República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Edwar Enrique Martínez Pérez Magistrado Ponente Acción constitucional de tutela de 1° instancia Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00095-00. Aprobado acta No. 099 del (17) diecisiete de febrero de 2026. Valledupar, (17) diecisiete de febrero de 2026.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Jesus Alberto Serrano Sánchez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como vinculados, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena impuesta por la comisión del delito de receptación de hidrocarburos. Por lo que, el día 30 de septiembre de 2025, decidió radicar “solicitud de prisión domiciliaria” ante el Juzgado Tercero de Ejecución Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00.
Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, fundamentada en las disposiciones del artículo 38G del Código Penal, afirmando anexar la documentación requerida para el estudio de viabilidad de la medida. Quedando constancia de envío y recepción. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante indica que han transcurrido varios meses sin recibir pronunciamiento alguno sobre el Despacho encargado de dar respuesta a la solicitud.
Considera que, esto ha generado una prolongación indebida de su privación de la libertad, vulnerando su derecho a la libertad personal. III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el señor Jesus Alberto Serrano Sánchez, acude a la acción de tutela con la finalidad que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, (i) se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que, dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, o el término que el despacho constitucional considere prudente, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 30 de septiembre de 2025.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA Esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vinculando mediante auto calendado 12 de febrero de 2026, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenando correrles traslado para que en un término de un (1) día, contado a partir de la notificación rindieran informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES 2 Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00. Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Indica que, luego de verificar lo referente al accionante en el Sistema Justicia Siglo XXI, se verificó que existe una condena impuesta bajo el radicado No. 200116000000202500007, el cual está relacionado con una sentencia proferida Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado el 9 de abril de 2025 por la comisión del delito de Receptación, correspondiendo la vigilancia de ello al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Ahora bien, en relación con los hechos materia de decisión, informa tener constancia sobre las siguientes actuaciones: Además, manifiesta que, el trámite tutelar se encuentra relacionado con una decisión de fondo que el accionante pretende tome el Despacho vigilante, por lo que, carece de competencia. En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones del accionante en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que, no se denota vulneración de los fundamentales del accionante.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar. Manifiesta que, el Despacho actualmente vigila la causa penal radicado de ruptura No. 20011-60-00-000-2025-00007-00, derivado del radicada matriz No. 20011-60-01-232-2024-00284-00, de Código Interno No. 25-48143, seguida contra el señor Jesús Alberto Serrano Sánchez. 3 Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00.
Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar Ahora bien, con relación a lo pretendido por el accionante en el presente tramite tutelar, indica que el tramite requerido fue debidamente materializado mediante providencia 13 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió: En consecuencia, dicho Despacho estima que la acción de tutela instaurada por el señor Jesus Alberto Serrano Sánchez es improcedente por hecho superado, además, advierte que las inconformidades relacionadas con las decisiones también son improcedentes, toda vez que, no se supera el requisito de subsidiariedad, ya que, principalmente deben instaurarse los recursos de ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por cuanto es superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.
La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. 4 Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00. Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar Por medio de la presente acción de tutela, el señor Jesus Alberto Serrano Sánchez, acude a la acción de tutela con la finalidad que se le amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y acceso a la Administración de Justicia; en consecuencia, (i) se ordene al Juzgado Tercero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Valledupar que, dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, o el término que el despacho constitucional considere prudente, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 30 de septiembre de 2025.
El precedente constitucional1 ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Delimitación del problema jurídico.
En este contexto surge el problema jurídico consistente en determinar si ¿Vulnera el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los derechos fundamentales al Debido Proceso y otros del señor Jesus Alberto Serrano Sánchez, al no dar contestación oportuna a la solicitud de prisión domiciliaria; o, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Para lo cual, previo a abordar el estudio de fondo del asunto, esta Colegiatura considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021. 5 Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00.
Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar Por otro lado, sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional explicó2 que se debe entender que la presentación de la acción de tutela tiene origen en los componentes fácticos o situaciones que la parte accionante narra en su escrito, y que estos le llevan a percibir la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, lo que constituye el marco de la decisión que deberá tomar el funcionario judicial, quien, en últimas, verifica la viabilidad de lo que se pretende en la solicitud de amparo.
De allí que, la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones planteadas en el trámite de tutela, la orden que profiera el juez constitucional no tenga vocación para generar algún efecto porque “…caería en el vacío” 3; fenómeno jurídico que se puede materializar por (i) daño consumado, (ii) hecho sobreviniente, o (iii) hecho superado4.
Este último escenario se consolida cuando, presentada la acción y hasta antes de que se profiera el fallo, la parte accionada realiza la conducta solicitada, satisfaciéndose las pretensiones y cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, de modo que no se advierte la necesidad de intervención judicial alguna 5.
El alto Tribunal de lo constitucional también advirtió6 que, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela no se encuentra obligado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero puede emitir observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, a fin de manifestar su falta de concordancia constitucional, condenar la ocurrencia de los mismos o para conminar a la parte accionada a que, en adelante, evite reincidir en la conducta reprochada.
Con todo, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción al vislumbrar la carencia actual de objeto por hecho superado7. Del caso en concreto 2 Sentencias T-002 de 2021 y T-058 de 2021. Sentencias T-519 de 1992, T-533 de 2009, T-253 de 2012 y T-038 de 2019. 4 Sentencias T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021. 5 Sentencias T-715 de 2017 y T-207 de 2020. 6 Sentencias T-970 de 2014 y T-011 de 2016. 7 Sentencias SU-771 de 2014 y T-054 del 2020. 3 6 Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00.
Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar En el asunto bajo estudio, la presunta vulneración alegada por el accionante se origina en que según este manifiesta haber presentado el 30 de septiembre de 2025 una solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, sin embargo, transcurrido varios meses, el Despacho vigilante no ha emitido pronunciamiento alguno. Es de menester aclarar principalmente que, esta Sala no encontró vulneración alguna en la conducta del Juzgado anteriormente mencionado, toda vez que, como se estableció en el informe del presente tramite tutelar, dicho Despacho certificó que ha actuado de manera apegada a la normativa relacionada para dichos tramites procesales.
Ahora bien, luego de observar las piezas procesales, esta Sala encuentra que la accionada, el día 13 de febrero de 2026 realizó lo concerniente a contestar y notificar8 la respuesta a la postulación presentada por el señor Jesus Alberto Serrano Sánchez. En ese sentido, se puede afirmar que en este momento procesal no se hace necesaria la intervención de esta Corporación a fin de garantizar la protección constitucional deprecada, como quiera que la vulneración fue superada en el curso de la presente acción constitucional, pues, la pretensión contenida en el escrito inicial de tutela fue adecuadamente satisfecha por la parte accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Visto lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado por el accionante Jesus Alberto Serrano Sánchez. Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 8 Al respecto, se advierte gempresarialcgm@gmail.com la notificación del auto a la dirección electrónica 7 Acción de tutela de primera instancia. Radicado: 20001-22-04-002-2026-00095-00.
Accionante: Jesús Alberto Serrano Sánchez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús Alberto Serrano Sánchez, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.
TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ MAGISTRADO 8