TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Ref.: Queja, 11001 31 03 033 2012 00720 09 – Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito. 1. El artículo 352 Cgp establece que “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”. 2.
En este caso, el Juzgado 51 Civil del Circuito decidió no conceder el recurso de apelación subsidiaria que interpuso la sociedad Cabarría IQA S.A.S. contra el auto de 30 de mayo de 2024 -mediante el cual se aprobó la liquidación de costas-, tras considerar la improcedencia de la alzada ante la determinación de reponer la providencia que había sido objeto de recurso.
Frente a ello, dicho extremo sostiene que debe concederse la apelación, toda vez que la alzada que presentó “no prosperó en su totalidad ni en los términos indicados en el recurso de reposición”, pues lo pretendido era que se tomara como valor de las agencias en derecho las tarifas máximas contempladas en el Acuerdo PSAA16-10554, y que se atendieran los parámetros establecidos en el núm. 4° del art. 366 del Cgp.
Aduce, además, que el valor ajustado por el Juzgado “sigue siendo muy inferior”. En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte contraria pidió ratificar el auto recurrido, puesto que en el recurso “jamás señaló una suma exacta por las agencias”, limitándose la sociedad recurrente al pedir el incremento de ese rubro “en un mínimo”. 3.
Para resolver la queja basta señalar que asistió razón al Juzgado al negar la apelación subsidiaria, pues en la providencia en la que se resolvió la reposición se accedió a lo concretamente pretendido por la recurrente Cabarría IQA S.A.S. en su escrito de recursos, y por tanto, tras esa decisión ningún punto desfavorable se mantenía en su contra.
Apelación Auto 11001 3103 033 2012 00720 09 2 En efecto: i. en el memorial de recursos la sociedad en mención solicitó “conceder una mayor suma de agencias en derecho”1, sin mencionar tope alguno -lo que ahora aduce-, y ii. en el auto de 30 de julio de 2024 el a-quo decidió reponer la providencia atacada, e incrementar el valor de las agencias en derecho de primera instancia a la suma de $24.360.000.
Desde esa perspectiva, y ante la prosperidad de los argumentos de inconformidad del extremo recurrente en sede de reposición, resultaba a todas luces inviable conceder la alzada para un nuevo estudio del tema y bajo alegatos novedosos, pues lo cierto es que el juez atendió el propósito básico y concreto de los recursos, esto es, aumentar el monto de las agencias. 4.
En resumen, si bien Cabarría IQA alegó la procedencia de la apelación porque -en su opinión- “no prosperó en su totalidad la reposición” aduciendo que lo pretendido era que se aplicaran el tope máximo contemplado por agencias en derecho, ese argumento no puede ser de recibo, comoquiera que no se plasmó en la oportunidad debida, pues sobre el particular únicamente solicitó “conceder una mayor suma de agencias en derecho”.
En ese orden, entonces, resulta evidente que lo pretendido por el interesado es reabrir una etapa procesal en la que se estudien nuevos argumentos de inconformidad, lo que resulta por completo inadmisible, DECISIÓN Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 3103 033 2012 00720 09 1 Y que para tal fin se tomara en cuenta: i. la duración del proceso, ii. la cuantía, iii. el valor de las cautelas que se decretaron y el monto de la caución que prestó para su levantamiento, y iv. los topes establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 para el señalamiento de las agencias en derecho.
Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ea5f09b778105553b7bf88709845de1cfe21299ad14b65b1f50360d4899f40d Documento generado en 08/11/2024 03:03:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica