REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.023.2008.00708.03 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demanda Nestlé de Colombia S.A., contra el auto proferido el 31 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual aprobó la liquidación de costas practicada.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Superior International Inc., en representación de Converse Inc., demandó vía proceso ordinario declarativo que se declarare que, Nestlé de Colombia S.A., había infringido los derechos marcarios al utilizar sin autorización en la campaña publicitaria “Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener” varios de sus modelos de marca, así como su nombre en el comercial emitido por más de 2 meses a nivel nacional, plagiando y utilizando su idea publicitaria, en tanto que, promovió sobre las plantillas de tenis converse, la creación de diseños por los interesados en un concurso.
Surtidas las etapas de rigor, el 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de esta Bogotá, último estrado cognoscente del asunto, profirió sentencia de primera instancia denegatoria del petitum judicial; decisión que fue opugnada, resolviéndose por la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal/Sala Civil, en ponencia de la suscrita magistrada, su confirmación integral, por lo demás, se impuso condena en costas con cargo a la recurrente (demandante), fijándose la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de agencias en derecho. 1 Infracción a Derechos de Propiedad Industrial No. 023-2008-00708-03 Superior Internacional Inc contra Nestlé de Colombia S.A. Revoca Jear Entre tanto, la falladora de primer grado obedeciendo lo resuelto por su superior, procedió a la liquidación de costas para ambas instancias con cargo a la sociedad demandante y en favor de la demandada, señalando la suma de $8.000.000 por concepto de agencias en derecho para la sede A quo (véase archivo digital 01 ubicado en 01CuadernoUnoPrincipal).
Por último, en auto de fecha 31 de enero de 2025 (véase archivo digital 06 ibidem), aprobó esa liquidación. Contra lo anterior, se alzó el apoderado de la parte demandada vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación (archivo digital 08 ejusdem). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 3661 del Código General del Proceso.
El reproche de la sociedad demandada (recurrente) recayó en que, a su juicio, el monto fijado por concepto de agencias en derecho para la primera instancia fue exiguo, no se compadeció de la complejidad y extensión del proceso y tampoco se ajustó a los condicionamientos reglados existentes en la materia (acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016), por ello, pretende se disponga su aumento.
Para desatar el recurso de apelación es importante mencionar que, las agencias en derecho corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales -valga precisarlo- se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor en torno al litigio desatado. 1 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” 2 Infracción a Derechos de Propiedad Industrial No. 023-2008-00708-03 Superior Internacional Inc contra Nestlé de Colombia S.A. Revoca Jear Al respecto, el numeral 4° el artículo 366 del Código General del Proceso, señala lo siguiente: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Ahora, es cierto que, actualmente para la fijación de agencias en derecho, se aplica lo regulado en el acuerdo PSAA16-10554 de Agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma esta, que el apelante insta a que sea aplicada a fin que el monto fijado por ese concepto para la primera instancia, oscilare “entre el 3% y el 7,5% de lo pretendido en la demanda”.
En este punto, se precisa que ello no es posible por razón a la fecha de inicio de este proceso, esto fue, el año 2008 y el criterio de vigencia estatuido en ese dispositivo, en tanto que, en su artículo 7º, dispone expresa y categóricamente que “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016)”.
Por tanto, la primera premisa que se obtiene es, que para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la norma que debía aplicarse y así se ratifica, para el cálculo del valor correspondiente a las agencias en derecho para la primera instancia, eran los los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En segundo lugar, adviértase que, el acuerdo 1887 proferido el 26 de junio de 2003 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las “…Tarifas de Agencias en Derecho”, en su numeral 1.1 que se refiere al proceso ordinario de primera instancia fija “hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia…”.
Entonces, valiéndonos de tal precepto, se tiene que el valor de los pretensiones dinerarias cuya declaración se negó -según la cuantía fijada 3 Infracción a Derechos de Propiedad Industrial No. 023-2008-00708-03 Superior Internacional Inc contra Nestlé de Colombia S.A. Revoca Jear en la demanda por concepto de infracción marcaria- mediante la sentencia de primera instancia, confirmada en sede de alzada, ascienden a 3.000.000 de dólares, cifra que para el año 2020 -cuando se emite el fallo de primer grado- ascendía a $10.266.000.000; luego, al contrastar la suma de $8.000.000, suma en la cual se fijaron las agencias en derecho por la juez de primera instancia, se advierte que se aplicó aproximadamente el 0.0779271381 % sobre dicha cantidad, porcentaje, el cual, si bien se encuentra dentro de los límites establecidos por la norma para ésta clase de procesos, se estima exiguo.
Ello es así, porque también debe tenerse en cuenta los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4° del artículo 366 ya citado, estos son: la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Al respecto, frente a la fijación de las agencias en derecho, la doctrina2 ha considerado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. 2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016.
Páginas 1057 y 1058 4 Infracción a Derechos de Propiedad Industrial No. 023-2008-00708-03 Superior Internacional Inc contra Nestlé de Colombia S.A. Revoca Jear Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.” En el caso que se analiza, se tiene que la sentencia de primera instancia, confirmada por esta apelación en sede de apelación, desató la litis que se prolongó en el tiempo por más de 12 años, incluso al día de hoy, tendría en curso 15 años; en varias oportunidades se suscitó segunda instancia, por ejemplo, en tratándose del fallo que negó el petitum de la demanda y en término generales, la parte demandada ejerció una ardua labor de defensa y probatoria al punto que no salieron avante las pretensiones incoadas en contra suya.
Sin embargo, como ya se indicó, el juzgado cognoscente determinó señalar como agencias en derecho la suma de $8.000.000, con cargo a la parte demandante y en favor de la demandada. Entonces, realizando el cálculo respectivo se infiere que, el porcentaje fijado sí fue resultó ser muy bajo en contraste con los parámetros de pretensión económica concreta reseñada por razón a la infracción marcaria en su momento reprochada y las demás circunstancias particulares del proceso.
En consecuencia, se recalcularán, para aumentarlas, las agencias en derecho conforme las reglas procedimentales ya enunciadas, asignándose como porcentaje a aplicar el cuatro por ciento (4%); el cual se ajusta a los rangos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para procesos de esta naturaleza. Así las cosas, el camino a seguir es modificar la decisión como se anunciará. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el auto proferido auto proferido el 31 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de 5 Infracción a Derechos de Propiedad Industrial No. 023-2008-00708-03 Superior Internacional Inc contra Nestlé de Colombia S.A. Revoca Jear Bogotá, en el sentido de precisar que se aumentará el porcentaje de las agencias en derecho al 4%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ordena a la juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento3 para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fadc04d6370647b7e49d3ebc69b583c8e5f06047b8b231898cf4202b 1559915 Documento generado en 02/04/2025 04:32:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá 6 Infracción a Derechos de Propiedad Industrial No. 023-2008-00708-03 Superior Internacional Inc contra Nestlé de Colombia S.A. Revoca Jear