Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra los herederos indeterminados de la señora Fausta Durango Vargas (q.e.p.d.), y otros. Radicado: 16 2021 00352 01 Si bien sería del caso entrar a proveer acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luís Esteban Moreno Durango, quien adujo tener la calidad de heredero determinado de la propietaria del predio objeto de expropiación, contra la sentencia de proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que el mismo se concedió prematuramente, sin que fuera reconocido previamente al apelante como parte dentro del presente asunto, en el que únicamente fueron vinculados además de los causahabientes indeterminados de la señora Fausta Durango Vargas (q.e.p.d.), el Banco Agrario de Colombia, Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria en Liquidación cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., y el municipio de San Pelayo (Córdoba).
Por tal razón y, como quiera que el principal motivo de la impugnación consiste en que se declare la nulidad procesal por Ref: 16 2021 00352 01 haber sido preterida la vinculación del recurrente, quien por no haber sido llamado al proceso no tenía legitimación en estricto sentido para promover la alzada (Inc. 2 art. 320 C.G.P.)1, se ordenará devolver las diligencias para que se resuelva la petición de nulidad en tal sentido elevada y, de declararse nulo el decurso, admitirse como parte a su promotor, además se tenga en cuenta lo siguiente.
Fluye del archivo 58 del dossier2, que tanto la Defensoría del Pueblo como la Defensoría de Derechos Humamos avalada por Front Line Defenders - Representante Legal Corporación de Derechos Humanos “Con Sentido Cultural”-, han intervenido para aducir que se omitió adelantar el trámite de consulta previa a dicho grupo, tomando en consideración que “la Defensoría del Pueblo ha conocido de la problemática presentada en el corregimiento el Carito del municipio de San Pelayo del departamento de Córdoba, desde el mes de febrero de la presente anualidad, en la cual se ha presentado una declaratoria de “MINGA POR EL TERRITORIO”, por parte de 13 cabildos indígenas Zenú (Cabildo Mayor Torrente Indígena, Comunidad Indígena La Palma, Comunidad Indígena Caño Bugre De Cotorra, Comunidad Indígena Cotoca, Cabildo Menor Indígena Lorica Zenú Nueva Esperanza, Comunidad Indígena El Abanico Pueblo Zenú, Comunidad Indígena De Carrillo Pueblo Zenú, Cabildo Indígena El Carito Del Pueblo Zenú, Cabildo Indígena De San Pelayito, La Comunidad El Campano De Los Indios y Cabildo finzenú marcial alegría de San Sebastián), asentados en la cuenca baja del Departamento de Córdoba” y “La problemática radica en la construcción de la mega obra civil doble calzada, la cual hace parte de la vía nacional que viene desde Coveñas hasta el municipio de Montería. Es importante resaltar que, con ocasión a la construcción de esta vía a la altura del municipio de San Pelayo las 1 Véase AZULA Camacho.
Jaime. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá 9ª Ed. 2008. Pg. 389. 2 “058TrasladoQuejasPresentadasAnteDerechosHumanos” Ref: 16 2021 00352 01 mencionadas comunidades indígenas han realizado protestas y bloqueos en la vía con el fin de reclamar su derecho a la consulta”. Además: “En el predio Dios me vea, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de san Pelayo, en el corregimiento de carrillo, vereda los guamos, es un territorio que aunque no tenga título colectivo si presenta un uso colectivo por parte de la comunidad indígena de carrillo, en razón a que se desarrollaban actividades de preservación de semillas tradicionales en un banco de germoplasma, además de una piscifactoría donde se cultiva tilapia roja, tilapia negra, cachama y bocachico, de igual manera se realizan actividades de producción y conservación de diversos recursos Fitogenéticos.
Para preservar estás semillas se realiza una colecta, clasificación y manejo post cosecha que permitan la siembra y simultáneamente la preservación de la semilla en los sitios de almacenamiento de esta forma las plantas se conservan in situ y en bancos de semillas, de las plantas más relevantes se presentan el canime o copaiba, el tabaco, el cannabis medicinal y cáñamo industrial a los q además se les ha realizado un proceso de Fitomejoramiento y de estabilización. Las plantas de ají, ruda, orégano, menta, coca, caspin, yopo, chacruna, ayahuasca, que presentan gran valor en los distintos rituales de sanación hechos por los médicos tradicionales, debido a sus propiedades mágicas.
Se cuenta también plantas de valor alimenticio cómo diversas variedades de maíz, de ñame, yuca, plátano, frutales y hortalizas, se enlistan una gran variedad de plantas de uso forestal que han desaparecido en la región y fueron traídas del Resguardo Embera Katio del Alto Sinú”. No obstante, en el trámite surtido nada se resolvió acerca de si dicha consulta previa se tramitó, resolvió o no y si ello guarda alguna incidencia con la controversia y sus fines.
Lo anterior es un aspecto de trascendencia que debe dilucidarse para establecer si, efectivamente, o bien ha de ser llamado al proceso algún pueblo o comunidad indígena que pueda verse afectado, o, bien si se superó cualquier inquietud acerca de si procedía como se mencionó, o no, el derecho a la consulta previa que se dijo en diferentes apartados de las Ref: 16 2021 00352 01 intervenciones del Ministerio Público y presuntos afectados, fue desconocido.
Al efecto, debe recordarse que en casos de semejante calado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC10244-2017, STC3575-2015, entre otras señaló que “jurisprudencialmente se ha tenido como el elemento genitor del «derecho a la participación y al territorio colectivo de las comunidades étnicas minoritarias», se puede vislumbrar como la «eventual alteración del estado presente y actual en que se desarrolla el modus vivendi de una comunidad y que contingentemente podría verse perturbado por virtud de la adopción de una medida legislativa o administrativa, un proyecto extractivo, de desarrollo o de inversión, planes o programas, entre otros, los cuales impactan llanamente el entorno en que se desenvuelve la vida de una comunidad, o que indirecta repercuten en la adopción de las decisiones que se muestren más congruentes con la cosmovisión y la protección de los objetivos de la misma»”; adicionalmente “Es por lo propio que con la garantía al «derecho a la consulta previa», se busca que sean las propias comunidades las que determinen, sin injerencias externas, el derrotero de su cosmovisión, siendo que cuando puede llegar a darse una posible afectación de tales colectividades en ámbitos que les son característicos, verbigracia su territorio, dicha figura se activa en aras de resguardar sus intereses”, por lo cual, dado el especialísimo protagonismo, repercusiones históricas, sociológicas y culturales que podría traer la omisión de pronunciamiento sobre la injerencia de las comunidades étnicas presuntamente afectadas al interior de la independencia y autodeterminación constitucionalmente protegida que le son propias, es necesario que en el presente proceso se verifique junto con la nulidad impetrada por quien dijo no haber sido vinculado al trámite debiéndolo ser, si hay otros entes, grupos étnicos o entidades que tengan un interés en el proceso expropiatorio y sin cuya vinculación se pueda emitir el veredicto.
Ref: 16 2021 00352 01 En consideración con lo brevemente expuesto se ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE a la judicatura a quo a fin de que tramite la petición de nulidad formulada por el señor Luís Esteban Moreno Durango y emita las decisiones respectivas conforme a lo motivo de este pronunciamiento. Por Secretaría ofíciese y déjense las constancias del caso.
Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 16 2021 00352 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9eb03a9e983ed4e443335253a470ba7200ffab03d452366378ff5beacc60d599 Documento generado en 21/02/2025 07:53:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref: 16 2021 00352 01