cursa.

En consecuencia, a juicio de esta Colegiatura no existe una indebida valoración probatoria. la decisión proferida en primera instancia, es compartida integralmente por esta Sala, habida cuenta que i) el hecho que existan mejoras realizadas, y ii) el contrato señalado como referente del reconocimiento de la sucesión, no permiten vislumbrar que se pueda determinar de manera inequívoca el momento en que el coheredero desatendió tal calidad, para transmutar a propietario por prescripción adquisitiva de dominio, por el contrario, del análisis probatorio, en conjunto bajo las reglas de sana critica o el método racional, emerge con claridad, que la parte recurrente no demostró los elementos configuratorios para acceder a la pretensión de usucapir, teniendo en cuenta que no se encuentra, las razones de hecho ni de derecho por las que esta indebida valoración que alega el memorialista, desvirtúe el examen realizado en primera instancia, itérese que, en principio, le corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta de los elementos propios de la posesión. PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros.

Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 En esta veta secuencial de ideas, surge diamantino que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso mismo, que es el medio para la realización del derecho objetivo. Esta carga en concreto adquiere un contenido propio en cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la declaración de pertenencia), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda la pretensión, pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión), situación jurídica que no solo se explica en la medida que la parte tiene, frente al juez, la carga de desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere ver tomada en consideración la propia pretensión, ya que ésta no es más que un modo figurado para indicar el poder correspondiente a la parte misma de hacer valer el propio interés privado en los modos y en los límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo; se tiene que la parte demandante, en el presente caso, tenía la carga de probar los supuestos de los elementos generadores de la prescripción adquisitiva de dominio alegada y no lo hizo.

Colofón, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación integral de la sentencia proferida en audiencia el 26 de abril de 2.024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

PROCESO PERTENENCIA instaurado por NANCY ESTHER PAULINO PALOMINO contra Herederos indeterminados de Florencia Palomino viuda de Zambrano, y otros. Código 08001315300620200003301, radicado interno 45.538 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 05 de junio de 2.024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a64e36eedeb61ac9a963057122e0fa0bdacffcd97e98e6fe6f815fcd4040f2 Documento generado en 27/09/2024 12:10:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica