SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: INTERVINIENTE: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO COLPENSIONES FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-007-2023-00072-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de interviniente excluyente señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, contra el auto del 06 de febrero de 2024, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se dio por no contestada la demanda por esta parte, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por la señora LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES).
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:
ANTECEDENTES: La señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, a través de la cual pretende se declare que le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor LUIS FERNANDO HENAO CORTÉS, además de los intereses moratorios, y/o la indexación de las condenas y las costas procesales.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00072-01 La demanda fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2023, ordenando la notificación de la entidad demandada. Adicionalmente en dicha providencia, se dispuso citar en calidad de INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM a la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, de quien señaló podía ostentar las condiciones propias de una parte procesal, pues desplaza a las demás, al punto que concurre para disputar el derecho que pretende la demandante.
Por ello, ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal de 10 días hábiles, para que procediera a dar respuesta a la demanda por intermedio de abogado titulado. Por auto del 05 de junio de 2023, el Despacho de instancia indicó que, en aras de evitar futuras nulidades y que en razón a que una vez revisado el expediente y el corre institucional, se avizoraba que la iinterviniente no había realizado pronunciamiento alguno frente a la demanda incoada en su contra, ni menos había propuesto medio exceptivo alguno en aras de su defensa, fue por lo anterior, que dispuso intentar la notificación nuevamente en la dirección de correo electrónica, dejando evidencia y constancia en autos para los efectos legales pertinentes.
Luego, el Dr. JUAN DAVID RESTREPO CHAVARRIAGA, actuando en calidad de apoderado de la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, mediante memorial del 08 de septiembre de 2023, allegó poder otorgado por la interviniente y solicitó el reconocimiento de la personería para actuar en el presente asunto. La oficina judicial de primera instancia, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, reconoció personería para actuar al Dr. JUAN DAVID RESTREPO CHAVARRIAGA como apoderado de la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ y la tuvo por notificada por conducta concluyente.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 06 de febrero de 2024, el Despacho de instancia emitió decisión en la que indicó que si bien la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ había quedado notificada por conducta concluyente, una vez vencido el término de traslado y revisado minuciosamente el correo institucional, se avizoraba que aquella dejó vencer en silencio el término y no replicó la demanda, ni ejerció de manera alguna su derecho de defensa y contradicción, por lo que se dio POR NO CONTESTADA la misma, dando aplicación a la sanción de que trata el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00072-01 DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que si bien por medio de auto del 15 de marzo de 2023 se admitió la demanda, en donde se ordenó efectuar la notificación a la interviniente excluyente para que procediera a contestar la demanda en el término de 10 días, también lo es que nunca fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Afirma que luego de solicitar el reconocimiento de personería, mediante auto que fue publicado el 14 de diciembre de 2024, que quedó ejecutoriado el día 19 de diciembre de 2023, se omitió permitir al abogado el acceso al expediente digital con el fin de poder materializar el traslado del escrito de demanda y sus anexos, conforme lo dispone el articulo 8 de la ley 2213 de 2022.
Refiere, que el día 29 de enero de 2024, solicitó nuevamente el acceso al expediente virtual con el fin de materializar el traslado de la demanda, situación que ocurrió ese mismo día, por lo que considera que la notificación del 13 de diciembre de 2023, fue imperfecta porque no cumplió su objetivo y solo vino a materializarse el día 29 de enero de 2024, cuanto se le permitió el acceso al expediente virtual y por tanto al escrito de la demanda y sus anexos, de manera que, el término para contestar la demanda debe comenzar dos días a partir de la recepción del correo electrónico, ello de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, encontrándose aún en término para contestar.
Como el juez de instancia no repuso la decisión, ordenó el envío del expediente a esta corporación judicial para resolver el recurso de apelación. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión. Por ser competente esta superioridad para conocer de la apelación contra el Auto que da por no contestada la demanda, conforme a lo previsto en el Nral. 1 del Art. 65 del CPT y la SS, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00072-01 La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En los términos en que quedó sustentado el recurso de apelación, la decisión en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente proceso, se incurrió en alguna omisión en el trámite de notificación del Auto admisorio de la demanda a la interviniente excluyente FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, que pueda conllevar a la revocatoria de la decisión tomada por el Juez de primera instancia, mediante auto del 06 de febrero de 2024, de dar por no contestada la demanda.
Para resolver el recurso interpuesto, debe recordarse que en lo que tiene que ver con la figura de la intervención ad excludendum y la integración del contradictorio, el artículo 63 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS dispone que “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.” En este sentido, puede concluirse que la intervención en el proceso puede efectuarse hasta antes de proferir la sentencia de primer grado, pues la hipótesis descrita en precedencia, corresponde a la situación en que un tercero pretende excluir a las partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la "cosa o derecho controvertido", lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante inicial, se añade el derecho de acción del interviniente ad excludendum; súplicas que deberán decidirse en el mismo proceso, en primer lugar las del último de los nombrados y luego las del demandante inicial.
En otras palabras, el requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte), y sobre los cuales el tercero excluyente alegue tener mejor derecho, pues si versa sobre diversos derechos o cosas, lo propio es acudir 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00072-01 a otro proceso y no a esta clase de intervención».
(Ver providencia AL8126-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Corolario de lo indicado, considera la Sala que fue atinada la decisión de la juez de instancia de ordenar la citación al proceso de la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ en calidad de interviniente excluyente, pues tal y como se ve en la documental aportada con la demanda, se alega que ésta ostenta la calidad de cónyuge del fallecido LUIS FERNANDO HENAO CORTÉS, y solicitó de manera simultánea la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva con la demandante LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO, quien dice ostentar la calidad de compañera permanente, sin que a ninguna de ellas le fuera reconocido el derecho por parte de la entidad de seguridad social.
No obstante lo señalado, erró la a quo en el trámite que le dio a la figura de intervención excluyente, pues se le dio traslado de la demanda a la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, otorgándole término judicial para contestar y ante el incumplimiento del término otorgado, dio por no contestada la demanda, sin advertir de la oportunidad de presentar su propia demanda, es decir, que le dio aplicación a la figura del litisconsorcio necesario por pasiva y no de la intervención excluyente, que es la figura que aplica al caso concreto, por cuanto se discute la calidad de beneficiarios de dicha prestación y en ese sentido, no es riguroso contestar la demanda, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando se ha previamente reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad.
(Ver Sentencia CSJ SL, del 22 de agosto de 2012, rad. 38450). Colorario de lo indicado, cuando se conoce la existencia de varios posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o reclamantes de la misma, se genera la necesidad que los mismos comparezcan al proceso en aras de defender y reclamar los posibles derechos que consideran les asista, presentando de esta manera su propia demanda excluyente, demanda que puede ser presentada hasta la audiencia inicial, tal y como lo dispone el citado artículo 63 del CGP, y aunque en el proceso ordinario laboral, no existe la denominada audiencia inicial, se ha de entenderse que la demanda debe ser presentada antes de celebrarse la primera audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO COLPENSIONES 05001-31-05-007-2023-00072-01 Lo explicado, es suficiente para determinar que en este caso, como a la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ no le ha sido reconocida previamente la calidad de beneficiaria de la citada prestación, por eso resulta acertada la decisión de la juez de instancia, de convocarla bajo la figura de la intervención excluyente, pero se deberá modificar y adecuar el trámite procesal a la citada figura, ordenando a la juez de instancia, que profiera un auto en el que le dé la posibilidad a dicha parte, para que presente si a bien lo tiene, demanda de intervención, con la posibilidad de reclamar los derechos que considere le asistan.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio apelado, proferido el 06 de febrero de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado la señora LUZ STELLA TANGARIFE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dio por no contestada la demanda, en el sentido de citar como interviniente excluyente a la señora FLOR ELCY CAÑAVERAL RAMÍREZ, pero adecuando el trámite la citada figura procesal, ORDENANDO a la juez de primera instancia para que profiera un auto en el que le dé la posibilidad a dicha parte, para que si a bien lo tiene, pueda presentar demanda de intervención y reclamar los derechos que considere le asistan, antes de celebrarse la primera audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: 6 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7175f731f10a75ad24f1ff4a456abf5777d824cd0b23367d8e1f3fe0775b717 Documento generado en 13/06/2024 03:25:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica