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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Recurso de reposición Auto 16 de febrero de 2026 tribunal ejecutivo Gonzalo Tomas Arzuza

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Julio Cesar Triana Rueda Abogado en ejercicio, Especialista en derechos humanos, Derecho penal y criminología Honorable Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. Sala Unitaria Civil Familia Laboral. E. S. D. REF: EJECUTIVO SINGULAR No. 2001310300320130027501 DE GONZALO TOMÁS ARZUZA TORRADO CONTRA MARIA MELIDA SAMUDIO DE CASTILLO Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE EFRÍN SAMUDIO CIFUENTES.

JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, mayor y vecino de la ciudad de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de apoderado judicial de la señora MARTA ESTELA CASTILLO DUARTE en su calidad de sobrina y heredera de la causante señora ROSA LILIA CASTILLO DE ZAMUDIO (q.e.p.d.) quien actuó dentro del presente proceso en calidad de OPOSITORA A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO, por medio del presente escrito presento ante su Despacho RECURSO DE REPOSICIÓN en contra el auto de fecha 16 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Lo anterior con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, dentro del término legal. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO El artículo 318 del C.G.P. establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, sin distinguir instancia ni excluir aquellos proferidos por Magistrado Sustanciador. La providencia recurrida: • • • • Es un Auto.

Fue proferida en Sala Unitaria. No corresponde a sentencia. No tiene señalada legalmente la calidad de irrecurrible. Por tanto, es susceptible de reposición. II. ERROR EN LA DECLARATORIA DE INADMISIÓN El auto recurrido sostiene que la providencia apelada — la que negó el control de legalidad del artículo 132 C.G.P.— no se encuentra enlistada en el artículo 321 C.G.P. como apelable.

Con el debido respeto, el análisis parte de una interpretación formalista que desconoce la verdadera naturaleza jurídica y los efectos materiales de la decisión impugnada. III. NATURALEZA MATERIAL DE LA PROVIDENCIA APELADA La decisión del 24 de abril de 2025 no puede analizarse como simple auto de trámite. Materialmente dicha providencia: 1. 2. 3. 4.

Ratificó el auto del 4 de julio de 2023 que dio por terminado el trámite de oposición. Impidió la intervención de la heredera como sucesora procesal. Cerró definitivamente el incidente de oposición. Consolidó la exclusión del debate judicial de quien alega derecho sobre el inmueble embargado. ----------------------------------------------------------------------Av.

Calle 19 No. 5 - 51 Oficina 401 edificio Valdés Correo electrónico: jotactriana@hotmail.com Teléfono: 601 2 49 72 27 Celular 310 2 01 07 76 Bogotá, D.C. En consecuencia, encuadra materialmente en el artículo 321 C.G.P.: • • • Numeral 2: niega intervención de sucesores procesales. Numeral 5: resuelve un incidente. Numeral 6: niega una nulidad procesal.

La naturaleza jurídica de una providencia no depende de su denominación sino de sus efectos reales, criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia civil (SC-10231-2014; SC-13221-2017). IV. SUCESIÓN PROCESAL Y DERECHO DE DEFENSA El artículo 68 C.G.P. establece que la muerte de una parte no extingue la actuación y que debe operar la sucesión procesal.

La Corte Constitucional en Sentencia T-556 de 2009 señaló que la exclusión injustificada de herederos del proceso vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. En el caso concreto: • • • Se dio por terminado el incidente por fallecimiento. No se permitió sucesión procesal. Se consolidó una actuación sin contradicción. Eso constituye una afectación estructural del proceso.

V. DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía de la doble instancia. La Corte Constitucional en Sentencia C-345 de 2019 reiteró que la doble instancia no puede restringirse mediante interpretaciones excesivamente formales. Asimismo, en Sentencia SU-118 de 2018 señaló que el formalismo procesal no puede convertirse en obstáculo para la justicia material.

La interpretación adoptada en el auto recurrido: • • • Analiza el rótulo de la providencia. Ignora sus efectos sustanciales. Cierra el acceso al control superior. VI. PRINCIPIO PRO ACTIONE Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El artículo 228 de la Constitución establece la prevalencia del derecho sustancial. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-447 de 2011, indicó que las reglas procesales deben interpretarse en favor del acceso efectivo a la justicia. Ante duda razonable sobre la apelabilidad, debe preferirse la interpretación que permita el examen de fondo.

En este caso, existía al menos una razonable discusión sobre la encuadrabilidad del auto en los numerales 2, 5 o 6 del artículo 321 C.G.P., por lo que debió privilegiarse la admisión. VII. EFECTOS GRAVES E INMEDIATOS La misma providencia recurrida insta al juzgado de primera instancia a fijar fecha para el remate del inmueble. Ello evidencia que la decisión cuestionada tiene efectos definitivos y trascendentales sobre el derecho material en discusión. Negar el recurso impide el control superior sobre una actuación que puede culminar con la enajenación forzada del bien.

Por lo expuesto, respetuosamente solicito: VIII. PETICIÓN PRIMERO: Se REPONGA el auto de fecha 16 de febrero de 2026.

SEGUNDO: En su lugar, se declare ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2025.

TERCERO: Se continúe con el trámite correspondiente para resolver de fondo la alzada. Del Honorable Magistrado, Atentamente, JULIO CESAR TRIANA RUEDA C.C. 11.389.069 de Fusagasugá T.P. 132.361 del C. S. de la Judicatura