Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.-08001315300720210026902 08SENTENCIA (3)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señora GISELLE DAZA FUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DAREN ANDREA y DARIO JOSE VIZCAINO DAZA, contra la sentencia calendada 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por señora GISELLE DAZA FUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DAREN ANDREA y DARIO JOSE VIZCAINO DAZA y en contra del señor LUIS CAÑATE ARRIETA, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S. y la empresa MERCADERIA S.A.S.ANTECEDENTES La señora GISELLE DAZA FUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DAREN ANDREA y DARIO JOSE VIZCAINO DAZA, presentó demanda contra el señor LUIS CAÑATE ARRIETA, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S. y la empresa MERCADERIA S.A.S., para que previo los trámites del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare civilmente responsable al señor LUIS CAÑATE ARRIETA, en calidad de conductor, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S., en calidad de propietario y la empresa MERCADERIA SAS, en calidad de afiliado del vehículo de placas GDW-105, por la muerte del señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de abril de 2020. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al señor LUIS CAÑATE ARRIETA, en calidad de conductor, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S., en calidad de propietario y la empresa MERCADERIA SAS, en calidad de afiliado del vehículo de placas GDW-105, a reparar y pagar a la señora GISELLE DAZA FUENTES, en su condición de compañera permanente del finado DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ perjuicios de orden material en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, la suma de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($85.870.855). 3.- Se condene al señor LUIS CAÑATE ARRIETA, en calidad de conductor, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S., en calidad de propietario y la empresa MERCADERIA SAS, en calidad de afiliado del vehículo de placas GDW-105, a reparar y pagar a la menor DAREN ANDREA VIZCAINO DAZA en su condición de hija del finado DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, perjuicios de orden material en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($13.710.000). 4.- Se condene al señor LUIS CAÑATE ARRIETA, en calidad de conductor, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S., en calidad de propietario y la empresa MERCADERIA SAS, en calidad de afiliado del vehículo de placas GDW-105, a reparar y pagar al menor DARIO JOSE VIZCAINO DAZA en su condición de hijo del finado DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, perjuicios de orden material en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.390.000). 5.- Se condene al señor LUIS CAÑATE ARRIETA, en calidad de conductor, la empresa EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIA S.A.S., en calidad de propietario y la empresa MERCADERIA SAS, en calidad de afiliado del vehículo de placas GDW-105, a reparar y pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros así: Para la señora GISELLE DAZA FUENTES, en su condición de compañera permanente, se solicita la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para la menor DAREN ANDREA VIZCAINO DAZA en su condición de hija la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para el menor DARIO JOSE VIZCAINO DAZA en su condición de hijo la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 6.- Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso. 7.- Que la condena respectiva sea actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos que así se sintetiza: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- 1.- El señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, el día 03 de abril de 2020, se movilizaba como conductor de la motocicleta de placas DAO-89B por la Calle 96. 2.- Por la carrera 6 o vía Cordialidad se desplazaba el vehículo de placas GDW105, conducido por el señor LUIS CAÑATE ARRIETA. 3.- Al llegar a la intersección de la carrera 6 con la calle 96 o vía Cordialidad, el señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, hace el PARE y se dispuso a cruzar la vía Cordialidad. 4.- Terminando el tercer carril, llegando al separador de la carrera 6 o vía Cordialidad, el señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, es arrollado por el vehículo de placas GDW-105, que se desplazaba a exceso de velocidad, tal como se ilustra en el informe fotográfico que refleja la posición final de los vehículos. 5.- Debido al exceso de velocidad, el señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ y su motocicleta de placas DAO-89B son arrastrados varios metros por el vehículo de placas GDW-105. 6.- El señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, es trasladado a la Clínica La Victoria donde ingresa con trauma craneoencefálico severo, herida sangrante en pabellón auricular izquierdo y derecho más quemadura por fricción frontal. 7.- El señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ fallece el día 4 de abril de 2020 producto de las heridas sufridas en el accidente. 8.- En el informe pericial de necropsia No. 2020010108001000291 acápite EXAMEN ANTERIOR, inciso 6° “Piel y Faneras” se describen las lesiones que indican el arrastre provocado por el exceso de velocidad del vehículo de placas GDW-105: Quemadura de fricción localizada en región frontal lado izquierdo.

Laceración con patrón de arrastre localizada en la región supra escapular derecha. Laceración con patrón de arrastre localizada en la región lumbar derecha. Excoriación de forma circular localizada en dorso de mano izquierda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- 9.- La investigación por el accidente de tránsito actualmente le corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional, Caso 080016001055202002292.10.- Con la muerte del señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ su compañera señora GISELLE DAZA FUENTES y sus hijos DAREN ANDREA y DARIO JOSE VIZCAINO DAZA, se han visto afectados económica, psicológica y moralmente.11.- De los hechos anteriormente narrados podemos concluir que se evidencia una responsabilidad civil extracontractual que le ha ocasionado a los demandantes daños materiales, morales y fisiológicos los cuales deben ser resarcidos.12.- Como consecuencia de ese daño ocasionado a los poderdantes, se cuantificaron las pretensiones de la siguiente manera: Para la señora GISELLE DAZA FUENTES, se solicita como indemnización en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($6.610.000).

Para sus menores hijos DAREN ANDREA y DARIO JOSE VIZCAINO DAZA, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($1.653.000) cada uno.En la modalidad de lucro cesante futuro se solicita como indemnización para la señora GISELLE DAZA FUENTES, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($79.260.855).Para la menor DAREN ANDREA VIZCAINO DAZA la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.057.000).

Para el menor DARIO JOSE VIZCAINO DAZA la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($8.737.000). Por perjuicios morales, para la señora GISELLE DAZA FUENTES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- Para la menor DAREN ANDREA VIZCAINO DAZA, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para el menor DARIO JOSE VIZCAINO DAZA, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Perjuicios patrimoniales: Perjuicios Extra-patrimoniales: TOTAL $109.970.859 $272.557.000 ========= $382.528.659 13.- Los demandados fueron convocados a una audiencia de conciliación sin que se pudiera llegar a un acuerdo, tal como consta en el acta de no conciliación.ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda y una vez subsanados los defectos anotados, se admitió la demanda en octubre 19 de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.Una vez notificada la parte demandada, descorren el traslado de la demanda, se oponen a las pretensiones de la parte actora, objetan el juramento estimatorio, y presentan excepciones de mérito de: (i) Culpa exclusiva de la víctima;

(ii) Cobro de lo no debido; (iii) Enriquecimiento sin justa causa; y (iv) Inexistencia de la obligación.La parte demandada EQUIRENT VEHICULOS Y MAQUINARIAS SAS presentó Llamamiento en Garantía contra LIBERTY SEGUROS S.A., el cual fue admitido en Diciembre 9 de 2021, y una vez notificado se opone a las pretensiones de la demanda, presenta excepciones de mérito de: (i) Ausencia de Prueba de la Responsabilidad Civil Extracontractual;

(ii) Inexistencia del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima; (iii) Reducción del monto a indemnizar; (iv) Ausencia de prueba de perjuicios o excesiva tasación; (v) Compensación y/o pago; (vi) Prescripción. En relación con el Llamamiento en Garantía propone excepciones de mérito de: (i) Exclusiones; (ii) Límite del valor asegurado y correlativa disponibilidad del mismo;

(iii) Dolo, Culpa grave y actos meramente potestativos inasegurables; (iv) Prescripción.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- El 21 de septiembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se cumplieron las siguientes etapas: Decisión de excepciones previas, no hay excepciones previas que resolver.

Conciliación, las partes no tienen ánimo conciliatorio, se declara fallida. Interrogatorio de parte, se recibieron los interrogatorios de las partes presentes en la diligencia. Fijación del litigio, se determinaron hechos probados y no probados por cada una de las partes. Control de legalidad, no se advierte nulidad alguna. Decreto de pruebas, se decretaron las pruebas solicitadas y de forma oficiosa.El 27 de septiembre de 2023, se lleva a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se cumplió la etapa de alegatos de conclusión y se profirió sentencia, en la cual se ordenó: 1.- No acceder a las pretensiones de la demanda, por lo sucintamente expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- No decidir los llamamientos en garantía solicitados en este asunto, por lo sucintamente expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Condenar en costas.

Se establece por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada y llamada en garantía, suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023. Contra la anterior decision la parte demandante interpone recurso de apelación, recurso que es concedido, en el efecto suspensivo.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo, que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual de acuerdo al artículo 2341 del Código Civil.

Como es de vieja data la conducción de vehículos es una actividad peligrosa. Cuando una parte realiza la conducción de un vehículo y la otra parte no, como un peatón, hay presunción de culpa en el que está realizando la actividad peligrosa. En este caso como ambas partes realizaban una actividad peligrosa como es la conducción de un vehículo hay concurrencia de actividades peligrosas, la víctima iba conduciendo una motocicleta y colisionó con el furgón de propiedad de la parte demandada.

Ante el evento de una concurrencia de actividades peligrosas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que debe examinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y así establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 2347 del Código Civil.

La empresa EQUIRENT VEHÍCULOS Y MAQUINARIA S.A.S. en calidad de propietaria, la empresa MERCADERIA S.A.S. en calidad de afiliado y el señor LUIS CAÑATE ARRIETA en calidad de conductor del vehículo de placas GDW105, que causó el siniestro del fallecimiento del señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, quien laboraba para la empresa MERCADERIA S.A.S. de acuerdo a las pruebas trasladadas del Ente Acusador el cual mostraba el IPAC, el cual también fue remitido por la Secretaría de Movilidad, en los cuales se destaca la hipótesis del accidente en el vehículo 2, que es la motocicleta conducida por el occiso, se estableció la causa identificada con el No. 112 que significa DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRANSITO, no acatar las señales existentes en el momento del accidente por lo que el Juez A-quo establece que el demandado no tuvo influencia relevante en este proceso, por lo que no es posible emitir condena en contra de los demandados, al no encontrarnos ante la presunción de culpa establecida ante la actividad peligrosa, por ser concurrencia de actividades peligrosas.

Quien debía demostrar efectivamente la incidencia causal que el accidente provino del demandado era la parte demandante, lo cual no ocurrió, por el contrario, hay una culpa exclusiva del occiso, quien desobedeció de manera intempestiva, normas de tránsito, al hacer el cruce hacía la Cordialidad sin verificar que venía por su vía el furgón del demandado.

El Juez A-quo comparte el material fotográfico del sitio donde ocurrió el accidente, del cual se desprende que existe un PARE por donde venía Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- la motocicleta, cruzando y por el segundo carril venía el camión del demandado por su vía, presentándose el accidente.

Si el camión hubiere venido a exceso de velocidad como alega el apoderado judicial de la parte demandante, habría quedado una huella de frenado, la cual no existió, no existe constancia que el camión venía a exceso de velocidad, lo que existe es que venía un conductor por su vía y la motocicleta se le atravesó, al no cumplir una norma de tránsito, por lo que no accede a las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El A-quo manifiesta que no es posible emitir condena en contra de los demandados como quiera que no estamos frente a la presunción de culpa al existir una concurrencia de actividades peligrosas y en ese sentido, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante. Indicó que de lo visto en el expediente el demandado Luis Cañate no tuvo incidencia alguna en el accidente y por el contrario, lo que acaeció fue una culpa exclusiva de la víctima quien desobedeció una señal de tránsito tal como constaba en el informe policial de accidente de tránsito, documento del cual se apoyó para motivar su decisión. Si bien es cierto honorables magistrados, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de la concurrencia de actividades peligrosas, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado suceso.

Considero respetuosamente que el A-quo no tuvo en cuenta otras circunstancias que determinan la incidencia del señor Luis Cañate como conductor del furgón en el accidente de tránsito. 1. El A-quo indica que no se encuentra demostrado el exceso de velocidad por no existir una huella de arrastre plasmada en el informe de tránsito, sin embargo, en el interrogatorio absuelto por el señor Luis Cañate, si reconoce que la motocicleta fue arrastrada por el furgón. 2.

El señor Luis Cañate manifestó en su interrogatorio que choca la moto en toda la intersección de la carrera 6 con calle 96 en el carril central y la posición final de los vehículos fue varios metros más allá de la intersección tal como consta en el informe de tránsito y el álbum fotográfico aportado con la demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.3.

El A-quo no tuvo en cuenta el sitio donde se ocasionaron los daños al vehículo tipo Furgón (Tercio Izquierdo Central) y que fueron corroborados por el señor Luis Cañate en su interrogatorio. 4. Otro aspecto que tampoco tuvo en cuenta el A-quo de la declaración del señor Luis Cañate, es que afirma haber impactado la motocicleta en la parte trasera cuando circulaba por el carril central.

Si el señor Luis Cañate impacta la motocicleta en la parte de atrás con el tercio izquierdo central del furgón en el carril central de la vía, quiere decir que el señor Darío Vizcaíno (q.e.p.d.) ya alcanzaba el boulevard de la cordialidad, por lo tanto, tuvo la posibilidad de realizar una maniobra evasiva que impidiera el choque. 5. El señor Luis Cañate en el interrogatorio, se contradijo cuando primero afirma “no haber visto la motocicleta y como fue tan rápido, la impactó” luego cambia su versión y afirma que “si lo vio, le pitó pero que no alcanza a frenar”.

Todas las inconsistencias del señor Luis Cañate en su interrogatorio y las otras circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el A-quo permiten inferir razonadamente que el grado de incidencia del demandado en el accidente es mayor al desplazarse a exceso de velocidad teniendo en cuenta la posición final de los vehículos y actuó con impericia al momento de enfrentarse a una situación de riesgo de colisión al no lograr una maniobra adecuada que evitara el accidente.

En ese orden de ideas Honorables Magistrados, solicito respetuosamente se revoque la decisión de negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- El artículo 2341 del C.C. dispone: “Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La Conducta, que supone un comportamiento del presunto responsable por su acción u omisión.2.- El daño, es la afectación a un bien jurídicamente tutelado, también definido como el menoscabo, desmedro, disminución, deterioro, supresión o lesión de las facultades jurídicas que tiene una persona, que resulta de la acción pasiva u omisiva de un tercero; es el elemento con el cual se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.

Se reconocen los daños de carácter patrimonial y extra patrimonial, teniendo como base el parentesco y su grado.3.- El Nexo de causalidad, hace referencia a la relación que debe existir entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima.Para efectos de demostrar los tres elementos arriba señalados, se recabaron las siguientes pruebas: 1°) Está demostrado la ocurrencia del accidente acaecido el día 03 de abril de 2020, en la Carrera 6 o Vía Cordialidad con Calle 96 de esta ciudad, en el cual el señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, que se movilizaba en la motocicleta de placas DAO-89-B fue arrollado por el vehículo de placas GDW-105, conducido por el señor LUIS CAÑATE ARRIETA.Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa, la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio.

Al respecto encontramos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.” (Sentencia del 18 de mayo de 1972).Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- Está demostrado dentro del proceso, que respecto del vehículo de placas GDW105, al momento de los hechos, la sociedad EQUIRENT VEHÍCULOS Y MAQUINARIA SAS, es el propietario, la sociedad MERCADERIA SAS, es arrendataria del vehículo y el señor LUIS CAÑATE ARRIETA, era el conductor.2°) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente con el Certificado de Defunción expedido por la Notaría Octavo del Círculo Notarial de Barranquilla, del cual se desprende que el señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, falleció el día 04 de abril de 2020.3°) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que la muerte del señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, es consecuencia del accidente tránsito ocurrido el día 03 de abril de 2020, en la Carrera 6 o Vía Cordialidad con Calle 96 de esta ciudad, el cual fue arrollado por el vehículo de placas GDW-105, conducido por el señor LUIS CAÑATE ARRIETA.De lo anterior, se desprende que se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual del demandado.En la responsabilidad civil extracontractual es necesario que haya un comportamiento del responsable.

Cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tenga el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa, sin que deba tenerse en cuenta que en el momento en que ocurrió el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño.En estos casos, la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño por cuanto el guardián con su acción o con su omisión puso la actividad en capacidad de producir el daño.La responsabilidad por actividades peligrosas tiene su fundamento en una culpa probada, la cual consiste en que se crea un mayor peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás integrantes de la sociedad.En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y el demandado podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña, y precisamente dentro de las actividades peligrosas encontramos la conducción de vehículos automotores.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente al hecho de que ambas personas estaban ejecutando una actividad peligrosa, la víctima señor DARIO JOSED VIZCAINO SANCHEZ, iba conduciendo la motocicleta de placas DAO89B y el señor LUIS CAÑATE ARRIETA, iba conduciendo el vehículo de placas GDW-105, por lo que se trae a colación, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de Agosto de 2009, Magistrado Ponente, Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS: “Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”.- Dentro del presente proceso, obran las siguientes pruebas documentales: Como Prueba traslada se allegó por parte de la Fiscal 54 Delegada ante los Jueces del Circuito Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y Otros.

Seccional Atlántico. Fiscalía General de la Nación, copias de las piezas procesales dentro de la actuación SPOA No. 080016001055202002292 el expediente, a saber: a.- Informe Ejecutivo – FPJ-3. b.- Acta de Inspección a lugares FPJ-9 c.- Solicitud de Análisis de EMP y EF-FPJ-12. d.- Inspección al Vehículo FPJ-22. e.- Fijación Fotográfica del lugar de los hechos.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- f.- Registro cadena de custodia. g.- Informe Policial de Accidente de Tránsito 001118269, de fecha 03 de abril de 2020, realizado por los Servidores de Policía Judicial, Grupo Tránsito, TONY MENDOZA PARADA y JOSE JIMÉNEZ ANILLO, del cual se desprende que el sitio donde ocurrió el accidente se encontraba en estado bueno, seca, había una señal de pare para el vehículo 2, visibilidad normal, en una con iluminación artificial buena y visibilidad normal, en una intersección, condición climática normal, lugar del impacto lateral posterior y la hipótesis del conductor de la moto la 112. h.- Croquis (Bosquejo topográfico). i. Acta de Inspección Técnica del Cadáver FPJ -10.

Interrogatorio de Parte del señor LUIS CAÑATE ARRIETA, quien señaló que el día del accidente no estaba lloviendo. Que ocurrió a la salida del barrio Las Malvinas, él iba bajando por la Cordialidad hacía el Centro, Carrera 6 con Calle 96. El accidente fue sobre la vía La Cordialidad. La vía estaba en buen estado, y ocurrió entre las tres y cuatro y media de la tarde.

Que venía transitando por el carril del centro sobre la Cordialidad y el señor DARIO salió de la salida de las Malvinas. El accidente fue en todo el centro de la vía. Ocurrió por imprudencia del señor de la moto que no se dio cuenta que venía circulando un vehículo de cargo y salió la moto sin mirar para los lados. El señor LUIS señala que él venía a 50 o 60 kilómetros por hora.

Trató de frenar el furgón y lo tiró un poco hacía la izquierda pero no fue posible evitarlo porque el señor salió muy rápido. Si yo lo observo hubiese frenado, pero no cuando sentí fue que el señor salió, trató de frenar el vehículo lo más posible que pudo pero usted sabe que es un vehículo de carga que no va a frenar instantáneamente, le pité y nada, no sé qué estaría pensando venía como distraído el señor.

No llevaba casco. Tocó correr el carro un poquito para sacar al señor que quedó con vida y llegó la policía. Que venía de Galapa hacía el centro de Barranquilla, para la 19 con Cordialidad. El vehículo llevaba carga, llevando menos del límite de carga. Cuando el señor cae en el pavimento no tenía casco. Le pitó pero no hizo caso. El señor salió sin hacer la escuadra, cuando lo veo está encima.

El señor DARIO quedó debajo del camión y la moto como tropezó con la rejilla del camión quedó más adelante. La moto no tenía cruce permitido hacía la izquierda como lo hizo, tenía que doblar a la derecha y llegar al retorno para llegar a la Cordialidad.Asís mismo, se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante y de los restantes demandados.Una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que se encuentra demostrado en el informativo, de acuerdo con la demanda, su contestación y el material probatorio, la colisión Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- entre los vehículos DAO-89B y GDW-105, y el daño ocasionado, cual es, la muerte del señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, el cual se ocasionó en ejercicio de una actividad peligrosa.Como nos encontramos frente a actividades peligrosas concurrentes, y de acuerdo al material probatorio, debe apreciarse en forma especial y particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos y precisar cuál es la determinante del quebranto, y en este caso, el vehículo de placas GDW-105, venía por la Vía la Cordialidad, que es una vía preferencial y la víctima no tuvo la prudencia necesaria, al realizar un cruce hacía la izquierda que está prohibido, ya que como lo manifiesta el señor LUIS CAÑATE ARRIETA, debía cruzar hacia la derecha, y llegar al retorno, para ingresar a la Cordialidad, siendo ello la razón por la cual la hipótesis en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en relación con la motocicleta es la 112, que señala: Desobedecer señales o normas de tránsito.En cuanto al demandado, conductor del vehículo, no está demostrado que iba a exceso de velocidad, no existe prueba alguna dentro del proceso que conlleve a dicha conclusión, ya que las autoridades de tránsito no señalaron esa causal como hipótesis del accidente de tránsito; el conductor en su interrogatorio de parte manifiesta que venía a 50 o 60 kilómetros por hora, dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, que dispone: “ARTICULO 106.- LIMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PUBLICO.

En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.”.- Así mismo, se tiene que al momento del accidente no quedó huella de arrastre por frenado, lo cual es un indicio que el furgón no venía a exceso de velocidad y de acuerdo a las reglas de la experiencia, es obvio que exista un arrastre de la motocicleta al impactar con el furgón, lo cual no se pudo evitar a pesar de los intentos realizados por el conductor del furgón, de frenar y haberlo tirado hacía la izquierda, debiendo recordarse que es un vehículo de carga, lo cual impide el frenado de manera instantánea.No es de recibo lo alegado por la parte demandante, al señalar como reparo que el señor LUIS CAÑATE ARRIETA, se contradijo al momento de rendir su interrogatorio de parte, por cuanto analizado el mismo, el interrogado fue claro en manifestar sin dubitación alguna, como ocurrió el accidente y lo fue que la víctima salió de la calle 96, de forma intempestiva, cuando no tenía cruce permitido.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- Es de tener en cuenta al momento de establecer la incidencia causal de la conducta del accidente que el conductor del furgón, venía por su vía preferencial, cumpliendo con la velocidad permitida, cuando de repente irrumpe la motocicleta conducida por la víctima, el cual desobedeciendo una norma de tránsito que le impedía cruzar a la izquierda, sin tener la precaución de observar si venían vehículos o no en la vía Cordialidad, circunstancia inesperada que incidió totalmente en la ocurrencia del accidente que conllevó a la muerte del señor DARIO JOSE VIZCAINO SANCHEZ, por lo que a pesar de haber frenado hasta lo último no pudo evitar arrollar a la motocicleta, que desafortunadamente conllevó a su muerte, razones suficientes que llevan a la Sala al convencimiento que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por lo que se declarará probada la excepción de mérito alegada por la parte demandada, por lo que en este sentido se adicionará el proveído impugnado.Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha septiembre 23 de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: 1.1.- DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. 1.2.- NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por lo sucintamente expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.3.- No decidir los llamamientos en garantía solicitados en este asunto, por lo sucintamente expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.4.- CONDENAR en costas.

Se establece por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada y llamada en garantía, suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Inclúyase la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2021-00269-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.053.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ee48287851ac1cba96ffa38c92370ee3cda01c722f228be2c34b469bfb09be7 Documento generado en 05/06/2024 01:18:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica