Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR SUPERMERCADOS LA GRANCOLOMBIA S.A. FRENTE A LA COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S Rad N°76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°1019 fechado el 27 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado de instancia decretó el embargo de los derechos crédito de su prohijada.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo adelantado por Supermercado la Grancolombia S.A. contra la Comercializadora Global Liquors S.A.S, asunto donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas en la sentencia N°008 del 24 de febrero de 2020, dictada al interior del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, trámite que iniciaría mediante auto N°456 del 07 de septiembre de 2021, mediante el cual se procedió a librar el mandamiento de pago correspondiente, así como el decreto de las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo de cuatro (04) establecimientos de comercio y de los dineros que tuviera la demandada en cuentas bancarias.
Posteriormente solicitó la apoderada judicial actora, se decretara el embargo de los derechos de crédito que le puedan corresponder a la Comercializadora Global Liquors S.A.S, en el proceso de verbal de responsabilidad civil contractual seguido contra Supermercado la Grancolombia S.A., asunto radicado bajo la partida N°76001-31-03-007-2019-00090-00, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (V), esto pues aunque dicha cautela había sido decretada en el auto N°661 del 03 de diciembre de 2021, finalmente en ese momento dicho juzgado informo que no era posible 1 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) acceder a ello, en razón a que aún no se había iniciado la ejecución que había sido impuesta.
Auto objeto de apelación. Dicha solicitud fue resuelta a través del auto N°1019 del 27 de octubre de 2022, atendiendo a que las circunstancias habían cambiado en el proceso N°76001-31-03-007-2019-00090-00, como quiera que al interior del mismo se había librado mandamiento de pago, razón por la cual se determinó “DECRETAR el embargo de los derechos de crédito que tiene el demandado COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S, dentro del proceso ejecutivo, seguido del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual, adelantado ante el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, bajo la radicación No.2019-00090 contra la entidad SUPERMERCADO LA GRAN COLOMBIA S.A. Librar oficio comunicando la medida.”, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por su promotora.
Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Como sustento de los mismos, esbozó el apoderado judicial de la demandada Comercializadora Global Liquors S.A.S, que el juzgado cognoscente del proceso ha decretado y practicado en demasía, diferentes medidas cautelares que logran satisfacer en exceso las pretensiones de la ejecutante, medidas que fueron concedidas mediante auto N° 456 del 08 de septiembre de 2021, argumentando que la medida cautelar concedida mediante auto N°1019 del 27 de octubre de 2022, resulta excesiva y desproporcionada y por tanto afecta los intereses de su prohijada, impacto que además se ha generado de forma repetitiva, como quiera que la sola inactividad del proceso ha incrementado sus perjuicios, pues en principio se tomó más de año y medio para librar el mandamiento de pago.
Pronunciamiento del demandante Sostuvo la apoderada judicial actora al descorrer el recurso, ello tras hacer alusión a otros eventos acaecidos en el proceso, que debe mantenerse incólume el auto N°1019 del 27 de octubre de 2022, pues pretende el 2 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) recurrente hacer creer al juzgado que se está actuando de mala fe, solo por solicitar que se decrete nuevamente una medida cautelar que aún no ha sido tenido en cuenta, resaltando que es necesario que el recurrente este más atento de los pronunciamientos, para que no desgaste a la justicia con recursos sin fundamentos jurídicos, pues aunque corresponde ejercer la defensa de los derechos que le fueron confiados, esta tarea debe ejercerse con mesura, seriedad y ponderación, dado que si esta se ejerce de manera desproporcionada e irracional, afecta la adecuada prestación de la administración de justicia, como quiera que se retrasaría el trámite del proceso sin justificación alguna, enfatizando finalmente que no está obligada a correr el traslado de la solicitud de medidas cautelares, conforme lo determina el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. Resolución de los recursos interpuestos.
Mediante auto N°1061 del 21 de septiembre de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que “el ejecutante se duele que la comentada medida cautelar es notoriamente excesiva en atención a que en el plenario obran otras cautelas.
Sobre el particular es menester resaltar la orfandad probatoria que acompaña la censura, limitándose a la mera enunciación de la presunta desproporción. En ese sentido, es apenas obvio que para la prosperidad de las pretensiones que se soportan en una hipotética plataforma fáctica no basta que solo medie su simple presentación o enunciación, sino fundamentalmente, como en todo aspecto procesal, a su demostración cierta e irrecusable, que lleve la certeza al juzgador para que este pueda hacer la declaración o acoger la oposición.” Expuso igualmente el juzgador, que “cae al vacío la pretensión del recurrente, pues es evidente que si lo que pretendía era demostrar el exceso en la práctica de medidas cautelares acudiendo, a guisa de ilustración, a la reducción de embargo dispuesta en el canon 600 del estatuto procesal vigente, estaba compelido a acreditar el exceso ostensible que representaba el embargo del crédito que tiene el demandado Comercializadora Global Liquors S.A.S, dentro del proceso ejecutivo, seguido del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual, adelantado ante el Juzgado 7 Civil Circuito de Cali; empero ningún esfuerzo probatorio, ni siquiera dialectico emprendió con dicho fin, descargando en el director del proceso esa labor 3 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) hallar respecto de la desproporción de las medidas, que valga sentenciar tampoco se observan excesivas, si en cuenta se tiene que, de las medidas decretadas solo se tiene noticia de la efectividad de dos de ellas.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto pretéritamente corresponde determinar: ¿Si al decretar el embargo de los derechos de crédito que tiene el demandado Comercializadora Global Liquors S.A.S, dentro del proceso ejecutivo N°76001-31-03-007-2019-00090-00, se excedieron los limites en fijados en materia de medidas cautelares? Para efectos de resolver tal planteamiento, se analizará la normatividad relacionada con el decreto de medidas cautelares y sus límites, tras lo cual se abordara el estudio del caso concreto. 2.3.
Referente normativo. Importante resulta recordar inicialmente, que la institución de las medidas cautelares tiene como objetivo, asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través del presente proveído, rememórese que tratándose de procesos ejecutivos, nuestra actual estatuó procesal dispuso en lo que concierne a los límites de las cautelas que: “Artículo 599.
Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. 4 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…) “Artículo 600.
Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.” 2.4.
Referente Jurisprudencial. Aunado a lo anterior, tenemos que la alta corporación constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las medidas cautelares, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento constitucional a saber: “Medidas Cautelares las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios 5 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 1 A su turno la Corte Suprema de Justicia determinó sobre dicha institución que: “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” 2 Asimismo, dicha corporación viene sostenido de manera inveterada desde la vigencia del Código Judicial, en lo que concierne a la limitación de las cautelas que: “…en todos esos casos el código muestra claramente su intención de castigar el dolo y la culpa lata equiparada a él, lo cual no es otra cosa que la sanción del abuso del derecho a litigar, caracterizado, en aquellos concretos ejemplos, con el propósito de perjudicar a otro privando al propietario por tiempo indeterminado del ejercicio y goce legítimos de sus derechos de administrar, gozar y enajenar sus bienes, sin que con las referidas medidas judiciales haya utilidad para el ejecutante, porque, no resultando ser de su deudor los bienes, no conseguirá reducirlos a dinero mediante el remate, que es la finalidad del juicio ejecutivo, y excediendo evidentemente la cuantía de los bienes embargados y secuestrados a la proporción del crédito que se persigue, ese exceso, de cuya disponibilidad se priva al deudor, no es un medio innecesario sino inútil para la satisfacción del derecho del acreedor”3 También en pronunciamientos más recientes preciso: “Como bien lo ha predicado la Corte, el acreedor con fundamento en el art. 2488 del C. Civil, puede perseguir en los bienes embargables del deudor la satisfacción de su crédito.
Con todo, este derecho, titulado como “Prenda general del acreedor”, no es absoluto, pues el Código Civil lo relativiza, cuando en el art. 2492 establece como límite de la persecución lo indispensable para el cubrimiento del crédito, inclusos los intereses y los costos de cobranza. Norma con la que guardan correspondencia los arts. 513 inc. 8º. y 517 del C. de P. Civil, que con el fin de evitar embargos excesivos o que afecten bienes que ninguna garantía prestan para la satisfacción del crédito, en su orden consagran la facultad que tiene el juez para limitarlos “a lo 1 Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltran Sierra 2 STC15244 del 08 de noviembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 CSJ.
SC. Sentencia de 30 de octubre de 1935. 6 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) necesario”, teniendo en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas” 4 III. CASO CONCRETO. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que las medidas cautelares son un instrumento procesal, cuya razón de ser estriba en precaver el menoscabo de un derecho, mientras la autoridad jurisdiccional toma una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, garantizando así que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada y de paso haciendo efectivo el funcionamiento de la justicia, ahora bien, aunque nuestro ordenamiento permite el decreto de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la parte ejecutada, esta prerrogativa no es absoluta ni puede involucrar la totalidad del patrimonio del deudor, salvo casos excepcionales que valga precisarlo no se presentan en este caso.
En efecto, atendiendo a lo estatuido en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil consagratorios de la prenda general en favor de los acreedores, en términos normales, todos los bienes del deudor son embargables y, en consecuencia, éstos se pueden exigir, mediante la ejecución forzada, su venta para el pago de sus obligaciones, en ese sentido los múltiples embargos previstos en el artículo 593 del C.G.P, aseguran las acciones del demandante contra los actos del moroso, pues este último bien puede ocultar o gravar sus bienes eliminando el respaldo de sus obligaciones, escenario en el que tal cautela restringe temporalmente su poder de disposición, pasando está a manos del juez con el propósito de proteger a los acreedores.
Sin menoscabo de tal prerrogativa, es necesario tener presente que entre los principios que la doctrina y la jurisprudencia han definido respecto del proceso ejecutivo, se encuentra el de la “máxima satisfacción del acreedor” y el del “mínimo sacrificio del deudor”, principios que constituyen un conjunto indivisible y que deben mantenerse en equilibrio, para así prevenir 4 CSJ Sentencia Nº 099 del 27 de noviembre de 1998, Expediente No. 4909 7 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) excesos y perjuicios hacia cualquiera de las partes involucradas en el compulsivo, justamente por ello al regular lo concerniente al embargo y secuestro en el artículo 599 del C.G.P, dispone expresamente de manera imperativa en relación con tales cautelas, que el valor de los bienes no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, circunstancia que de acaecer constituye entre otros un presupuesto para su reducción conforme el canon 600 ibídem.
Podemos colegir entonces, que dicha normativa así como la jurisprudencia citada en el acápite correspondiente, apuntan a establecer en el sistema de las medidas cautelares, un criterio de proporcionalidad o razonabilidad para proceder en a su decreto, por esta razón el canon en comento establece respecto de los embargos, que el juez podrá limitarlos a lo necesario acorde al limite reseñado, mientras que tratándose del secuestro determina que el juez debe limitarlos de oficio, cuando advierta que el valor de los bienes excede ostensiblemente el límite mencionado, justamente en cumplimiento de tales disposiciones, el juez a quo cumpliendo con su deber procesal al emitir el auto N°456 del 07 de septiembre de 2021, procedió a limitar el embargo de dineros a la suma de $1.259.564.843.
Quiere ello decir, que en dicha providencia el sentenciador estableció liminarmente cuál era el tope de las cautelas, circunstancia bajo la cual habrá de determinar entonces, si las medidas allí decretadas resultan suficientes de cara al crédito reclamado, o si siendo inferiores al límite fijado posibilitaba el decreto de la medida objeto de inconformidad, ordenada mediante auto N°1019 del 27 de octubre de 2022, o en su defecto si resultaba excesiva por las garantías con las que ya contaba el proceso, con ese objetivo en mente se acometió la revisión del plenario, sin embargo, este dispensador de justicia no advirtió que dicho límite se hubiere superado, pues hasta este momento procesal únicamente se han materializado el embargo de dos (02) establecimientos (ítems 8 y 9) y además se desconoce su avalúo. En este contexto, no podría concluirse que erró el juez a quo al decretar el embargo del crédito, como quiera que prima facie no se podía establecer que el valor de los dos (02) establecimientos embargados, superaran el 8 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, pues no obraban en el expediente elementos de juicio que le permitieran inferir su valor, bienes que además aún no han sido secuestrados ni avaluados y que por tanto impiden efectuarle algún reproche a este en cuanto a la posibilidad o deber de limitarlos, así las cosas, surge evidente que la decisión fustigada no trasgredió el criterio de proporcionalidad y mal puede tacharse de excesiva.
Huelga resaltar en este punto, que si lo pretendido por el recurrente era enrostrar su desproporcionalidad, resultaba imperativo que señalara cuales eran los elementos que al interior del proceso permitían llegar a tal conclusión, pues naturalmente sin prueba idónea del valor de los bienes o garantías con las cuales ya se contaba, no se podría inferir que se estaban superando los limites normativos, adviértase igualmente, que la denuncia que hace el demandante de la existencia de bienes como de propiedad del demandado, para efectos de dar inicio al decreto de medidas cautelares se encuentra irradiada por el principio constitucional de buena fe, ergo no podría presumirse que este se encuentra actuando en abuso del derecho.
Rememórese que, por encima de la facultad y el deber que normativamente se consagran respecto del juez, para efectos de salvaguardar la proporción entre el quantum del crédito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para su pago, prevalece la obligación del ejecutante quien al saber el valor de su crédito, incluidos los intereses y las costas procesales, naturalmente mantenga las medidas cautelares dentro de dichos límites, salvo que se trate de las excepciones correspondientes, pues cuando se persiguen bienes cuyo valor claramente los excede, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el artículo 2488 del C. Civil, comprometiendo la responsabilidad de quien así actúa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe, pues al fin de cuentas el abuso se da en el empleo de las vías de derecho.
Respecto este alegato, sin mayor esfuerzo puede observarse que no está demostrado que a la demandada se les esté irrogando el perjuicio que predican, pues la afirmación categórica del apoderado es todo lo que obra en este proceso, por tanto, la medida cautelar objeto de reproche no podría 9 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416) considerarse ilegítima, pues se encuentra amparada por el cumplimiento de los parámetros que establece la ley, circunstancia por la cual esta no puede ser causante de lesiones; pues solamente cuando esta se usa por fuera de los fines previstos en la ley, es decir con un objetivo diferente al de hacer efectiva la prenda general puede verse como perjudicial, esto teniendo en cuenta que todo embargo lleva ínsito un entorpecimiento del ejercicio normal de los derechos sobre los bienes objeto de tal medida.
Colofón puede decirse, que el embargo de los derechos de crédito que persigue el demandado Comercializadora Global Liquors S.A.S, dentro del proceso ejecutivo N°76001-31-03-007-2019-00090-00, se realizó acorde con lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P, en concordancia con el numeral 5 del artículo 593 ibídem, como quiera que para el momento de su decreto no existía evidencia en el proceso, que los embargos efectuados superaran el limite necesario para la satisfacción del crédito, además tampoco podría presumirse que por sí solo esta se efectivizaría, justamente por ello uno de los presupuestos para la reducción de las cautelas, es que esta prerrogativa solo puede elevarse con posterioridad a la concreción del embargo y secuestro.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor. 10 Expediente 76001-31-03-008-2018-00154-02 (10416)
NOTIFIQUESE (Firmado electrónicamente). FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 008-2018-00154-02(10416) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80fe2d67f5ffb3e70f737e01054efc5b3f61703ccc86a1b9e192374b034e8965 Documento generado en 30/09/2024 02:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11