Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaConfirma110013105005202300460-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-005-2023-00460-01, adelantado por BLANCA NUBIA CARVAJAL contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Blanca Nubia Carvajal instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, a fin de que se declare: 1. La nulidad del dictamen N. 41743870-20707 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto no se diagnosticaron las patologías que ha venido padeciendo y que afectaron esencialmente en el reconocimiento de una mayor pérdida de la capacidad laboral, así como en la fecha de estructuración que es el 02/02/2022, como lo soporta la historia clínica y la evolución de la enfermedad, y 2.

Que las patologías diagnosticadas y padecidas han tenido su origen desde mucho antes a la fecha de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez y en consecuencia modificar los porcentajes de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, pidió que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Consecuencialmente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02Demanda%20(4).pdf. Págs. 1-7. Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 de invalidez, junto con los intereses moratorios. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Expuso que nació el 04 de julio de 1957, contando con 65 años de edad a la fecha de presentación de la demanda; que se le diagnosticaron las siguientes patologías de origen común: “HIPERTENSION ARTERIAL, ATRALGIA DE RODILLA DERECHA, DOLOR INTENSO EN REGION PLANTAR TALON DERECHO, TRANSTORNO DE LA RETINA OJO DERECHO / GLAUCOMA, DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO, DIABETES MELLITUS, INSUFICIENCIA VENOSA CRITICA, CARDIOPATIA ISQUEMICA, INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, LUMBAGO CON CIATICA, HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA, ENFERMENDAD CARDIOVASCULAR, VERTIGO, GASTRITIS CRONICA, OBESIDAD”.

Indicó que solicitó a Colpensiones determinar su pérdida de capacidad laboral, por lo cual, mediante dictamen N. 4218268 del 26 de marzo de 2021 se determinó como origen de la enfermedad: común, fecha de estructuración el 20 de marzo de 2021, porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36,70% y patologías: Ceguera de un ojo, visión, subnormal del otro, visión subnormal de ambos ojos, hipertensión primaria, dolor crónico de la rodilla.

Inconforme con la decisión, solicitó que fuera remitido su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que mediante dictamen N. 41743870-081964 del 10 de febrero de 2022, determinó: origen de la enfermedad: común, fecha de la estructuración: 2 de febrero de 2022, pérdida de capacidad laboral: 42,10% y patologías: Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro ojo, visión subnormal de ambos ojos, hipertensión primaria, lumbago, dolor crónico.

También inconforme con esta decisión, solicitó que se remitiera a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen N. 41743870-20707 del 31 de octubre de 2022, confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Por último, informó que presentó reclamación administrativa a través del correo electrónico de Colpensiones.

Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 CONTESTACIÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ2 Manifestó atenerse a lo que se declare probado dentro del proceso, sin embargo, indicó que no se señaló de manera clara y expresa cuál es la fecha de estructuración que presuntamente le corresponde a la demandante, así como tampoco el porcentaje de PCL, a contrario sensu, sus pretensiones son ambiguas y carecen de fundamento.

Además, afirmó que el Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral asignado por la Junta Nacional, así como la fecha de estructuración, esto es, 42,10% y 02 de febrero de 2022, se encuentran ajustadas a la condición real del paciente en contraste con sus secuelas funcionales, fundamentada en el Decreto 1507 de 2014 y en cuanto al procedimiento en el Decreto 1072 de 2015.

Como excepciones de mérito formuló las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos, técnicos, científicos, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.

CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 No se opuso a las pretensiones que están dirigidas en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sí a la relacionada con la pensión de invalidez al sostener que, a la fecha, la demandante tiene una PCL del 42,10%, no cumpliendo así el requisito emanado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, prescripción, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, cobro de lo no debido, buena fe de 2 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/09JuntaNacionalContestacion.pdf.

Págs. 3-34. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/16ContestacionColpensiones%20(1).pdf. Págs. 2-15. Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público, la innominada. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, absolvió a la Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia absoluta de fundamentos fácticos de la demanda.

Se abstuvo de imponer condena en costas. Lo anterior, al concluir que, aunque con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con ocasión a la prueba de oficio decretada por el despacho, se acreditó la condición de inválida de la demandante al calificársele un PPCL del 59,39%, ninguna de las fechas de estructuración señaladas en los dictámenes aportados al plenario daban cuenta del cumplimiento del segundo requisito exigido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100/1993, esto es, 50 semanas acreditadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sin que la parte actora hubiera hecho ningún esfuerzo probatorio para convencer al despacho de modificar dicha fecha de estructuración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según da cuenta el informe de fecha 09 de febrero de 2026, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además, no existe reparo alguno acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: Conforme la fijación del litigio, la atención de la Sala gira en torno en determinar si existen elementos de juicio que Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 permitan modificar la fecha de estructuración de la enfermedad de la señora BLANCA NUBIA CARVAJAL. En caso afirmativo, si la demandante cumple con los requisitos establecidos en ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios o la indexación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no existen elementos de juicio que permitan modificar la fecha de estructuración de la enfermedad de la señora BLANCA NUBIA CARVAJAL, razón por la cual, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Premisas normativas. Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 24223, reiterada en la CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando “lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso”.

Así mismo, la Sentencia SL1044-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, confirmó la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, mismo que se ha mantenido desde el año 2006, con sentencia SL29622 de octubre de 2006, en la que se dijo que el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerlo mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, sin que ellos resulten inexorables; es decir, son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo.

En suma, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto, apoyados por supuesto en los conocedores de la materia. Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 Así mismo, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL927 de 2021, reiteró la sentencia Rad. 35450 de 2012, en la que asentó: “De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

CASO CONCRETO Al descender en el asunto, se tiene que al plenario se allegaron los siguientes dictámenes: Dictamen N. 4218268 del 26 de marzo de 2021 emitido por Colpensiones4, en el que se determinó como origen de la enfermedad: común, fecha de estructuración el 20 de marzo de 2021, porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36,70% y patologías: Ceguera de un ojo, visión, subnormal del otro, visión subnormal de ambos ojos, hipertensión primaria, dolor crónico de la rodilla.

Allí se indica como sustentación de la fecha de estructuración: “Se estructura la fecha el 20 marzo 2021 concepto de valoración documental por Medicina Laboral ”. El dictamen N. 41743870-081964 del 10 de febrero de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá5, que determinó: origen de la enfermedad: común, fecha de la estructuración: 2 de febrero de 2022, pérdida de capacidad laboral: 42,10% y patologías: Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro ojo, visión subnormal de ambos ojos, hipertensión primaria, lumbago, dolor 4 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02Demanda%20(4).pdf.

Págs. 14-19. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02Demanda%20(4).pdf. Págs. 20-28. Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 crónico. Allí se indica como sustentación de la fecha de estructuración: “Fecha de valoración Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca”. El dictamen N. 41743870-20707 del 31 de octubre de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez6, que confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en cuanto al origen de la enfermedad, la fecha de estructuración, la PCL y las patologías.

Y el dictamen N. 41743870-3267 del 21 de marzo de 2025 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez7, con ocasión a prueba decretada por el juzgado de instancia, y en el que se determinó: origen de la enfermedad: común, fecha de la estructuración: 15 de noviembre de 2024, pérdida de capacidad laboral: 59,39% y patologías: Cardiomiopatía isquémica, ceguera de un ojo, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Hipertensión esencial (primaria), Insuficiencia venosa (crónica) (periférica) y Obesidad, no especificada.

Allí se indica como sustentación de la fecha de estructuración “Se estructura en la fecha en la cual es dada de alta de hospitalización, por cardiología, por estabilización de evento coronario, y se documentan secuelas que le generan una PCLO mayor del 50%”. Pues bien, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado, en la demanda no se indicó la fecha de estructuración de la invalidez que, considera la parte actora debió reconocérsele, menos, las razones por las cuales debería modificarse dicha calenda.

Por el contrario, lo que se desprende de los dictámenes emitidos por las entidades competentes, es que la fecha de estructuración establecida en cada uno de los informes se soporta en la historia clínica, y los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, tal como fue argumentado por los organismos calificadores y consignado en las calificaciones, siendo que, por ejemplo, la Junta Nacional de Calificación al confirmar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá consideró acertada la fecha de estructuración establecida “y que corresponde al momento en el que se establecen las secuelas funcionales que son hoy objeto de calificación”. 6 7 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02Demanda%20(4).pdf.

Págs. 29-38. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/22JuntaRegionalDictamen.pdf. Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 Y en el dictamen N. 41743870-3267 del 21 de marzo de 2025 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez8, se indica que se revisó y calificó la pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, paraclínicos y hallazgos del examen físico, por secuelas documentadas de ceguera ojo derecho, más compromiso campo visual; hipertensión arterial multimedicación; diabetes mellitus tipo II, controlada con dieta y 2 hipoglicemiantes orales; insuficiencia venosa miembro inferior izquierdo leve, enfermedad coronaria; enfermedad renal crónica leve, estableciendo como fecha de estructuración el 15 de noviembre de 2024, calenda que consideró como aquélla en la que se documentaban secuelas que le generaron una PCL mayor del 50% a la señora BLANCA NUBIA.

Para la Sala este último dictamen tiene suficiente consistencia y solidez, dado que se fundamenta integralmente en lo que refleja la historia clínica de la demandante y, en todo caso, tiene en cuenta la fecha a partir de la cual se presentan las secuelas que generaron su PCL superior al 50%, pues, lo que entiende la Sala es que, aunque con anterioridad la señora Blanca Nubia viniera presentando ciertas patologías que claramente afectaron su capacidad laboral, el 50% de esa PCL apenas se superó el 15 de noviembre de 2024.

En ese orden, se considera que el último dictamen, elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no solo tomó en cuenta todas las patologías de la señora Blanca Nubia, así como los avances de las mismas al año 2025, sino que además estableció la fecha de estructuración ciñéndose a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1507/2014, que prevé: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el 8 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/22JuntaRegionalDictamen.pdf. Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”.

Bajo tales parámetros, no solo se desconoce cuál era la fecha que pretendía la parte actora se tomara en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez, menos las razones por las que considera se debe modificar dicha fecha, ni las pruebas que sirven de soporte para ello, sino que, además, conforme lo argumentado por las entidades calificadoras, se concluye que aquellas soportaron su decisión en la historia clínica de la demandante, así como los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, conforme lo prevé la norma en comento.

En consecuencia, tomando como fecha de estructuración el 15 de noviembre de 2024, señalado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calenda para la cual la señora Blanca Nubia Carvajal superó el 50% de su PCL, se tiene que aquella no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y como quiera que, se insiste, la fecha de estructuración fue el 15 de noviembre de 2024, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones actualizada al 25 de septiembre de 20249, se tiene que no acreditó las 50 semanas exigidas por la norma en cita, pues entre el 15 de noviembre de 2021 y el 15 de noviembre de 2024 no tiene ninguna semana cotizada, como quiera que su última cotización data del mes de marzo de 2018.

Las anteriores razones resultan suficientes para no encontrar mérito a lo pretendido por la parte actora, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. 9 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/16ContestacionColpensiones%20(1).pdf. Pág. 1858.

Radicado: 11001-31-05-005-2023-00460-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 062 del 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 103eb87086861e7884c78737f550fc522b1095f31c4871c0633c61b531524265 Documento generado en 11/06/2026 10:09:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica