R.I. 16646 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Elsa Oliva Puentes Garcés Demandado Centro Comercial la Pajarera de Suba PH Radicado 11001310302920220028501 Instancia Segunda Asunto Súplica Procede la Sala Dual a resolver la súplica1 presentada por la apoderada de la demandada Centro Comercial la Pajarera de Suba PH., contra el auto de 11 de julio de 20242 emitido por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2024, la magistrada ponente admitió la impugnación vertical en efecto devolutivo. 2. En contra de aquella determinación, la copropiedad demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en el que solicitó se surtiera la apelación de forma suspensiva, alegando que si bien, por error solicitó el efecto devolutivo, de manera instantánea peticionó se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto el superior no resolviera los reparos. 1 2 06RecursoReposicionySolicitudPruebas 05AutoAdmite Rad. 11001310302920220028501 3.
En el proveído que acá se verifica3, la Dra. María Patricia Cruz Miranda, señaló que la reposición no era la vía adecuada para criticar la decisión proferida el 1 de julio de 2024, empero, en atención a lo dispuesto en artículos 318 y 331 del Código General de Proceso, ajustó su trámite a la herramienta procesal correspondiente, es decir, la súplica. 4.
Asignado el asunto de la referencia, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Establece, el artículo 331 del Código General del Proceso, que el recurso de súplica procede, entre otros, contra “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”. 2. Frente al referido medio de impugnación el artículo 323 ibidem enseña: (…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
(…) Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. De la anterior previsión normativa se advierte que, aun cuando por regla general se debe conceder la apelación en la forma y términos señalados en la ley, el legislador concedió al censor, en ciertos casos, la potestad para modificar el efecto en que se concede tal censura. 3.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 3 Archivo 09AutoAdecuaSuplica Rad. 11001310302920220028501 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. 4. Luego de ser estudiado el caso sub examine, de entrada, advierte esta Sala que el efecto del medio de impugnación elevado por el extremo demandado fue el suspensivo, y por ello, así debe ser tramitado. 5.
Lo anterior por cuanto si bien, la apoderada judicial del extremo pasivo solicitó “esta apelación se vaya en efecto devolutivo4”, seguidamente indicó “de forma que sus efectos, no surta efecto la sentencia hasta cuando se desarrolle la apelación5”. Así las cosas, la verdadera intención de la censora es suspender los efectos de la sentencia hasta tanto no decida el ad quem, petición que resulta incompatible con el efecto devolutivo, pues en este, el cumplimiento de la providencia cuestionada no se suspende y el proceso sigue su curso en primera instancia 6.
En ese orden de ideas, el tramitar la apelación de forma devolutiva, configuraría un exceso ritual manifiesto, pues en ese caso se aplicaría de forma mecánica la norma atinente a la potestad del apelante de modificar el efecto, sin tener en cuenta la verdad jurídica palmaria en los hechos, esto es, la verdadera intención del extremo pasivo; además la sentencia es simplemente declarativa.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.
RESUELVE
4 03AudienciaParte3 minuto 37,25 5 03AudienciaParte3 minuto 37,28 a 37,37 6 Lo anterior a voces del numeral 2 del artículo 323 de la codificación procedimental civil Rad. 11001310302920220028501 PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de julio de 2024, recurrido en súplica por la parte convocada, para que, en su lugar, efectué los pronunciamientos a que haya lugar, esto es, admita la apelación en efecto correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Magistrado Ponente, para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bdf5b5cfe7932e2ac7f21a465ddd56810a1cef984a4423efb588208bc6f4f7d Documento generado en 30/09/2024 03:01:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica