Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de reposición, interpuesto oportunamente por el Dr. JULIÁN DAVID MALDONADO SANGRE, contra el auto proferido el doce (12) de junio de 2024, por esta Sala, mediante el cual se ordenó a la parte ejecutante, remitiera la constancia de comunicación enviada al Dr. ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO, sobre el poder conferido al nuevo apoderado JULIÁN DAVID MALDONADO SANGRE.
Así como también, se negó acceder a solicitud de pérdida de competencia por parte de esta unidad judicial. II.
ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, el Dr. JULIÁN DAVID MALDONADO SANGRE, allegó poder conferido por el ejecutante PEDRO IGNACIO GHISAYS CHADID, para que se le reconociera personería 1 Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 jurídica. A su turno, el demandante revocaba el poder conferido al Dr. ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO.
Posteriormente, el cuatro (04) de junio de 2024, presentó solicitud de perdida de competencia, atendiendo que habían transcurrido 12 meses y 8 días desde que recepcionó el expediente por reparto de apelación del auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024. III. AUTO RECURRIDO Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, la Sala ordenó al ejecutante, remitir la constancia de la comunicación enviada al Dr. ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO, sobre la revocatoria del poder y la designación como nuevo apoderado al Dr. JULIÁN DAVID MALDONADO SANGRE, conforme lo consagrado en el artículo 76 del C. G del P. Por otro lado, se negó la solicitud de perdida de competencia, ya que el recurso objeto de alzada, fue concedido en el efecto devolutivo.
Esto significa, que las diligencias o el trámite de primera instancia continuó y el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería del diez (10) de abril de 2024, fue asignado a este despacho para surtir el trámite correspondiente el día 15 de abril de 2024, encontrando que la decisión de esta instancia respecto del auto del 15 de marzo de 2023, no detuvo el trámite procesal y no desconoce la finalidad de la disposición normativa referida.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN El nuevo apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica, contra el auto proferido por la Sala el doce (12) de junio de 2024. En ese sentido, alegó que el requerimiento ordenado por la Sala al demandante, aplica para el caso en que el abogado renuncia al poder conferido por el poderdante y no para la revocatoria del mandato judicial. 2 Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 Por otro lado, el recurrente alega que la decisión judicial que denegó su solicitud de declarar la pérdida de competencia incurrió en error al aplicar equivocadamente la sentencia SC845-2023.
Que el verdadero sentido de la sentencia citada es que la nulidad del artículo 121 del C. G. del P., no opera automáticamente, sino que puede subsanarse en determinadas circunstancias. Sin embargo, el recurrente sostiene que de no ser por los recursos interpuestos y el empleo de medios legales para insistir en la aplicación de la norma en cita, dichos efectos estarían saneados, pero para el presente caso no sucede.
Que no se puede tomar apartes de la sentencia que no se ajusten al caso en concreto. V. CONSIDERACIONES El artículo 76 del estatuto adjetivo dispone lo referente a la terminación del poder. Al respecto indica: “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. 3 Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.
En ese sentido, se tiene que conforme poder aportado al proceso, el señor PEDRO IGNACIO GHISAYS CHADID, revocó el poder otorgado al Dr. ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO, designando como su nuevo apoderado al Dr. JULIÁN DAVID MALDONADO SAGRE. De acuerdo con lo anterior, se establece que el poder otorgado por el ejecutante al Dr. GÓMEZ DE CASTRO, le fue revocado de manera expresa desde el momento en que se radicó en la secretaría el escrito de revocatoria, tal como lo indica la norma en cuestión. En consecuencia, no era procedente requerir al ejecutante que remitiera las comunicaciones de dicha revocatoria, ya que había designado un nuevo abogado para que lo representara judicialmente en el proceso.
A diferencia de la renuncia del poder por parte del abogado, que se hace efectiva cinco días después de la presentación del memorial pertinente junto con la copia obligatoria de la comunicación enviada al poderdante informado sobre la renuncia, la revocación del poder por parte del poderdante es efectiva desde el momento en que se radica el escrito de revocación en la secretaría, sin necesidad de notificación al abogado revocado.
Corolario a lo expuesto, se procederá a reponer el numeral segundo del auto recurrido. En cuanto al segundo reparo alegado, el artículo 121 del Código General del Proceso establece que el término para la pérdida de competencia 4 Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 en segunda instancia no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
En el presente asunto, el apoderado indica que existe perdida de competencia, teniendo en cuenta que se realizó el reparto para resolver la apelación del auto de fecha 16/04/20241, recibiendo el expediente desde 2023, sin que el Despacho haya desplegado actuaciones, como se observa del escrito presentado. No obstante, el recurso de apelación contra el anterior auto pasó a esta Sala el dieciséis (16) de abril de 2024, por lo que no ha fenecido el término de ley para resolver el asunto, pues tan solo ha transcurrido 3 meses aproximadamente. 1 PRIMERO. Negar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes inmuebles identificados FMI 340-0043879, 340-93509 y 340-85704 de propiedad de LEÓN DE JESÚS ZULUAGA, el cual fue solicitado por la señora BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ SEGUNDO: Seguir con el trámite correspondiente en este proceso TERCERO. Costas a cargo de la incidentista y en favor de la parte demandante.
Reconózcanse como agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la incidentista la suma equivalente a 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por secretaria liquídense de conformidad a lo estipulado en los artículos 365 y 366 del C.G.P 5 Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 Cabe mencionar que, si bien el expediente fue recibido por el Tribunal en 2023, el término legal para resolver en segunda instancia del auto apelado comenzó a correr a partir del dieciséis (16) de abril de 2024, fecha en que este fue pasado a la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el numeral primero del auto de data doce (12) de junio de 2024, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Téngase por revocado el poder otorgado por parte del ejecutante al Dr. ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO.
TERCERO: Téngase como apoderado del ejecutante PEDRO IGNACIO GHISAYS CHADID al abogado JULIÁN DAVID MALDONADO SAGRE, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.947.075 y tarjeta profesional número 321.958 del Consejo Superior de la Judicatura en la forma y términos del poder otorgado.
CUARTO: No reponer el numeral tercero del auto de fecha doce (12) de junio de 2024, proferido dentro del asunto, en su lugar mantenerlo incólume conforme lo motivado.
QUINTO: Remítase el asunto a Secretaría para que surta el trámite correspondiente al recurso de Súplica interpuesto por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6