TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 022 2020 00410 02 Nancy Stella Ruiz Salas Víctor Julio Becerra Castillo y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión adoptada el 4 de noviembre de 20251, proferida por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la nulidad deprecada2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Nancy Stella Ruiz Salas promovió demanda en contra de Víctor Julio Becerra Castillo e indeterminados, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-402787993. 2.2. El 4 de noviembre hogaño4, instalada la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem, el gestor judicial del extremo pasivo deprecó la pérdida de competencia de la juez, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que el término perentorio de 1 año para proferir sentencia se encontraba ampliamente superado, toda vez que, el libelo fue admitido y notificado al demandado en el mes de febrero del 2021.
Sostuvo que dicho plazo es objetivo, improrrogable y sin excepciones, apoyando su postura en la Sentencia de Tutela 8849 1 Minuto: 03:30. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de noviembre de 2025. Secuencia 12195. 3 Archivo Digital 001. Cuaderno 01CuadernoPrincipal 4 Minuto: 03:30.
Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal 2 Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 02 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, solicitó el traslado del asunto al despacho que siguiera en turno por reparto. 2.3. La juez de instancia rechazó el pedimento5 luego de estimar que, si bien el término se encontraba fenecido al tenor de lo dispuesto en la norma trascrita, resaltó que el Alto Tribunal modificó esa postura, al admitir que el eventual vicio derivado del vencimiento del término podía ser saneado, acorde a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, cuando no es alegado oportunamente por la parte interesada.
Citó al efecto la providencia CSJ AC 33772 de 2021, en la cual se sostuvo que la superación del término no conduce de manera inexorable a la pérdida de competencia ni a la nulidad de las actuaciones posteriores, siempre que exista saneamiento expreso o tácito. En ese entendido, advirtió que para que se produzcan efectos invalidantes es indispensable que la parte invoque la causal antes de continuar actuando o antes de proferirse la decisión, pues, en caso contrario, el vicio se sanea y prevalece el principio de conservación de los actos procesales. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial del convocado interpuso recurso de apelación6 insistiendo en que el término del artículo 121 del CGP era de carácter estrictamente objetivo y que, por haber sido ampliamente superado, debía reconocerse la pérdida de competencia y la consecuente nulidad del trámite. 2.5. La a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para dirimir lo propuesto debemos memorar el contenido del art. 121 ibidem, que impone el plazo de un año para concluir con sentencia la instancia inicial y de 6 meses la subsiguiente, contados el uno a partir de la notificación al extremo pasivo del auto admisorio o del mandamiento de pago y el otro desde la recepción del expediente en la Secretaría del superior; igualmente, otorga al juez o al Magistrado, según el caso, la facultad de prorrogarlos por ese último lapso, justificando la necesidad. 5 Minuto 23:24.
Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Minuto 27:01. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal 7 Minuto 39:47. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal 6 Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 02 Adicionalmente, previó que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, y en el inciso final que “el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”.
Luego, en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del memorado artículo 121 y la “exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Así, en desarrollo del principio de convalidación atrás citado, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó con respecto al tema bajo análisis, lo siguiente: “Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causa” (se resalta). 3.3.
Trasladado lo anterior al sub lite se constató que la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de pertenencia mediante auto de 8 de febrero de 20218, y que el auto admisorio fue notificado al demandado en el 16 de febrero de esa calenda9. De este modo, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la anualidad para dictar sentencia de primera instancia debía computarse a partir de dicha notificación al extremo pasivo, de suerte que el término corrió, en principio, de febrero de 2021 a febrero de 2022, sin que obre en el plenario prórroga alguna de ese lapso. 8 Archivo Digital 014.
Cuaderno 01CuadernoPrincipal 9 Archivo Digital 015. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 02 Pese a ello, el reparo por pérdida de competencia sólo fue planteado por el apoderado de la parte demandada en la audiencia del 4 de noviembre de 2025, cuando ya se había proseguido el trámite con diversas actuaciones de impulso, entre ellas, la práctica de pruebas, la diligencia de inspección judicial y la convocatoria a la audiencia regulada por los artículos 372 y 373 del CGP, sin que desde el supuesto vencimiento del plazo se hubiera formulado oportunamente objeción en ese sentido.
En tal contexto, no resultaba atendible que el estrado judicial se separara del conocimiento, toda vez que, la alegada irregularidad se encontraba saneada, de conformidad con las nociones precitadas, según las cuales la expiración del término previsto en el artículo 121 ibidem no acarrea automáticamente la pérdida de competencia ni la nulidad de lo actuado, cuando el sujeto procesal omite invocar el defecto y continúa interviniendo en la litis; en ese evento, opera el saneamiento contemplado en el artículo 136 ibídem y se impone el principio de conservación de las actuaciones.
En un asunto de similares contornos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales”.
Maxime si dentro del plenario con fecha 18 de octubre de 2024, la Juez de conocimiento ya había dictado sentencia, proyecto de apelación que fue derrotado por la Sala de decisión No. 3, el 23 de julio pasado, decretándose la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2024, inclusive, con auto del 11 de agosto hogaño. Actuación que corrobora que el termino establecido en el artículo 121 ejusdem no está aún finiquitado.
A más de que, si en gracia de discusión el recurrente tuviera la razón, la alegación fue presentada de forma extemporánea, lo que determinó el Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 02 saneamiento de la irregularidad y la conservación de las actuaciones surtidas. 3.4. Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura y no se condenara en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 4 de noviembre de 202510, por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR a Secretaría Civil de este tribunal para que procedan a abonar las apelaciones 03, resuelta en esta misma data a este Despacho. Dejando la respectiva constancia en el sistema de Gestión Siglo XXI CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 10 Minuto: 03:30. Archivo Digital 179. Cuaderno 01CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 022 2020 00410 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a1b01391efbe1bfd2561e5fe0b8898a875f944fcd4ab269c1b076eea150a4cb Documento generado en 11/12/2025 05:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica