Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420170050201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Demandados: S & A SERVICIOS Y ASESORIAS y OTRO Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 1° de octubre 2024, acta n° 14) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., trámite al que fue vinculado el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como demandado solidario.

I.

ANTECEDENTES Maira Alejandra Hernández Sánchez promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara que: i) celebró «contrato individual de trabajo» con la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S; ii) prestó sus Radicación n.° 20001310500420170050201 servicios a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., ubicado en la Calle 17 n° 16-51 de Agustín Codazzi (Cesar); iii) la relación laboral inició el día 26 de septiembre de 2016 y terminó el 6 de enero de 2017, cuando fue despedida injustificadamente por «encontrarse amparada bajo estabilidad laboral reforzada (maternidad)» y iv) el Banco Agrario de Colombia era solidariamente responsable de las obligaciones.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al reintegro junto con los salarios dejados de devengar desde el despido hasta que se verifique el reingreso. Asimismo, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indexación e intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.

En sustento de las pretensiones afirmó que suscribió «contrato de obra o labor» con la sociedad S&A Servicios y Asesorías SAS; inició el 26 de septiembre de 2016; prestó sus servicios como Asesor Comercial al Banco Agrario de Colombia S.A., en la oficina de Agustín Codazzi (Cesar); su horario laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 pm; devengó como salario mensual la suma de $1.472.000; «laboró bajo continua subordinación y dependencia de la demanda» y, que la sociedad S&A Servicios y Asesorías el 6 de enero de 2017, decidió de manera unilateral y sin justa causa finalizar el contrato de trabajo.

Indicó que, el 23 de enero de 2017 decidió practicarse prueba de embarazo en el laboratorio Imágenes Radiológica Diagnostica S.A., la cual arrojó como resultado “embarazo intrauterino activo de 17.3 semanas de gestación»; el 1° de febrero de 2017 notificó a la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S., su estado de gestación, solicitándole en consecuencia, el reintegro laboral por estabilidad laboral reforzada; empero, el 2 de 2 Radicación n.° 20001310500420170050201 febrero, se opuso a su pretensión, pese a que para la fecha del «despido contenta[ba] a con 17.3 semanas de embarazo».

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 27/07/2017 inicialmente al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Valledupar, pero en auto de 9 de octubre de 2017 rechazó por falta de competencia, por lo que fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de esta misma ciudad, despacho que, por proveído de 7 de diciembre de 2017, inadmitió y una vez subsanada, en auto de 30 de enero de 2018 avocó conocimiento.

Superado el trámite de notificación la demanda pronunció en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 1, 3, 5, 6, 7 y 10, relacionados con el vínculo laboral y la modalidad, la fecha de inicio de las labores, el horario y la jornada laboral, el salario mensual devengado, la continuada subordinación y dependencia, y la fecha en la que la extrabajadora le notició su estado de gravidez los aceptó. Lo hechos 4 y 12 los aceptó parcialmente precisando frente al primero, que la demandante cumplió la jornada máxima legal de 48 horas y, frente al segundo, si bien la demandante enteró a la empresa su estado gravidez, solo fue hasta el 1° de febrero de 2017, sin que lo hiciera en el momento de la terminación del contrato, por lo que no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Precisó que el contrato que celebraron las partes fue de obra o labor, en cuanto a los demás, adujo «no es cierto» o «no le consta». 3 Radicación n.° 20001310500420170050201 Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe.

Adujo en su defensa que, es una Empresa de Servicios Temporales cuyo objeto exclusivo era el suministro de personal de carácter transitorio a terceros en los tres eventos permitidos por la Ley 50 de 1990, actividad que se encontraba debidamente autorizada por el Ministerio del Trabajo. Aseguró que, el empleador de los trabajadores en misión era la EST, por lo que era la única obligada jurídicamente a cumplir la totalidad de las obligaciones legales y contractuales de dichos trabajadores, sin perjuicio de que la empresa usuaria pueda impartir órdenes a los trabajadores en misión para garantizar la adecuada prestación de servicio, sin que tales ordenes desnaturalizaran la figura.

Aseguró que el cargo de la demandante era el de Asesor Comercial Reemplazo, pues se contrató para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de Asesor Comercial, y una vez, «finalizada la labor encomendada de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo la empresa usuaria […] reportó la finalización de la labor u obra contratada y, en consecuencia, se llevó a cabo el retiro de la trabajadora».

Explicó que el 1° de febrero de 2017 la demandante le notificó su estado de gestación y, en consecuencia, solicitó el reintegro por estabilidad laboral reforzada, a lo que se opuso, pues la labor para la que había sido contratada terminó desde el 6 de enero de 2017, resaltando que, para esa época, la trabajadora no había reportado su estado de 4 Radicación n.° 20001310500420170050201 embarazo, por lo que no se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reclamado.

De otra parte, expuso que la convocante promovió acción de tutela solicitando la protección de la garantía constitucional referida; empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, no accedió al reintegro, pero sí al pago de los aportes a seguridad social en salud. Banco Agrario de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos del 1° al 6, relacionados con la contratación de la demandante por la sociedad S&A Servicios y Asesorías, a través de contrato de labor para prestar sus servicios en dicha entidad bancaria como Asesora Comercial Reemplazo desde el 26 de septiembre de 2016, el horario laboral, la finalización del vínculo el 6 de enero de 2017 por las razones aducidas por la empleadora de la demandante.

Frente a los demás manifestó «no son ciertos» o «no nos constan». Propuso la excepción previa de falta de competencia del juez por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Y, de fondo la de inexistencia de contrato, existencia del trabajo en misión de la demandante, buena fe de la demandada, compensación, ilegitimidad en la causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses y la genética.

En síntesis, explicó que la EST era el empleador de la demandante y por ende el único obligado al pago de salarios y prestaciones y demás acreencias laborales, pues la responsabilidad de esa entidad bancaria se circunscribió a la subordinación de esos trabajadores para exigir el 5 Radicación n.° 20001310500420170050201 cumplimento de ordenes en cuanto al modo, tiempo y lugar, pero en virtud de la delegación o representación de la EST, pues así se estableció en la cláusula 17 del contrato suscrito con esta.

El Juzgado en audiencia de 22 de junio de 2018, ordenó vincular al Banco Agrario S.A., como demandado solidario, pero el 30 de agosto del mismo año, declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por dicha entidad bancaria, situación por la que la parte demandante contaba con 5 días para subsanar las falencias señaladas por el despacho, es decir, para que aportara la reclamación administrativa; empero, como no lo hizo, en auto de 13 de marzo de 2019 rechazó la demanda laboral promovida por Maira Alejandra Hernández Sánchez respecto al demandado Banco Agrario de Colombia S.A. y lo desvinculó del proceso1.

III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de juzgamiento de 13 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias o mérito de "inexistencia de la obligación" y "cobro de lo no debido", que fueron opuestas por la demandada S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., en contra de las pretensiones de la demanda en su defensa y abstenerse el Despacho de pronunciarse sobre las restantes excepciones por no considerarlo necesario.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., de todas las pretensiones presentadas en su contra por la demandante MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 1 30DVD-FALLO2017-00502 MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ vs S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A0 MP3 6 Radicación n.° 20001310500420170050201 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

Para tales efectos se señala como agencias en derecho en la suma de $ 600.000.

CUARTO: Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda, en caso de no ser apelada, envíense en consulta ante el Tribunal «…» En sustento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: frente al despido y el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 239 y 240 del CST destacó que si bien, para que se produjera la terminación de la relación contractual de la mujer embarazada en periodo de gestación o lactancia se requería de la autorización administrativa del inspector del trabajo, también lo era que, el juez en cada caso particular debía determinar la circunstancias en las que se dieron los hechos y los motivos que originaron el despido.

Seguidamente, respecto del conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora destacó que la Corte Constitucional en sentencias SU 070 -2013 sentó criterio en relación con las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Temporales, en cuanto a que se entendía que tenía conocimiento del estado de embarazo el empleador cuando al menos conociera de este la CTA, la EST o el tercero o empresa usuaria por el cual contrataron.

Además, en dicha oportunidad el alto Tribunal precisó que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no era requisito para establecer si existía o no protección sino para determinar el «grado de la protección», por lo que algunas de la circunstancias por las que se entendía que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora aun cuando no se hubiese notificado directamente eran i) hecho notorio (5 meses de embarazo); ii) solicitan permisos o se incapacita por razón del embarazo, iii) estado es de conocimiento público por parte de los compañeros de 7 Radicación n.° 20001310500420170050201 trabajo y iv) las circunstancias que rodearon el despido y de las conductas asumidas por el empleador permitan deducirlo.

Así, al analizar el argumento de la demandada que de no conocía del estado de gravidez de la trabajadora a la terminación de la relación laboral -- 6 de enero de 2017--, pues solo tuvo conocimiento el 1° de febrero de 2017, es decir, 26 días después del despido, por el que «la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva», en aplicación de la jurisprudencia citada, destacó que en el sub examen no se allegó una prueba directa o concreta que demostrara que el empleador tenía conocimiento de su estado de embarazo al momento del despido por ninguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia, toda vez que comunicó su estado 28 días después de su desvinculación y, según ecografía (folio 38) practicada el 31 de enero de 2017 se e venció un embarazo ultra uterino activo de 17.3 semanas de gestación, lo que equivalía a 4 meses de embarazo.

En ese entendido, si la actora no allegó ninguno de los trámites tendientes a poner en conocimiento su estado de gravidez a su empleadora o a su empresa usuaria, que para el caso era, el Banco Agrario de Colombia ni aportó razón suficiente para justificar tal omisión ni adjuntó prueba que permitiera pesar que al momento de la desvinculación se encontraba efectivamente en algunas de las hipótesis de especial protección para las mujeres embarazadas, sin que pudiera el juez suplir tal deficiencia probatoria.

En síntesis, no demostró que el despido haya sido injusto por parte de la demandada y, por ende, que le asistiera estabilidad laboral reforzada por razones de maternidad, razón por la cual no había 8 Radicación n.° 20001310500420170050201 lugar a acceder a la indemnización por despido injusto por maternidad, deprecado como protección principal y subsidiaria de la demanda.

De otra parte, explicó que ante la insistencia de la demandante a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el juzgado presumió como cierto el hecho 9 de la contestación de demanda, en el cual la accionada afirmó que el 7 de febrero del año 2017 la actora Maira Alejandra Hernández Sánchez presentó acción de tutela en su contra, solicitando el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y la protección del menor que estaba por nacer y, a su vez el reintegro a su cargo de trabajo.

Al analizar el expediente destacó a folio 108 reposaba oficio 0940 de 18 de abril de 2017, librado por el juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar que comunicó al demandado fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela n° 2017-00022-01 promovida por ahora demandante, con el cual se confirmaba parcialmente la sentencia de 20 de febrero de 2017 y, ordenó al empleador pagar las cotizaciones en la ESP donde se encontraba afiliada la accionante durante el periodo de gestación. En ese orden, concluyó que a la demandante como a su hija, por vía de tutela, se le amparó el derecho a la seguridad social, como se evidenciaba con la documental visible a (folios 91 a 97), correspondientes a los certificantes de aportes de la demandada de enero a diciembre de 2017.

Por último, frente al despido injusto a que se refiere el artículo 64 del CST, reiteró que la demandante no demostró que hubiere sido sin justa causa y con ocasión del embarazo, por lo que dicha pretensión no salía 9 Radicación n.° 20001310500420170050201 avante. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, lo que conllevaba a aniquilar las demás pretensiones.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (10/04/2019), mediante proveído de 27 de agosto de 2024, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes guardaron silencio. Se deja constancia, que el presente proceso fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el 10 Radicación n.° 20001310500420170050201 presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si acertó el a quo al negar el reintegro deprecado por la demandante, al no demostrar que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad. Estabilidad laboral reforzada por maternidad El Legislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras.

De este modo, los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunto con las decisiones de constitucionalidad que los han interpretado constituyen la regulación legal principal del fuero de maternidad, fue así como la Corte Constitucional en sentencia CC SU-070 de 2013, unificó los criterios que sostuvieron las distintas Salas de Revisión de esa Corporación y sistematizó las pautas normativas aplicables al asunto en dos principales reglas a saber: (i) la protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) la existencia de una relación laboral o de prestación y;

(b) que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) no obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) el conocimiento del 11 Radicación n.° 20001310500420170050201 embarazo por parte del empleador; y (b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.

En dicha oportunidad, la Alta Corporación explicó en extenso las diferentes hipótesis fácticas de la alternativa laboral de la mujer embarazada y frente a la hipótesis del caso objeto de estudio, esto es, la contratada por una EST, a través de un contrato de otra o labor contratada, destacó que se partía del supuesto de que el empleador conocía el estado de gravidez de la trabajadora y si la desvinculaba antes del vencimiento de la terminación de la obra o labor contratada sin la calificación de una justa causa por el inspector de trabajo, «En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.

Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación». Y, sí la desvinculación se daba una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada, en ese evento el empleador debía acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. «Si el inspector del trabajo determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores.

Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad […]». 12 Radicación n.° 20001310500420170050201 Empero, en sentencia CC SU075-2018 varió su criterio, en cuanto a la hipótesis fáctica de la alternativa laboral en los eventos de mujer embarazada en contrato de obra o labor, para en su lugar, adoctrinar que: (i) Cuando el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, se mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013.

Por consiguiente, se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. (ii) Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST.

No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. (iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.

Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su liquidación, la trabajadora podrá realizar las cotizaciones respectivas, de manera independiente, hasta obtener su derecho a la licencia de maternidad.

Así mismo, podrá contar con la protección derivada del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al Régimen Subsidiado en salud. Así, para la eventual discusión sobre la configuración de la justa causa, se debe acudir ante el juez ordinario laboral. En síntesis, las reglas de estabilidad laboral reforzada en el ámbito que se viene estudiando han sido reguladas en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, en la primera, se estableció que dicha garantía se aplica en los eventos en que la mujer gestante o lactante tiene cualquier tipo de contrato laboral vigente.

En la segunda, se modificó en el entendido de que el empleador no debe pagar las cotizaciones a la seguridad social ni la licencia de maternidad cuando la desvinculación se produce sin conocimiento del embarazo, ya que esta protección la debe asumir el Estado, en el supuesto de que el empleador no conozca del 13 Radicación n.° 20001310500420170050201 estado de embarazo, caso en el que no hay lugar a la protección que se deriva de la estabilidad laboral reforzada.

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJSL3072-2023, reiteró el criterio plasmado en la providencia de 19 de octubre de 2011, con radicado 41075, en el sentido de advertir que, para que se configure la protección de las mujeres en estado de embarazo, el empleador debe tener conocimiento del hecho, previo al despido, al efecto así se pronunció: […] La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.

Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.

Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.

En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumid Análisis del caso concreto 14 Radicación n.° 20001310500420170050201 En el análisis del acervo probatorio se corroboró el hecho de que la demandante y la EST S&A Servicios y Asesorías SAS suscribieron contrato de labor desde el 26 de septiembre de 2016, para desempeñar el cargo de Asesor Comercial Reemplazo en emisión al servicio del Banco Agrario de Colombia S.A.,2.

También, reposa la comunicación de 6 de enero de 2017 dirigida por la empresa y recibida por la trabajadora en los siguientes términos: «Me permito informarle que el contrato que suscribió por obra o labor con nuestra compañía para prestar sus servicios a nuestro cliente Banco Agrario de Colombia, en el cargo como ASESOR COMERCIAL REEMPLAZO, se da por terminado a la jornada del día 06/01/2017, ya que la labor para la cual fue contratado (a) finalizó»3.

Igualmente, se aportó soporte del examen practicado por Maira Hernández Sánchez en el Laboratorio Clínico Nerys Chinchia Vence de fecha 23 de enero de 2017, que arrojó como resultado: «1 Determinación Cualitativa (HGC)presente»,4 y, resultado de ecografía obstetricia realizada el 31 de enero de 2017, que reveló «[…] útero gestante con feto único vivo en el interior, […] para una edad gestacional de 17.3 semanas»5.

De otra parte, se allegó captura de pantalla que da cuenta de que el 1° de febrero de 2017, la ahora demandante comunicó vía electrónica al empleador S&A Servicios y Asesorías SAS los resultados de laboratorio así: «buenos días Laura anexo documentos de laboratorio gracias» (sic), hecho 2 14Contestac…Demanda.pdf 3 3AnexoDemanda.pdf 4 3AnexoDemanda.pdf 5 3AnexoDemanda.pdf 15 Radicación n.° 20001310500420170050201 que aceptó la demandada al responderle en comunicado de 2 de febrero de la misma anualidad.

En ese orden, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria se concluye, sin bien no hay duda del estado de gravidez de la demandante, también lo es que, para el momento de la terminación del vínculo laboral -- 6 de enero de 2017-- el empleador no conocía del mismo, pues solo hasta el --1° de febrero de esa misma anualidad--, la ahora demandante lo puso de presente.

Es decir, que su estado de embarazo no lo puso de presente a su empleador de manera directa ni previamente ni al momento de la terminación del vínculo laboral, y así lo ratifica el documento aportado al proceso, denominado «certificado de no gravidez, licencia de maternidad y/o incapacidad por personal en misión» y diligenciado el de 6 de enero de 2017, en el que en la opción «La colaboradora ha reportado hasta hoy, ¿encontrarse en estado de embarazo?» en la columna «NO» se registra una «X».

Sin que exista prueba en el proceso que demuestre que su empleador se hubiese enterado de sus estado de gestación, a través de las demás formas referidas en la jurisprudencia, esto es, porque fuera notorio su estado o por intermedio de sus compañeros de trabajo, de donde se concluye que acorde con la jurisprudencia citada y las disposiciones del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sub examen no operó 16 Radicación n.° 20001310500420170050201 la presunción legal de que el despido hubiera obedecido a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión de su estado y, por ende, no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada alegada.

Indemnización por despido sin justa causa El artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo establece: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: […] En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días […]. […] Contrato de obra o labor contratada Esta modalidad de contrato se caracteriza porque su duración se corresponde con la duración de la obra o labor por la que se ha contratado el trabajador y está regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 17 Radicación n.° 20001310500420170050201 Justicia en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, resaltó: «Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.

Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas». En esa misma línea, la misma Corporación en sentencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, reiterada en la providencia CSJSL1240-2023 precisó: «Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.

Caso concreto La indemnización reclamada deriva del contrato de labor celebrado entre la demandante y su empleadora el 26 de septiembre de 2016 para prestar sus servicios en misión como Asesor Comercial Reemplazo en el Banco Agrario de Colombia S.A. Pues bien, por regla general incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 18 Radicación n.° 20001310500420170050201 persiguen, esto es, los hechos que sustentan sus pretensiones y los hechos que acreditan sus excepciones según sea el caso, pues así lo prevé el artículo 167 del C.G.P, aplicable por integración normativa del artículo 145 a los asuntos laborales y de la seguridad social; empero, en ampliación del principio de comunidad de la prueba, esta, una vez aportada por la parte, se adquiere para el proceso.

En ese entendido, al analizar el acervo probatorio se advierte que dentro de las pruebas documentales aportadas se allegó una denominada6 «Trámite de Novedades de Personal» relacionadas con la demandante y diligenciadas por el Banco Agrario de Colombia S.A. (usuraria) en el que se registran las siguientes anotaciones: El 23 de septiembre de 2016 «solicita ingreso como Asesor Comercial Reemplazo oficina Agustín Codazzi de acuerdo con la licencia de maternidad de asesora titular novedad 305303»; el 13 de enero de 2017 «Se solicita terminación del servicio de acuerdo con reintegro de asesora comercial titular»; el 16 de enero de 2017 «Se tramita terminación del servicio» y «Terminación servicio» y el 17 de enero de 2017 se aprueba «OK» y envían «[…] al nominador», tal como se constata en las siguientes capturas de pantalla. 6 23Contesttac…Demanda.pdf 19 Radicación n.° 20001310500420170050201 El estudio conjunto de las pruebas precedentes dan cuenta de que el contrato de labor que suscribió la actora el 26 de septiembre de 2016 para desempeñar el cargo de Asesor Comercial Reemplazo, finalizó el 6 de enero de 2017, pues estuvo supeditado al periodo de licencia de maternidad de la asesora titular de la empresa usuaria a donde fue remitida en misión, es decir, que la terminación obedeció a la culminación de la labor encomendada, sin que haya lugar a la indemnización por despido declamada, en tanto no se causó por las razones aquí expuestas.

En ese orden, a no salir avante ninguna de las pretensiones estudiadas, por sustracción de materia se hace innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios e indexación deprecados. Así las cosas, sin que se hagan necesarias mayores disquisiciones, se confirmará la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

VI. DECISIÓN 20 Radicación n.° 20001310500420170050201 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21