Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2020-00012-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se deciden los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el demandante Juan Francisco Arbeláez Larrarte y por el curador ad lítem designado a los herederos indeterminados del señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.), contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, Juan Francisco Arbeláez Larrarte solicitó de la jurisdicción que1 se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas número 5275 del 18 de diciembre de 2009 -relativa al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-51883, números 4203 y 1 Folios 357 a 382 y 429 a 430 del archivo digital 001Folio1a364 de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 1 4204 del 19 de diciembre de 2014 -relativas a los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-1642975 y 50C-1366240-, número 70 del 21 de enero de 2016 -relativa al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1642976- y 2456 del 23 de abril de 2007 -relativa a la cesión de 520.000 cuotas de interés de la sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada-, todas ellas otorgadas en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá; y que, en consecuencia, se ordenara la anulación de esos actos jurídicos y la inscripción de esa novedad en los registros inmobiliarios y/o comerciales respectivos, a la par, que se ordenara a los demandados restituir los bienes a la sucesión de Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.).

En forma subsidiaria deprecó la simulación relativa de esos negocios jurídicos “por corresponder realmente a una donación”, con idénticas consecuencias. 1.1. Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el demandante narró que, mediante la escritura número 5275 del 18 de diciembre de 2009, el señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.) manifestó enajenar a favor de la sociedad Paba Tabaré S.A.S., el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 307-51883, observándose como indicios de simulación que la sociedad compradora se encontraba íntimamente ligada con el señor Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.) y con la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, en la que él era socio mayoritario y representante legal; que no se realizó transferencia de dinero alguna aunque en la escritura se enunció recibir a satisfacción la suma de $495.000.000 -el cual constituía un precio irrisorio-; que el vendedor “Para la época de la venta, y desde el año en que falleció la madre del demandante, (…) se encontraba preocupado en implementar una serie de actos todos tendientes a desmejorar la legitima herencia de mi poderdante, el demandante en este asunto (…) hace también Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 2 sospechoso el tiempo de la venta, que insisto, tuvo lugar para la época en la que el fallecido señor JUAN FRANCISCO ARBELÁEZ ARBELÁEZ decidió distanciarse de su hijo mayor y demandante en este proceso”; por último, que la sociedad Paba Tabaré S.A.S., jamás dispuso del predio “vendido, el cual se encuentra abandonado desde la fecha del fallecimiento del señor JUAN FRANCISCO ARBELÁEZ ARBELÁEZ”.

Añadió que, en la escritura pública número 2456 del 23 de abril de 2007, el finado informó transferir por cesión y a favor de su hija María Camila Arbeláez Larrarte, el equivalente a 520.000 cuotas de interés de la sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, mientras que, el 21 de mayo de 2009, se indicó que, “Las partes han convenido la resciliación del contrato de cesión”, aspecto ratificado en acta de socios del 13 de noviembre de 2009 -que se elevó a escritura pública número 5015 del 4 de diciembre-; pero que “lo cierto es que la voluntad aparente del cedente y la cesionaria siguió gobernando la realidad del ente social, al punto que hoy la señora MARÍA CAMILA ARBELÁEZ LARRARTE sigue detentando en cabeza suya unas cuotas de participación social”: Entre tanto, que cedente y cesionaria eran padre e hija, no se suscitó entrega de dinero y ni tan siquiera la compradora “contaba con recursos suficientes para pagar el precio de la cesión (…) El enajenante (…) no realizó inversiones con la suma de dinero que presuntamente habría recibido como contraprestación de la cesión espuria”, tampoco existió motivo “para que ese negocio se realizara” y “El señor JUAN FRANCISCO (…) continuó comportándose como socio mayoritario de la COMPAÑÍA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNIÓN LTDA., hasta la fecha de su muerte, como si la cesión de marras jamás hubiese existido”, que “el fraude (…) afecta a todos los herederos del cedente (….) dado que las cuotas de interés social a su nombre (…) dejaron de integrar la masa sucesoral partible inventariada dentro de la sucesión de dicho causante, para beneficiar en forma irregular e ilícita, a una sola de sus herederas legítimas de primer grado: MARÍA CAMILA ARBELÁEZ LARRARTE”.

Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 3 Expuso que, en las escrituras públicas 4203 y 4204 del 19 de diciembre de 2014, el prenombrado causante en su condición de gerente y representante legal de la sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada simuló transferir a María Camila Arbeláez Larrarte y Juan Nicolás Arbeláez Sotelo, la “bodega número dos que forma parte del conjunto de bodegas Zona Franca de Bogotá-interior 88” y el “Lote Interior número 87 (…) de la manzana 17 de la agrupación Zona Franca”, identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1642975 y 50c-136620; mientras que, “Unos días antes de su muerte, y encontrándose ya internado en la Clínica del Country de Bogotá, el señor JUAN FRANCISO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, estando en un evidente y certificado momento de ausencia de consciencia, tal y como da cuenta de ellos su historia clínica, obrando como Gerente y representante legal de la COMPANIA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNIÓN LTDA., otorgó la escritura pública No. 070 de 21 de enero de 2016 (…), donde dijo vender el último activo relevante de ese ente societario a sus hijos, MARÍA CAMILA ARBELÁEZ y JUAN NICOLÁS ARBELÁEZ SOTELO”.

Añadió que, por intermedio de la escritura número 70 del 21 de diciembre de 2016, el finado “dijo vender el último activo relevante de ese ente societario a sus hijos, MARÍA CAMILA ARBELÁEZ LARRARTE y JUAN NICOLÁS ARBÉLAEZ SOTELO. (…) A este predio le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1642976”. Aseguró que, en esos tres últimos negocios, el progenitor de los compradores actuó como vendedora, “No existe representante legal de la sociedad registro, ni bancarios ni contables de transferencias dinerarias entre los compradores y el vendedor (…) los adquirentes no tienen, ni por asomo, la capacidad de atender en escasos 13 meses, una carga obligacional tan elevada (…) de $2.492.000.000 (…) ha de sumarse (…) lo irrisorio de esos precios (…) Es evidente, (…) el móvil para simular (…) el señor JUAN FRANCISCO ARBÉLAEZ ARBELÁEZ quería allanar el terreno para que, a la fecha de Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 4 su fallecimiento, sus bienes no engrosaran su acervo sucesoral, con el único fin de perjudicar a su hijo mayor, JUAN FRANCISCO ARBÉLAEZ LARRARTE (…) hace también sospechoso el tiempo de la venta, que, insisto, tuvo lugar en el último año de vida del señor JUAN FRANCISCO ARBÉLAEZ ARBELÁEZ (…) se presenta aquí una evidente retentio possesionis, pues la sociedad que supuestamente vendió sigue ocupando parcialmente las bodegas y alquilando otras a terceros, (…) no se conoce el destino del dinero que habría recibido la sociedad vendedora como precio (…) Finalmente, las ventas son un despropósito desde el punto de vista económico, pues las bodegas constituían un porcentaje inmenso de los activos fijos de la sociedad vendedora, que, por lo mismo, no tendría motivo alguno para venderlos”.

Enfatizó que, el representante legal (q.e.p.d.) actuó en exceso de sus atribuciones, por cuanto que, para celebrar cualquier acto en cuantía superior a $50.000, requería de autorización de la junta directiva. 2. La oposición 2.1.- Superadas las falencias preliminarmente advertidas2, mediante auto del 18 de febrero de 20203 se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de los demandados Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, la sociedad Paba Tabaré S.A.S., María Camila Arbeláez Larrarte, Juan Nicolás Arbeláez Sotelo y los herederos indeterminados de Juan Francisco Arbeláez Arbeláez. 2.2.- La apoderada judicial de Juan Nicolás Arbeláez Sotelo contestó la demanda formulando los exceptivos que nominó4 “Inexistencia de la simulación pretendida respecto de los contratos de venta de los inmuebles de que se trata”, bajo el entendido que, en los contratos celebrados por el señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez como 2 Folio 385 del archivo digital 001Folio1a364 de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. 4 Folio 526 del archivo digital 001Folio1a364 de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. 3 Folio 432 del archivo digital 001Folio1a364 de Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 5 representante legal de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, con su poderdante y la señora María Camila Arbeláez Larrarte se determinó con claridad su objeto, el precio y la forma de pago, ésta última se ha “venido efectuando con los dineros que le retienen por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de las 3 bodegas”.

“Pésima mala fe de la parte actora”. El demandante pretende a toda costa “obtener el ingreso a su patrimonio, de unos bienes que ya no le pertenecen a la sucesión de su difunto padre”, reafirmándose ello, con el hecho que, previamente inició su demanda ante los Juzgados 11 y 39 Civil del Circuito de Bogotá, habiendo prosperado en la primera, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y/o indebida acumulación de pretensiones, mientras que, la segunda fue rechazada.

“Falta de legitimación en la causa, por activa y por pasiva”, refiriendo que, “el demandante por no haber intervenido en la celebración de los mismos, carece de causa para demandar a mi representado, y a su vez, el señor JUÁN NICOLÁS ARBÉLAEZ SOTELO, por la misma razón, carece de la capacidad para ser demandado en este asunto”. “Legalidad de las negociaciones contenidas en las escrituras públicas referidas”, en tanto que, las ventas fueron reales “y los negocios a que ellas se refieren, son completamente legales, ajustados a la ley”.

“Desistimiento tácito”, solicitando que se oficiara a los Juzgados 11 y 39 Civiles del Circuito de esta localidad, para que remitieran copias de esos procesos y que, de establecerse que, “tuvo ocurrencia el DESISTIMIENTO TÁCITO, se sirva declararlo así”. “Cualquier otra que su señoría, de manera oficiosa, deba declarar probada en juicio”, respecto de la cual, no esbozó argumentación alguna.

Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 6 2.3.- El gestor oficioso designado a los herederos indeterminados de Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.), refirió que5, “como es lógico, no fue posible ubicar a mi representado para enterarme de la realidad de la situación y de esta manera poder proponer alguna excepción de mérito, en consecuencia, como me es imposible conocer la verdad real de los hechos base de la demanda, no puedo aceptarlos ni rechazarlos, debiendo la parte actora probarlos y por ende, me atengo a la verdad procesal que llegare a resultar de las pruebas aportadas y que se aporte”. 2.4- Por último, el apoderado judicial de la demandada María Camila Arbeláez Larrarte allegó contestación, proponiendo como excepciones de mérito6, las denominadas: “No se configura simulación negocial por inexistencia de acuerdo simulatorio entre las partes negociales”, manifestando que, por más sospechosos que pudieren parecer los contratos objeto de reproche en la instancia, solo podían considerarse simulados si el demandante demostraba que existieron acuerdos simulatorios entre las partes, lo cual no aconteció en este proceso y, por ende, la simulación alegada no se estructuró. Además, que “si suponemos el hipotético e irreal evento en que el enajenante haya tenido los diferentes y variopintos propósitos alegados (más no probados) por el demandante, en ningún hecho se demuestra que las contrapartes negociales hayan tenido conocimiento del objetivo que tenía el enajenante al momento de realizar los diferentes negocios jurídicos”.

“Prescripción Ordinaria de la acción de simulación del contrato de cesión de cuotas sociales (Escritural N° 2456 del 23 abril de 2007)”, puesto que, el término de la acción de simulación era de 10 años conforme lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, fenómeno que se estructuró el 23 de abril de 2017. 5 Archivo digital 020ContestacionDemandaCuradorAdLitem de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. 6 Archivo digital 038ContestacionDemandaMariaArbélaez de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 7 “Prescripción adquisitiva de las cuotas de interés social de la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada”, aduciendo que la demandada adquirió por prescripción adquisitiva las 520.000 cuotas de interés social de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, por haberlas poseído de forma ininterrumpida por más de una década, tal y como lo confesó el demandante en el hecho dieciséis de la demanda y lo confirmó la Superintendencia de Sociedades en el memorando número 2016-01552938 del 16 de noviembre de 2016.

“Prescripción de la acción de anulabilidad solicitada frente a las segundas pretensiones subsidiarias de la demanda”, arguyendo que, el artículo 900 del Código de Comercio preveía que “solo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo”, así se “concluye que, frente a los tres contratos celebrados, cuya anulabilidad pretende el demandante, se ha configurado la prescripción de dicha acción pues, ha pasado más de dos años desde su celebración, es decir que, dichos negocios jurídicos fueron ratificados por acaecimiento de la prescripción de la acción” porque “la presente acción fue interpuesta el 14 de enero de 2020, es decir mucho después del término estipulado para ejercer la acción de anulabilidad de los contratos, por lo cual se configura la prescripción extintiva de las acciones de anulabilidad interpuestas”.

“Temeridad y Mala fe: existencia de actos propios desconocidos por la demandante”, habida cuenta que, “(…) dicha petición debe ser desechada por cuánto el aquí accionante actuó y determinó su voluntad en contra de la cesión de las cuotas de interés que ahora solicita (…) el actuar del aquí demandante resulta en una ostensible y expresa mala fe, por cuánto está pretendiendo explícitamente aquello a lo que se había opuesto de forma vehemente en la Junta de Socios detallada anteriormente.

Mal se haría en proceder a la petición pretendida por el demandante, pues no sólo es legalmente improcedente sino, porque se Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 8 había opuesta a la misma, y ahora, en un artificial juicio, pretende desechar aquella confianza legítima que había creado la exteriorización de su voluntad”.

“Presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la demandada”, sustentada en que, “el acto administrativo de inscripción proferido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad demandada goza de presunción de legalidad. Lo anterior tiene fundamento en que el acto administrativo de inscripción de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la demandada, en todos los casos aplicables puso fin a las actuaciones administrativas individuales de registro y gozan de presunción de legalidad”.

“Genérica”, en aras a que, se declarara cualquiera otra excepción que resultara probada en el proceso y sirviera para enervar las pretensiones elevadas por el demandante. 2.5.- La sociedad demandante fue notificada por conducto del representante legal y no dio oportuna contestación a la demanda. 3.- La sentencia de instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionaria de primer grado7 declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 5275 del 18 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 307-51883, ordenando la cancelación de dicho instrumento público, así como que la sociedad Paba Tabaré S.A.S., restituyera el bien a la sucesión de Juan Francisco Arbeláez Arbeláez; mientras que, negó las restantes pretensiones -tanto principal como subsidiaria-. 7 Archivo digital 092 de la de la subcarpeta de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 9 Indicó que, la pretensión relativa a la invalidez de la escritura pública número 2456 otorgada el 23 de abril de 2007 en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá no era procedente al haberse suscitado la resciliación de la cesión de las 520.00 cuotas de interés social en la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, negándola con sustento en la previsión contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Precisó que, en la audiencia inicial se tuvieron como hechos ciertos y probados que los demandados Juan Nicolás y María Camila pagaron una parte del precio de los bienes enajenados con las utilidades acumuladas a las que tenían derecho en la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada y con los réditos obtenidos por el arrendamiento de las bodegas; que Juan Nicolás a la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas números 5275, 4203, 4204 y 70 no tenía recursos propios para sufragar el precio de las compraventas, que él incumplió la forma de pago pactada y celebró esos negocios por instrucción y órdenes de su progenitor (q.e.p.d.).

Explicó que, los hechos encaminados a la declaratoria de simulación del negocio jurídico contenido en la escritura pública 5275 no habían sido refutados por la sociedad compradora Paba Tabaré S.A.S., siendo dable, por razón a lo reglado en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, presumir como ciertos los hechos descritos en la demanda susceptibles de confesión, en tanto que, en el proceso emergieron indicios graves en su contra, habida cuenta que fue acreditado que entre ella y el fallecido vendedor existían íntimos vínculos -siendo el último representante legal y socio-, que no se dio transferencia dineraria alguna y que el precio acordado era irrisorio.

En cuanto a los negocios jurídicos comprendidos en las escrituras públicas 4203 y 4204 del 19 de diciembre de 2014, así como en la número 70 del 20 de noviembre de 2016, determinó que no serían invalidados ni absoluta ni relativamente, tampoco declarados Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 10 anulables, porque la apreciación probatoria, especialmente, de los comprobantes de pago, de los estados financieros de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, las declaraciones de las partes e incluso los contratos de arrendamiento sobre las bodegas compradas -teniendo especial relevancia las piezas procesales del proceso radicado número 2020-00293-00 del homólogo Juzgado 24, daban cuenta que esas ventas eran ciertas y no simuladas.

Enfatizó la juzgadora que, quien simulaba un contrato no iba a buscar su ejecución -como sí lo hizo esa sociedad en el proceso en referenciay tampoco percibiría pago alguno -aun cuando el precio pactado fuere inferior al avalúo comercial-, observándose que, ella recibió rubros económicos por esa razón. Afirmó que, se cruzaron utilidades generadas en cabeza de los socios compradores y con el fruto de la renta de dichos predios se continuó pagando el precio, lo cual era innegable conforme la prueba documental recaudada e incluso la declaración del mismo demandante.

Comentó que, la ausencia de prueba del ánimo simulante implicaba que la pretensión no podía ser acogida, menos aún, cuando en las escrituras públicas 4203, 4204 y 70, se consignó con claridad el precio de la venta, la forma y fecha en que se suscitaría el pago, valga decir, en 10 cuotas semestrales. Manifestó que, no se asignó a los compradores el deber de pagar la totalidad del precio inmediata o concomitante a la suscripción de la escritura pública, como erróneamente lo expuso el demandante para tachar de anómalos los contratos de arrendamiento que fueron suscritos de forma válida y con objeto y causa real, sin que su análisis comprendiera la causa petitoria.

Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 11 Para concluir señaló que, al tenor de lo reglado en el artículo 900 del Código de Comercio, la acción de anulabilidad se encontraba prescrita, mientras que, en tratándose de vicios del consentimiento aquella estaba reservada únicamente para las partes, sin que el demandante lo hubiere sido. 4.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión tanto el demandante como el curador ad litem designado a los herederos indeterminados del causante Juan Francisco Arbeláez Arbeláez, interpusieron oportunamente recurso de apelación8, los cuales fueron concedidos y en esta instancia sustentaron sus inconformidades, según su orden, así: 4.1.- Reparos del curador ad lítem de los herederos indeterminados El auxiliar de la justicia solicitó que se revocaran los numerales 3 y 5 de la sentencia recurrida y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda respecto de las escrituras 4203, 4204 y 70 y se condenara integralmente a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Expresó el recurrente que, los distintos medios probatorios entre ellos los indicios que apoyaron la declaración de simulación absoluta de la escritura pública número 5275, servían para que se acogiera la misma pretensión frente a los demás actos jurídicos demandados. 4.2.- Reparos de la parte demandante El apoderado judicial del demandante, realizó los siguientes cuestionamientos a la decisión: 8 Archivo digital 094 y 095 de la de la subcarpeta de la subcarpeta C01Principal del expediente de primera instancia. Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 12 Refirió que en la sentencia no se apreciaron las pruebas en conjunto, pues si se hubiese evaluado la eficacia de los medios de prueba presentados por las partes, se hubiese declarado la simulación de los negocios jurídicos demandados, máxime cuando “Quedó probado que fueron ellos mismos, supuesto cedente y supuesta cesionaria, quienes en otros documentos públicos confesaron la simulación aludida”.

En tanto que, resaltó que la falladora hizo mención a la resolución número 5044 del 10 de febrero de 2021 de la Superintendencia de Industria que confirmó el Acto de Inscripción N° 02624056 del 9 de octubre de 2020, el cual ordenó la inscripción de la escritura pública número 1889 del 21 de mayo de 2009, “acto por medio del cual resciliaron por simulación confesada, el que era atacado en las pretensiones de esta demanda, pero del que los mismos JUAN FRANCISCO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, como supuesto cedente, y MARIA CAMILIA ARBELÁEZ LARRARTE, como supuesta cesionaria, confesaron dicha simulación y generaron actos para que de esta forma volvieran a la sucesión ilíquida de JUAN FRANCISCO ARBELÁEZ las 520.000 cuotas o parte de interés social”.

Indicó que, en el razonamiento probatorio se ignoró que la escritura pública número 70 del 21 de enero de 2016 otorgada ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, estaba viciada de nulidad absoluta al ser manifiesto el vicio del consentimiento, respecto de lo cual, la juez no valoró la historia clínica que aportó como prueba con la demanda, en donde se evidenciaba que el supuesto vendedor señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.) ingresó a la Clínica Country el 16 de enero de 2016 y falleció unos días después en la unidad de cuidados intensivos.

Además, que, desestimó la certificación expedida por la Notaría, en la que se constata que “revisados todos nuestros archivos de información (electrónicos y físicos) generados en la administración actual de esta Notaría iniciada por la suscrita el día 25 de enero de 2016 no se ha Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 13 registrado firma alguna del señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez.

De igual forma, doy fe y constancia que en los archivos físicos entregados por la administración de la Notaria anterior Magda Turbay Quintero tampoco se encontró el registro de la firma para la mencionada persona”; tales circunstancias precisamente llevaron a la investigación y sanción disciplinaria de María Eugenia Guevara Orjuela -ex notaria encargada-, en donde se concluyó que la notaria no verificó el estado de salud mental del otorgante; indicando que, “ignoró las pruebas y su obligación de declarar la nulidad absoluta de ese acto a la luz del artículo 1742 del Código Civil Colombiano, norma que es de orden público, razón por la cual no puede ni debe ser desconocida por ninguna persona, esto incluye a los Jueces de la República, porque la Superintendencia de Notariado carecía de facultades para hacer una declaratoria de esta naturaleza”.

Añadió que, el demandado Juan Nicolás confesó en su interrogatorio de parte, que no pagó el precio y firmó todas y cada una de las escrituras públicas “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR INSTRUCCIONES DE SU PADRE (…) que era quien aparentemente estaba interesado en simular unas ilegales donaciones, en favor de sus hijos (…) pero en detrimento del patrimonio de la COMPAÑÍA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNIÓN LTDA., como se pudo corroborar con el testimonio de JENNY PATRICIA REINA, empleada y asistente de gerencia, quien confirmó todos los hechos relatados en la demanda respecto de la nulidad de esta escritura 70, además confirmó que la sociedad no necesitaba esas y que sólo respecto de la venta una bodega a 1/3 ella tiene la certeza del ingreso del precio pero que no ingresó el precio de la sociedad respecto de las otras ventas simuladas en favor de MARÍA CAMILA ARBELÁEZ LARRARTE y JUAN NICOLÁS ARBELÁEZ SOTELO”.

Enfatizó que, respecto de la bodega número 3, con el dictamen pericial aportado al proceso se acreditó que “para el año 2014 tendría un valor comercial de $1.403’.204.000 y obra prueba documental que indica que Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 14 el AUTO AVALÚO predial ascendía a la suma de $1.187’387.000, sin embargo, en la SIMULACIÓN se declaró un precio de $650.000.000 por debajo de la mitad del valor comercial que se probó en este proceso”.

Afirmó que, ninguna de las excepciones de mérito propuestas por los demandados estaban llamadas a prosperar, porque “NO TIENEN PRUEBA DE SU SUSTENTO Y POR EL CONTRARIO BUSCARON TRATAR DE MANTENER EL CONTENIDO DE UNOS ACTOS SIMULADOS QUE DEBEN DESAPARECER DEL MUNDO JURÍDICO Y DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA A LOS QUE SE REFIERE EL OBJETO DE ESAS ESCRITURAS NO QUEDÓ PROBADO EL PAGO DEL PRECIO CON UTILIDADES PORQUE NO SE REPARTIERON UTILIDADES Y ADEMÁS PORQUE EL COMPRADOR JUAN NICOLÁS ARBELÁEZ SOTELO NO ERA SOCIO DE LA COMPAÑÍA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNIÓN LTDA. PARA LA FECHA DE ESAS ESCRITURAS”.

Adujo que, la decisión opugnada desconoció la fundamentación de la sentencia SC3598-2020 emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de los indicios, evidenciándose que, en el presente asunto se cumplían los criterios allí relacionados, pues no existió un desprendimiento de la posesión por parte de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, tampoco equivalencia entre el precio pactado y el fijado por el mercado, el comprador no contaba con los recursos suficientes para asumir la carga contractual, sí existía cercanía entre los contratantes por tratarse de padres e hijos, se previeron cláusulas contractuales inusuales en donde la sociedad vendedora pagaría con sus mismos dineros dejados de percibir y por último, la causa simulandi iba dirigida a descapitalizar la sociedad para afectar a uno de los socios, este era el demandante.

II. CONSIDERACIONES Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 15 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha a la decisión de primer grado que no hubiere accedido a las pretensiones de la demanda, no obstante que en el proceso aparecían acreditados los elementos constitutivos de la simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas número 4203, 4204, 70 y 2456.

La Sala abordará el análisis de la sustentación esbozada por el demandante y por el curador ad litem designado a los herederos indeterminados del señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.), advirtiéndose, desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.- En torno a la ineficacia de los negocios jurídicos por simulación, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos.

De ahí que el objeto de la simulación, según lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil “es develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 16 percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia” 9.

Entonces, atendiendo los alcances del concierto simulado, estos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa. Se está en presencia de la primera de ellas -absoluta- cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.

Precisamente, el tratadista Mario Guerrero en su obra La Simulación en el Derecho Civil Colombiano, páginas 172 a 173 y 188, expone que, “Se dirá y en efecto lo dice la Corte, como afirman asimismo algunos autores nacionales y extranjeros, unos y otros con asertos respetabilísimos, que en la venta ficticia o simulación absoluta las partes simulan un contrato al cual no adhieren en manera alguna: su convención es ficticia en absoluto, pues entienden que entre ellos no hay contrato alguno. El amigo y el compadre saben bien que su ficción es absoluta.

Eso es cierto en cuanto al pacto público: el que vende ficticiamente no tiene ánimo de transferir la propiedad ni de adquirirla el que aparece comprando, y el precio sólo existe en el papel, como bien lo anota la Corte en su fallo de 15 de diciembre de 1944, G. L. No. LVIII, página 196; (…) Según la doctrina generalmente admitida por los autores y la jurisprudencia universal, existe el caso de simulación relativa cuando las partes contratantes celebran un contrato real y serio con el ánimo de modificar su esfera jurídica, pero lo encubren 9 SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, radicación nº 73319-31-03-001-2018-00106-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 17 con otro de naturaleza distinta, o que tiene un objeto diverso del real, o haciendo aparecer una persona distinta, o que tiene un objeto diverso del real, o haciendo aparecer una persona distinta de la cual a quien trata de hacerse la atribución económica de los bienes o derechos que se afectan.

Esta clase de simulación se la apellida también disimulación, porque en ella se oculta una realidad detrás de una ficción”. Ahora, siendo el fin de la simulación el de borrar, en cuanto fuere pertinente, la falsa imagen que la apariencia de negocio infunde y pone al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la señalada simulación, por lo que la intención recogida en el contrato puede desvirtuarse acudiendo a otros medios probatorios, incluso a indicios, cuyo análisis en conjunto lleven al fallador a la convicción de que el propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento; esa libertad probatoria encuentra justificación porque si los contratantes acuerdan celebrar una voluntad aparente, precisamente por el afán de no dar a conocer su voluntad real, son así mismo extremadamente sigilosos en planear el ardid para evitar dejar el menor rastro.

Con relación a la prueba de la simulación, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, indicó: “2.1. El esclarecimiento de la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos probatorios, comoquiera que implica desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir.

En línea con lo anterior, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de la voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 18 Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas.

Por tanto, actuar contrariando dichas pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una declaración de voluntad. A las anteriores evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes10. 2.2.

Circunstancias como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las convenciones veraces pueden, por distintas causas, presentar algunos de esos rasgos en su configuración, y las simuladas no hacerlo. Pero varios de ellos conjuntados, vistos bajo el prisma de la sana crítica, la lógica formal y las reglas de la experiencia, permiten cimentar adecuadamente una conclusión en torno al punto por el que se averigua.

Los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si reflejan la seriedad del contrato, o 10 Ibidem.

Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 19 dan cuenta de que, tras su apariencia, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada” 11. Como consecuencia lógica de lo anterior, corresponde al demandante demostrar los siguientes elementos para el éxito de la pretensión: i) la existencia del contrato ficto; ii) el derecho para proponer la acción; y iii) la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes.

En el asunto bajo estudio, la pretensión principal de la demanda se dirige a obtener la ineficacia de sendos negocios jurídicos -vía simulación absoluta y/o relativa- la cesión de las 520.000 cuotas de interés social de la sociedad Gran Unión Limitada, efectuada por Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.) en favor de María Camila Arbeláez Larrarte, contenida en la escritura pública número 2456 del 23 de abril de 2007 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá 12, toda vez que fue aportada la escritura pública número 1889 del 21 de mayo de 2009 de la misma Notaría13, instrumento mediante el cual las partes resciliaron esa cesión; directriz que se materializó en la realidad, tal como se observa en el acta número 49 del 13 de noviembre de 2009 (folio 17 a 23 del archivo digital 071 del expediente de primera instancia), en la que la junta extraordinaria de socios de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada dispuso “Aceptar la resciliación de la cesión de cuotas hecho (sic) por Juan Francisco Arbeláez Arbeláez a María Camila Arbeláez Larrarte, mediante escritura pública número 2456 de abril 23 de 2007 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá y rescindida mediante escritura pública número 1889 de mayo 21 de 2009 de la misma Notaría, de tal manera que las 520.000 cuotas correspondientes a la cesión objeto de resciliación quedarían nuevamente en cabeza de Juan Francisco Arbeláez Arbeláez”, siendo inscrita la misma por parte de la Cámara 11 Ejusdem. 12 Folios del 200 al 207 del documento digital 01PrimeraInstancia 13 Folios del 208 al 207 del documento digital 01PrimeraInstancia 001Folio1a364, Subcarpeta C01Principal, Carpeta 001Folio1a364, Subcarpeta C01Principal, Carpeta Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 20 de Comercio de Bogotá en el libro IX del registro mercantil, aspecto que fue confirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio según resolución número 5044 del 10 de febrero de 2021 (folio 88 a 100 ibidem).

Cabe, sin embargo, anotar que, los reparos u objeciones que pudieren asistirle al demandante frente a las decisiones y/o actos desplegados por los órganos de administración de esa sociedad o sus socios, no pueden ser objeto de análisis y menos ser sancionados en la presente vía jurisdiccional, pues, para tal evento se encuentra prevista la acción especial conforme el régimen de responsabilidad desarrollado en los artículos 23, 24, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995, así como en los artículos 353 a 372 del Código de Comercio.

En otro orden, no es factible aplicar idénticos supuestos a los determinados para declarar próspera la pretensión simulatoria del contrato que compraventa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 307-51883 contenido en la escritura pública número 5275 del 18 de diciembre de 2009, pues para llegar a tal conclusión se dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos “susceptibles de confesión (…) en que se funde la demanda” normada en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, ante la conducta procesal de la sociedad demandada, de guardar silencio y no ejercer su derecho de defensa.

La verificación de indicios graves tales como: la relación del vendedor con la sociedad, siendo el señor Arbeláez Arbeláez socio y representante legal de Paba Tabaré S.A.S., la ausencia de transferencia dineraria alguna y el precio irrisorio acordado; circunstancias especialísimas no concurren en los eventos materia de apelación. En efecto, los demandados Juan Nicolás Arbeláez Sotelo y María Camila Arbeláez Larrarte, contestaron el libelo judicial expresando abiertamente su oposición a las pretensiones, mientras que, los negocios jurídicos constituidos en las escrituras públicas números Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 21 4203, 4204 y 70, se reputan validos en cuanto a sus requisitos formales y las consecuencias que se derivaron de su celebración, en la forma que se pasa a explicar.

Entre tanto, no puede predicarse la existencia de la simulación absoluta reclamada frente a esas tres compraventas porque se cumplieron los elementos esenciales exigidos para ese tipo de contrato por el artículo 1857 del Código Civil, al fijarse un objeto, un precio para cada venta y otorgarse las respectivas escrituras públicas de venta; mientras que, los contratantes se adhirieron a esos acuerdos contractuales, respetando su ánimo de transferir y/o adquirir la propiedad de los inmuebles -según correspondía-, pues procedieron a registrar los documentos escriturales en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1642975, 50C-1366240 y 50C-1642976, procurando el pago del precio pactado en erogaciones posteriores; sin que resultaren desvirtuados ninguno de esos condicionamiento con la prueba recaudada a lo largo del proceso.

Ciertamente los “indicios” argüidos por el promotor de esta causa tanto en la demanda como en su recurso de alzada, entre otros, el parentesco sanguíneo existente entre el señor Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.) y los señores María Camila y Juan Nicolás, así como la condición que el finado ostentaba en la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada de representante legalgerente y socio, si bien son relevantes, por si mismos, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la legalidad de esos negocios, tal y como acertadamente lo señaló la juez de primera instancia, habida cuenta que, la prueba documental y la testimonial recaudada ratifican que los demandados Juan Nicolás y María Camila, sí pagaron a la sociedad vendedora parte del precio de las ventas con los frutos percibidos por el arrendamiento de las bodegas compradas y con las utilidades acumuladas que les correspondían como socios de esa entidad.

Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 22 Para ese efecto, se hizo exhibición de los estados financieros de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Limitada, encontrándose visibles para su lectura en el archivo digital 085 del cuaderno de primera instancia; asimismo a folios 499 a se halla informe contable de inspección de libros, en que se evidencian los siguientes datos: Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 23 Por lo demás, resáltese que, el primero de los citados compradores incluso fue demandado por la sociedad vendedora por el no cumplimiento integral del pago pactado, en proceso que fue asignado al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 11001310302420200029300, tal como se lee en la documentación acompañada con la contestación de la demanda por María Camila (archivo digital 038 del cuaderno de primera instancia), la cual ratifica el ánimo contractual de la sociedad vendedora comoquiera que exigió que se le realizara el pago debido.

A la par, es menester señalar que, si bien se alude a la incursión de falsedades en los estados financieros y demás documentos expedidos por el revisor fiscal y la gerente de esa empresa, no obra aún decisión alguna que contenga tal declaración. Por último, si bien, en lo atinente al negocio de compraventa protocolizado con la escritura pública 70, confluye una circunstancia diferencial, consistente en que tal instrumento se convino cuando el Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 24 señor Arbeláez Arbeláez se encontraba hospitalizado en la Clínica Country de esta ciudad, lo cierto es que aunque su pronóstico era grave, se encontraba lúcido y fue consciente del acto que iba a realizar, según lo informó el señor Julio Andrés Martín Martín empleado de la Notaría que recibió las firmas y huellas impuestas en el contrato; igualmente, en la declaración de la médica Luisa Fernanda Enciso Bahamón quien estuvo a cargo de la hospitalización del señor Arbeláez Arbeláez en la Clínica El Country suscitada entre el 16 y el 22 de enero de 2016, ésta manifestó que pese al diagnóstico el paciente era consciente y que incluso se le retiró la ventilación; por manera que, no fue probado que el señor Arbeláez Arbeláez tuviera alguna condición de discapacidad mental para el momento de suscribir la escritura de compraventa como representante legal de la sociedad vendedora.

De manera que, por más grave que hubiera sido la condición de salud física del representante legal de la compañía vendedora, la sola manifestación del demandante de poner en tela de juicio el negocio, no lo convierte en simulado, pues no acreditó las irregulares condiciones mentales en que se supuestamente se acopió la firma. Ahora, tampoco puede sostenerse como lo pretende el censor, que la pretensión subsidiaria dirigida a que se declare la simulación relativa de los negocios jurídicos cuestionados, prospere bajo el entendimiento que lo suscitado en realidad fue una donación entre vivos, pues como quedó demostró no hubo un pacto oculto o secreto, que deba prevalecer sobre el que se dice aparente u ostensible.

En esta medida, se confirmará la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, conforme quedó ilustrado a lo largo del presente fallo de segunda instancia, no se acreditó el carácter simulado de los negocios jurídicos contenidos en los actos escriturales números 4203, 4204 y 70, bien fuera absoluta o relativa. 7.- Conclusión. Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 25 En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose únicamente condena en costas a cargo del demandante, comoquiera que, el curador ad lítem representaba a los Herederos Indeterminados del señor Juan Francisco Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d.), por virtud de lo cual conforme lo normado en el artículo 56 del Código General del Proceso “no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas únicamente al demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 26 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 27 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7704679e288c0c8827be003b29b0776ad43f243bfc77a8885041f 37ce1e3285 Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 28 Documento generado en 24/09/2025 03:17:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado número 110013103-035-2020-00012-01 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra María Camila Arbeláez Larrarte Confirma 29